fallo: "T.O.M. c/ Caminos del Río Uruguay S.A. s/ daños y perjuicios"
Fallo provisto por elDial.com
En Buenos Aires, a los 8 días de octubre de dos mil ocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "T., O. M. y otros c/ Caminos del Río Uruguay S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte))" de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 444/454, recurre la parte actora por los argumentos expuestos a fs. 481/488 -contestados a fs. 518/519 y fs. 529/532-;; la demandada Caminos del Río Uruguay S.A. por los suyos de fs. 496/501 -contestados a fs. 521/524 y fs. 529/532-, la citada en garantía por los que brinda a fs. 503/508 -contestados a fs. 515/516 y fs. 521/524- y la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara por los que expone a fs. 544/547.//-
II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Olga Troncoso por sí y en representación de sus hijas menores contra "Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales", como consecuencia del accidente ocurrido el día 28 de marzo de 2.003, siendo aproximadamente las 5:45 horas, en circunstancias en que la Sra. Troncoso, viajaba junto a su hija G.a en el automóvil marca Peugeot 306, dominio DPK - 334, conducido en dicha oportunidad por su esposo, A. R. P., por la Ruta Nacional Nº 14. Se tuvo por acreditado que en la cercanías del km 106, a 6 km. del puesto de peaje de Colonia Elía, Provincia de Entre Ríos, embistieron a un caballo que se hallaba en la cinta asfáltica, sobre la mano derecha por la que circulaban, perdiendo la vida el Sr. P. como consecuencia del impacto, y sufriendo heridas las accionantes. También se rechazaron las excepciones de falta de legitimación planteadas por las demandadas, así como también la demanda interpuesta contra Gendarmería Nacional.-
La actora se agravió por no haberse valorado la prueba pericial actuaria, por las sumas fijadas en concepto de valor vida y daño moral, y por el rechazo de demanda respecto de Gendarmería Nacional. A su turno, la codemandada Caminos del Río Uruguay S.A. se queja por la responsabilidad atribuida y los montos fijados; mientras, la citada en garantía cuestiona la responsabilidad, la procedencia y monto de los rubros valor vida, daño moral, incapacidad psíquica, tratamiento psicológico, daños materiales, privación de uso, y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561. Por último, la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, se quejó por el rechazo de demanda respecto de Gendarmería Nacional, por la imposición de costas en ese planteo, y por considerar exiguos los montos fijados respecto de su representada.-
III.- Liminarmente corresponde señalar que no () se encuentra cuestionada en esta instancia la ocurrencia del siniestro, ni la imposibilidad de ubicar al dueño del equino interviniente en el siniestro, por lo que seguidamente trataré las quejas planteadas respecto de la responsabilidad en el caso de autos.-
Considero que corresponde subsumir el presente caso en las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, actualmente modificada por ley 26.361, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional. En este sentido, nos encontramos ante una relación de consumo (conf. art. 1º de la ley de defensa del consumidor) entre la concesión de la ruta y el usuario, en el cual el contrato que une a las partes, genera dos obligaciones: por un lado debe habilitar, facilitar y permitir el tránsito en la ruta concesionada, y por el otro existe el deber de seguridad respecto del usuario, en el sentido de que no sufrirá daños durante su circulación por la misma (conf. esta Sala, exp. 64.701).-
Es así que, contrariamente a lo sostenido por las quejosas, la concesionaria no sólo tiene a su cargo la realización, mantenimiento, reparación y conservación de las obras atinentes a la autopista, sino que también pesa sobre ella el deber de seguridad respecto de los usuarios que transitan por la misma. Si bien en principio ello estaría referido en primer lugar a tomar aquellas medidas tendientes a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en cosas inertes a la autopista -que parecería apuntar a anomalías relacionadas con el mal estado del pavimento, falta de señalización o iluminación- ello no excluye la obligación que pesa sobre la misma respecto de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo momento, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios en su tránsito por la ruta.-
