Fallo: "J. M. A. c/ Diffupar S.A. s/ despido"
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Buenos Aires, 24 de octubre de 2008-
LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA DIJO:
I. Apela la parte demandada la sentencia dictada en la instancia anterior a tenor de los argumentos que esgrime en el memorial de fs. 177/178, cuya réplica luce a fs. 180/182.//-
II. Se agravia la demandada porque la Sra. Juez "a quo" hizo lugar a la pretensión de la parte actora, decretando nulo el despido dispuesto en los términos del art. 92 bis durante la vigencia del período de prueba. Asimismo, esgrime su queja frente a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los art. 178 y 182 de la LCT, del recargo establecido por la ley 25561 y de la multa dispuesta en el art. 80 LCT.-
Corresponde señalar que se encuentra acreditado en autos que la actora, con fecha 28/09/06, remitió telegrama notificando a la demandada que se encontraba en estado de gravidez con fecha presunta de parto para el día 05/05/07 (fs. 5)), así como que el mismo fue recepcionado por la accionada con fecha 29/09/06 a las 11.45 horas. Así también resulta corroborado que la demandada procedió a remitir ese mismo día carta documento notificando a la trabajadora su decisión de rescindir el vinculo laboral en los términos del art. 92bis de la LCT. Las circunstancias temporales en las que tuvo lugar el intercambio telegráfico se encuentran ratificadas por el informe del Correo Argentino de fs. 126, el que no mereció crítica alguna de las partes.-
Otro elemento probatorio que estimo relevante lo constituye el certificado médico emitido por la Clínica Adventista Belgrano (fs. 5), el cual documenta el estado de gravidez de la actora y la fecha probable de parto. La autenticidad del mismo se encuentra acreditada a través de la información brindada por dicho centro de salud conforme oficio que luce a fs. 53. Asimismo, y a mayor abundamiento, a fs. 92/98 se encuentra glosada la historia clínica de la actora donde consta que la misma se encontraba en estado de gravidez, él que fue interrumpido por problemas de salud que llevaron a la pérdida del embarazo.-
Los términos en los que fue extendido el certificado en cuestión permiten inferir que el mismo fue solicitado para ser presentado en el lugar de trabajo, en tanto se advierte una coincidencia de su contenido con los requisitos exigidos por el art. 177, 2do. párrafo de la LCT.-
Conforme lo manifestado, considero procedente tener por acreditado que la actora se encontraba en situación de gravidez y que la misma era de conocimiento de la accionada al momento de decidir la rescisión del vínculo laboral.-
Ahora corresponde adentrarnos en el análisis de las razones que motivaron el despido de la actora, y en ello observamos que la accionada, sin perjuicio de haber invocado el art. 92 bis como fundamento de su decisión rupturista, omitió brindar las razones que conllevaron a la decisión tomada. En ese sentido, la demandada se privó de justificar la decisión adoptada en base al desempeño laboral de la actora, sobre el cual no () ha brindado detalle alguno.-
El periodo de prueba le brinda al empleador la posibilidad de evaluar la calidad y mérito de las tareas prestadas por el dependiente, permitiéndole resolver el vínculo laboral en forma unilateral y sin expresión de la causa que motivara el mismo.-
Ahora bien, en el caso en análisis, conocido el estado de gravidez en que se encontraba la actora, la demandada debió poner de manifiesto las razones objetivas que motivaron su despido, en cumplimiento de su deber de buena fe contractual y procesal, lo que no veo plasmado en autos.-
En contraposición a ello, la actora acompañó copia de un mail de fecha 26/09/06, remitido por la Sra. Ivone Vitry en su calidad de supervisora de la demandada, donde se le notificaba que debía presentarse el día 03/10/06 con el fin de realizarse los exámenes preocupacionales. El envío del mencionado mail fue ratificado por la mencionada supervisora a fs. 160.-
Analizado el marco fáctico del presente caso, estimo necesario señalar que se encuentra en juego una garantía de rango constitucional, como lo es la tutela de la mujer embarazada según lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y lo que surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. VII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10), y fundamentalmente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, además de lo dispuesto en el art. 75, inc. 23, Constitución Nacional.-
Frente a un derecho de tal rango y nivel de garantía, la demandada se ha limitado en este caso a esgrimir que la actora se encontraba en periodo de prueba y que habría sido despedida en el curso del mismo, sin dar razón objetiva alguna que avale tal decisión. A ello se añade que la accionada había citado a la actora a un centro médico al que debía concurrir el día 03/10/06 a los fines realizar exámenes clínicos, fecha posterior a aquella en la que terminó decidiendo su despido, lo que demuestra que su voluntad al día 26/09/06 era continuar el vínculo laboral habido entre las partes.-
Ha quedado demostrada la existencia y autenticidad del certificado médico, como asimismo que la accionada tenía conocimiento del estado de gravidez de la actora.-
Por todo ello, considero que en el caso en examen existen hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia, producen convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica (conf. art. 163 CPCCN) acerca de que la demandada tenía conocimiento de la situación de embarazo de la actora con anterioridad a la notificación del despido, por lo que la decisión rupturista resulta alcanzada por la presunción del art. 178 LCT, sin que la misma haya sido desvirtuada por prueba en contrario.-
En consecuencia, de prosperar mi voto, los dos primeros agravios deben ser desestimados.-
El apelante se agravia porque la Sentenciante aplicó la multa dispuesta en la ley 25561 sobre la indemnización establecida en art. 178 de la LCT.-
Estimo que le asiste razón, en tanto que al producirse el despido de la actora se encontraba vigente la ley 25.472, cuyo art. 4° establecía expresamente que, a los fines de la determinación de