En este sentido se ha sostenido que el concesionario debe brindar servicios relativos a la seguridad por cuanto, esta última obligación se desprende de lo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional (conf. voto del Dr. Lorenzetti y Zaffaroni, en el fallo "Ferreyra, Víctor D. y otro c/ V.I.C.O.V. S.A." del 21/03/2006; publicado en La Ley 2006-C 490). Es así que pesa sobre el concesionario una obligación tácita de seguridad, por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad, todo ello de acuerdo al principio de buena fe emanado del art. 1198 del Código Civil.-
Prácticamente la totalidad de los autores que se han referido al tema consideran que la responsabilidad de los concesionarios frente a los usuarios de rutas tiene fundamento objetivo, sea que se trate de la responsabilidad contractual como la extracontractual. Quienes consideran que la responsabilidad del concesionario es extracontractual la fundan en el art. 1113, 2º párrafo, 2a. parte, en cuanto consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas. Quienes sostienen la tesis de la naturaleza contractual de la responsabilidad, el fundamento es el de la obligación de seguridad de resultado cuyo incumplimiento también genera responsabilidad objetiva, con factor de atribución basado en la garantía. Cualquiera sea el supuesto, el responsable sólo podrá eximirse acreditando la ruptura de la cadena causal a través del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder (conf. CNCiv, Sala J, 08/05/2006, "Ciccone, Víctor A. c. Coviares S.A", publicado en La Ley 2006-E, 376), sin que pueda interpretarse que la presencia de animales en las rutas sea un hecho imprevisible.-
IV.- La codemandada Caminos del Río Uruguay S.A. sostiene que incluso tomando toda clase de precauciones, resultaba imposible evitar un accidente como el de autos. Afirma que el hecho de que exista un animal suelto en la ruta que desencadenó el siniestro, resulta una causa de fuerza mayor y un hecho fortuito que aunque pueda preverse, resulta inevitable con los escasos medios que posee, por cuanto se trata de un animal que es propiedad de un tercero.-
Sin embargo entiendo que no le asiste razón en este aspecto.-
Como dije, la concesionaria asume frente al usuario una obligación de seguridad -consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido-, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198 del Código Civil) y el deber de custodia que se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso, de inmediato, a la autoridad pública correspondiente. En orden al fundamento objetivo señalado "ut supra", el concesionario debe responder ante al usuario por los daños provocados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la mediación de eximente en punto a la ruptura del nexo causal. Para que proceda dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder (conf. Voto del Dr. Zaffaroni en "González Torres, M. c/ De Luca", del 5 de junio de 2.007 - CSJN - G. 355. XXXVII), todo lo cual no se presentó en el caso de autos.-
Además, tratándose de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, la previsibilidad del concesionario se debe juzgar también teniendo en cuenta la carga de autoinformación que pesa sobre él respecto de la existencia de aquéllos, y el deber de transmitir la correspondiente información al usuario de modo oportuno y eficaz (del voto del doctor Lorenzetti en "González Torres, M. c/ De Luca", del 5 de junio de 2.007 - CSJN - G. 355. XXXVII). En igual sentido se ha sostenido que la carga de autoinformación respecto de la presencia de animales sueltos y el deber de transmitirla importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales, de modo preventivo (CSJN en Fallo 329:4944, publicado en La Ley 2007-B, 287); todo lo cual no fue cumplido en el caso de autos.-
Es que del testimonio prestado por el testigo Longarzo a fs. 258/259 de la causa penal tramitada por ante el Juzgado de Instrucción de Provincia de Entre Ríos -que en fotocopias certificadas tengo a la vista-, surge que éste informó en el peaje mencionado, aproximadamente a las 3:50 hs., sobre la presencia de un grupo de caballos en la ruta, a la altura del km. 105 (ver también testimonio efectuado por el mismo testigo a fs. 164/165 de estas actuaciones). Sin embargo, ni dicho aviso ni el que con anterioridad tengo por acreditado que recibió Gendarmería Nacional, aproximadamente a las 2:05 hs. (ver testimonios de fs. 214/216, 263/264), fueron registrados en los libros de la estación de peaje. Al respecto corresponde mencionar que de las copias del libro de novedades de Gendarmería Nacional, surge que el Sargento Viña fue anoticiado a las 02:05 de la presencia de animales sueltos en el km. 107 (ver fs. 44 de la causa penal); sin embargo, y no obstante el comunicado efectuado por el testigo Longarzo, ningún aviso efectuó la concesionaria al respecto, lo cual demuestra un incumplimiento de los deberes de seguridad y prevención exigibles a la recurrente.-
Un correcto y esperado actuar por parte de la codemandada hubiera consistido en informar inmediatamente a Gendarmería Nacional dicha situación y/o directamente tomar los recaudos necesarios para evitar siniestros como el de autos, todo lo cual no fue cumplido (ver fs. 238 de la causa penal).-
Por su parte, de la declaración efectuada por el Sr. Gustavo Daniel Ballay -Supervisor del Peaje de Colonia Elía, dependiente de la Empresa Caminos del Río Uruguay- a fs. 113/117 de la causa penal, surge que "el tema de animales sueltos es bastante común puede haber más de un aviso por día de animales sueltos" (ver fs. 114 vta.), reiterándose que "es permanente ? es un tema de todos los días". Ello se condice con el informe presentado a fs. 241, 243 y 244 de la causa penal, presentados por la demandada, donde se puede constatar la frecuente presencia de animales sueltos en al ruta, de allí que no se tratara de un hecho imprevisible.-
Aparte de ello, no debe olvidarse que la responsabilidad que el art. 1124 del Cód. Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no excluye la responsabilidad atribuible a quien tiene a su cargo el deber de evitar que haya animales sueltos en determinados lugares por la peligrosidad que su presencia representa (Del voto del doctor Lorenzetti en "González Torres, M. c/ De Luca", del 5 de junio de 2.007 - CSJN - G. 355. XXXVII).-
Así, considero que la concesionaria no cumplió con el deber de seguridad ni acreditó haber adoptado medidas preventivas para los usuarios frente a la denuncia recibida, anoticiando de algún modo a éstos sobre la presencia de animales en la zona (conf. anexo II, art. 14 del pliego de condiciones generales, aprobado por resolución 221/89 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, según documental de fs. 71, reservada, acompañada por OCCOVI; ver además art. 21 del "Reglamento de explotación de corredores viales" aprobado por Decreto 2039/90, acompañado a fs. 313 de la documental reservada, acompañada por OCCOVI).-
Por su parte, en el mencionado "Reglamento de explotación de concesiones viales" acompañados por el OCCOVI, puede leerse en el anexo I, art. 11 la prohibición de circulación de animales sueltos, y en el art. 14, la autorización dada al concesionario para suspender total o parcialmente en algunos de sus tramos la circulación, cuando medien razones de seguridad extremas motivadas en distintas circunstancias como el caso fortuito o fuerza mayor; el art. 15 le impone en esos caso la colocación de señalización de emergencia. Incluso dicho artículo, en su parte final establece que cuando sin ser necesario suspender la circulación, se presente una situación de riesgo que no pueda ser solucionada en forma rápida, el concesionario debe implementar medidas de "señalización preventivas" una vez tomado conocimiento del hecho que ocasiona el peligro, cosa que en este caso, tampoco fue cumplida por el concesionario (ver fs. 3/2 de la documental reservada acompañada por la OCCOVI), cargas éstas que claramente estaban en cabeza de la concesionaria y no de Gendarmería Nacional.-
Tampoco puedo pasa por alto que el pliego de bases y condiciones generales para la licitación, en su art. 15 dispone que durante el período de concesión, el concesionario asumirá la responsabilidad civil por los perjuicios o daños que pueda ocasionarse a personas o cosas (ver Resolución 221/89, Anexo I, art. 15); y del acta de acuerdo de reformulación del contrato de concesión de obras públicas para las mejoras, ampliación remodelación, conservación y administración del corredor vial nº 18 perteneciente a la red vial nacional (ver fs. 1301 y sgtes, de documental reservada acompañada por OCCOVI), surge que es la concesionaria quien está obligada a facilitar la circulación por el corredor en condiciones de absoluta normalidad, "suprimiendo las causas que causen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios" (ver cláusula 10.2); "el personal de la concesionaria encargado de vigilar al corredor, tendrá carácter de autoridad en ausencia de otra superior, debiendo los usuarios obedecer sus indicaciones" (ver cláusula 10.5). También de la cláusula 15.2 se desprende claramente que es la concesionaria quien debe hacerse cargo de cualquier acción por daños causados a terceros o a sus bienes como consecuencia de obras de las concesionarias, de sus dependientes o contratistas, o de las responsabilidades que le son propias en su carácter de concesionario. De todo lo cual se concluye sin duda, en la responsabilidad que le corresponde atribuir a la concesionaria en el hecho dañoso.-
V.- El codemandado "Caminos del Río Uruguay S.A.", cuestionó e impugnó a la codemandada Gendarmería Nacional, que no hubiera continuado la búsqueda de los animales ante la primer noticia que tuvo de que se hallaban sueltos en la ruta; sostuvo que correspondía al Estado el poder de policía sobre las rutas, que no fue delegado con el contrato de concesión. En igual sentido, la parte actora y la Defensora Pública se quejaron por el rechazo de demanda respecto de Gendarmería Nacional.-
Sin embargo, en este caso particular, no corresponde atribuir responsabilidad a Gendarmería Nacional, porque al momento de haber sido anoticiados de la presencia de animales sueltos, actuó correctamente, al enviar en forma inmediata a alguien para remover el obstáculo (conf. documental de fs. 58 de la causa penal), aún cuando haya sido con resultado negativo por no hallarse a los animales. Por otra parte no fue acreditado que fueran anoticiados de la denuncia que con posterioridad efectuó el testigo Longarzo (ver 238 de la causa penal). El argumento que intenta introducir la parte actora en cuanto a que sólo hubiera salido un solo gendarme en busca del animal, no resulta suficiente en mi entender para atribuir responsabilidad a este codemandado, especialmente si se repara en que competía a la concesionaria dar aviso o denunciar a dicha entidad la presencia de animales en la ruta al momento de recibir la denuncia, debiendo adoptar además todas las medidas necesarias a fin de evitar la producción de accidentes como el de autos.-
Nótese también que del art. 28 del reglamento de explotación antes señalado, se desprende que respecto de la policía de ruta, el Estado y el concesionario comparte la función de policía sólo respecto de la concesión de los bienes de dominio público", y ante la comprobación de algún daño era el concesionario quien debía solicitar el auxilio de la autoridad policial a los fines del art. 1ª, 2ª y 7ª del decreto 1.446/90. De todo lo dicho, resulta clara entonces, la obligación primaria de actuar por parte de la concesionaria, sin que pueda considerarse negligente, desde que se movilizó para remover el obstáculo.-
Sin perjuicio de ello y aún cuando alguien pudiera considerar que Gendarmería Nacional incurrió en algún tipo de responsabilidad en el hecho dañoso, la ya mencionada cláusula 15.2 del anexo I del acta de acuerdo de reformulación del contrato de concesión aprobado por decreto 1019 del 6 de septiembre de 1.996 -ver fs. 1308 de la documental acompañada por OCCOVI- dispone que es la concesión quien debe hacerse cargo de cualquier acción que se ejerza contra el concedente por actos o hechos acaecidos luego de la firma del acta, en virtud de responsabilidad extracontractual del Estado, y del pago de las indemnizaciones a que ello diera lugar, lo cual en mi visión, sella la suerte del planteo respecto de Gendarmería Nacional.-
Por todos estos fundamentos, propicio el rechazo de los agravios planteados y la confirmación de lo decidido al respecto en la instancia anterior.-
VI.- Seguidamente corresponderá tratar las quejas planteadas respecto de los diferentes montos indemnizatorios fijados en la instancia anterior.-
a.- Mientras que la parte actora y la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara cuestionan por bajos los montos fijados en concepto de valor vida, la citada en garantía se queja por considerarlos altos.-
No es ocioso aclarar que en mi criterio, considerar que la vida humana no tiene un valor económico per se sino en función a lo que produce o puede producir constituye un enfoque estrictamente económico y axiológicamente disvalioso, que no se condice con el respeto de la vida y la dignidad como derechos fundamentales del hombre, tutelado por declaraciones internacionales, tratados, sentencias de tribunales transnacionales y receptados entre otros por el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. I, IV y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 2, 3, 6, 16 y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos humanos, todos ellos de raigambre constitucional en nuestro país (ver también Morello, Augusto M. en "La Vida Humana y los valores" en JA 2005-III-256). La vida humana tiene un valor constitucional a pesar de la ausencia de toda regla constitucional concerniente a su protección (conf. Tribunal Constitucional de Polonia del 28/5/97 de "Investigaciones", Secretaría de la Corte Suprema, Dir. Dr. Rolando E. Gialdino, 1998-1-93).-
El valor de la vida humana no es apreciable con criterios exclusivamente económicos. El daño por la muerte de la víctima no puede atenerse a criterios o concepciones materialistas que deben necesariamente ceder frente a una comprensión general de valores -materiales y espirituales- unidas inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia (conf C.S.J.N. del 26/8/75 in re "Noya, Alfonso y otro c/ Prov. de Bs. As., punto 16).-
Participo por cierto de la teoría minoritaria que sostiene que aún después de la sanción de la Ley 17.711 que redimensionó la resarcibilidad de daños morales modificando el art. 1078 del C.C., la vida humana posee un valor intrínseco, desde el punto de vista material; la privación de cualquier existencia humana importa siempre un perjuicio como mera contrapartida del valor de esa vida, y la valuación económica mínima en todo supuesto de homicidio lo es sin perjuicio de que puedan considerarse otras circunstancias para aumentar la indemnización, como ser la pérdida patrimonial que puedan experimentar los sobrevivientes a raíz de ese fallecimiento. Y ello debe ser así, aún cuando pueda tratarse de personas insanas, ancianas, menores que no tengan capacidad de generar ingresos propios y/o que tengan económicamente herederos mayores de edad que no dependan del fallecido en lo económico.-
Desde mi particular visión, el mayor daño que puede ocasionarse a una persona es precisamente quitarle la vida; de allí que no pueda ser admisible dentro del régimen de daños, que mediando homicidio pueda concluirse en un rechazo de indemnización por valor vida. Podrá ser mayor o menor en función de los criterios expuestos por la sentenciante, pero nunca podría ser rechazado totalmente porque se trata de la máxima afrenta o daño a considerar dentro del sistema jurídico.-
Así, quien arbitrariamente priva de vida a otra persona debe estar obligado a indemnizar ese daño en algún valor económico, aún cuando el fallecido no tenga capacidad para generar ingresos, o éstos sean precarios, o no tenga herederos forzosos, o sus causahabientes no dependan económicamente de él (art. 1083 Código Civil). Se trata de una acción ejercida por los herederos con motivo del daño que sufrió el causante ocasionándole la muerte, nacida en este mismo como titular originario, y que se trasmite a sus sucesores universales (citada en Bueres-Higton en "Código Civil" Tº 3 "A", pág. 253 primer párrafo y jurisprudencia allí mencionada -nº 11-).-
Por tales razones, entiendo que a fin de determinar el "quantum" indemnizatorio por esta partida, corresponderá tener en cuenta además de lo dicho, que al momento del fallecimiento el Sr. R. A. P., contaba con 48 años, estaba casado con la coactora y domiciliado en Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos (ver copia de la partida de matrimonio glosada a fs. 5 del beneficio de litigar sin gastos, exp. nº 85.528/2.003). Se desempeñaba en el Banco de Entre Ríos S.A. desde el 10 de julio de 1.987, donde se encontraba a cargo de la Tesorería de la Sucursal, existiendo posibilidades concretas que se lo promoviera a Jefe de División de 1º y luego a 2º Jefe de Departamento y posteriormente a 3º -ver contestación de oficio de fs. 267-; valorándose también la pericia actuarial obrante a fs. 301/302, donde se estimó la posible pérdida que podría padecer la familia como consecuencia del fallecimiento del Sr. P.. Además, debe considerarse, que la Sra. T. tenía 45 años, se desempeñaba como vendedora de ropa, y percibe una pensión por el fallecimiento de su esposo de $ 650 mensuales, conviviendo con una de sus hijas -M. F., de 14 años al momento del siniestro-, mientras que la otra -G., de 18 años- vive y estudia en Rosario (ver fs. 44 y 53/56 del beneficio de litigar sin gastos señalado "ut supra", y testimonios de fs. 11, 12 y 13 del mismo expediente). Por todos estos fundamentos, y en virtud de los dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal, propiciaré la elevación del rubro a la cantidad de pesos cincuenta mil ($50.000), a pesos veinte mil ($20.000) y a pesos treinta mil ($30.000), en relación a la cónyuge supérstite O. M. T., G. P. y M. F. P., respectivamente.-
b.- También fueron cuestionadas las sumas fijadas en concepto de daño moral. Mientras que la parte actora y la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara las consideró bajas, la citada en garantía se queja por considerarlas altas.-
Se conceptualiza al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.-
En el caso, el daño reclamado surge "in re ipsa". Es que el fallecimiento del Sr. P. como consecuencia del accidente objeto de esta litis, permite considerar que se hayan originado tanto en su esposa, como en sus hijas, perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas. Ahora bien, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones señaladas al tratar el rubro anterior, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, estimo justo y equitativo confirmar las sumas fijadas por el sentenciante.-
c.- Fue cuestionada por la citada en garantía la suma fijada en concepto de incapacidad psíquica y tratamiento psicológico.-
El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, y para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse de modo permanente, como consecuencia del siniestro y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico pero permanente. En conclusión, debe acreditarse una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad personal y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del hecho dañoso, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.-
En este sentido, a fs. 254/259, dictaminó la perito licenciada en psicología respecto de G. la y F. que debían elaborar dos duelos: "la pérdida del papá amado y la pérdida de la joven adolescente", y "la pérdida de su orden familiar". Respecto de Olga María señaló que debía "terminar de procesar la pérdida traumática de su esposo", "comenzar a elaborar y resolver el Síndrome de nido vacío" sin su esposo y "aceptar que su grupo originario ha desaparecido". Si bien consideró que ello no constituía la presencia de "daños psicológicos estructurales", resultaba altamente recomendable un tratamiento psicológico prolongado de cómo mínimo de dos años, una vez por semana. Dicha experticia fue impugnada por la parte demandada a fs. 271/275 y contestado por el perito a fs. 326. Sin embargo, he sostenido que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (conf. exptes. nros. 58.033, 58.745, entre otros), lo cual no se configuró en el caso.-
Ahora bien, en cuanto a las críticas vertidas en relación al monto fijado, debo aclarar que el mismo queda librado al prudente arbitrio judicial, no existiendo cálculos, porcentajes o pautas rígidas para establecer el quantum indemnizatorio, en virtud de que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar tales como lo dictaminado por la perito y las características personales de las víctimas mencionadas en los puntos anteriores, así como la edad de las coactoras, la situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a determinar la reparación. En consecuencia, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, entiendo prudente confirmar las sumas fijadas al respecto.-
d.- Se queja la citada en garantía por la procedencia y cuantía de los daños materiales del vehículo y de la privación de uso reconocida. Señala el apelante que no fueron debidamente probados los daños padecidos por el vehículo, ni su cuantía, así como tampoco su privación de uso. Sin embargo nada dice respecto de la prueba correctamente citada por el "a quo", sobre la cual fundamentó cada uno de los rubros. Así, a fin que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones para revisar el pronunciamiento de la instancia anterior, de acuerdo con lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, sobre el interesado pesa la carga no sólo de señalar qué parte del fallo es la que estima equivocada sino también la de presentar una crítica concreta y razonada contra la decisión que ataca. De este modo, el ordenamiento adjetivo coloca en cabeza del impugnante la tarea de demostrar en forma puntual y reflexiva, en qué ha consistido el error de juicio del sentenciante que el tribunal de alzada debería subsanar. De lo contrario, conforme lo establece el art. 266 del citado cuerpo normativo, corresponde declarar la deserción del recurso con los efectos allí fijados.-
El apelante sólo objetó en forma genérica la procedencia y los montos indemnizatorios fijados, solicitando su rechazo, o en su defecto su reducción, sin hacer alusión alguna a las constancias sobre las cuales el anterior sentenciante fundamentó estas partidas. En tales circunstancias, no es ocioso destacar que ello lejos está de constituir un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, resultando ineficaz para demostrar que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho. En consecuencia, propongo declarar desierto estos agravios (conf. art. 266 del Cód. Procesal).-
VII.- La misma suerte seguirán las quejas vertidas por el codemandado "Caminos del Río Uruguay S.A." al intentar quejarse, genéricamente, por las sumas fijadas en el fallo recurrido. El apelante sólo objetó en forma genérica -y en no más de tres renglones- los montos indemnizatorios fijados, solicitando su reducción. Atento a lo señalado en el punto anterior, ello lejos está de constituir una un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada.-
En consecuencia, también propongo declarar desierto este agravio (conf. art. 266 del Cód. Procesal).-
VIII.- Por último, resta tratar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad interpuesto respecto de las normas de emergencia económica, tendiente a mantener en dólares estadounidenses la franquicia. Sobre este punto, coincido con los fundados argumentos que brindó el Sr. Fiscal de Cámara a los que me remito a fin de evitar mayores reiteraciones. Por ello, propondré confirmar la correcta solución brindada por el "a quo" sobre este punto y, consecuentemente, rechazar este agravio.-
IX.- En cuanto a la imposición de costas en relación al rechazo de demanda respecto de Gendarmería Nacional, cabe aclarar que el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. Así, la imposición de las mismas no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo de esto el deber del juez de condenar al derrotado. Entender lo contrario implicaría una injustificada reducción del monto indemnizatorio correspondiente al damnificado, lesionando de este modo el principio de reparación integral.-
Por estos fundamentos entiendo que corresponde modificar lo resuelto en la instancia de grado, imponiendo las costas por el rechazo de demanda respecto de Gendarmería Nacional, a la codemandada "Caminos del Río Uruguay S.A." por resultar sustancialmente vencida (conf. art. 68 del Cód. Procesal).-
X.- En consecuencia, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo, modificar la sentencia apelada elevando el valor vida respecto de O. M. T. a la cantidad de pesos cincuenta mil ($50.000),de G. P. a pesos veinte mil ($20.000) y a pesos treinta mil ($30.000) respecto de M. F. P.; imponer las costas por el rechazo de demanda respecto de Gendarmería Nacional y las de Alzada, a "Caminos del Río Uruguay S.A." (conf. art. 68 del Cód. Procesal), por resultar sustancialmente vencida y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravio.-
Los jueces REBAUDI BASAVILBASO y LIBERMAN dijeron:
Comparto las conclusiones del voto de la colega de Sala en lo referente a la responsabilidad. Disiento en algún aspecto de la determinación del daño.-
Cuando se indemniza las pérdidas que los damnificados indirectos sufren por muerte, legitimados ampliamente a través de art. 1079 del Código Civil, entiendo se resarce los perjuicios económicos (conf., entre muchos otros: Borda, Guillermo A.; "La vida humana ¿tiene por sí sola un valor económico resarcible", E.D. 114-849). Otras consideraciones acerca del valor afectivo, moral o extrapatrimonial de la pérdida de la vida humana quedan reservadas a la estimación dineraria del daño moral, básicamente apreciado desde el punto de vista de la víctima. Esto así, por lo demás, desde que quien pretende indemnización lo hace por sí, por derecho propio, y no como sucesor del fallecido.-
Además, esta legitimación amplia no implica presunción de daño sino en el supuesto del art. 1084. Esto es, viudos e hijos (menores) se ven favorecidos por el criterio del legislador.-
Con esta salvedad, adherimos al voto precedente.-
Con lo que doy por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, octubre 8 de 2008.-
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente el Tribunal decide:modificar la sentencia apelada elevando el valor vida respecto de O. M. T. a la cantidad de pesos cincuenta mil ($50.000), de G. P. a pesos veinte mil ($20.000) y a pesos treinta mil ($30.000) respecto de M. F. P.;; imponer las costas por el rechazo de demanda respecto de Gendarmería Nacional y las de Alzada, a "Caminos del Río Uruguay S.A." (conf. art. 68 del Cód. Procesal), por resultar sustancialmente vencida y confirmarla en todo lo demás que fue materia de agravios.-
El juzgado actuante deberá arbitrar los medios necesarios a fin que los condenados en costas integren la tasa de justicia pertinente de conformidad con los arts. 10, 11, 12 y 14 de la ley 23.898.-
Regístrese, notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho ydevuélvase.-
Fdo: Marcela Pérez Pardo - O. Hilario Rebaudi Basavilbaso - Víctor F. Liberman.-
Ante mí: Dr. Julio C. Speroni.//-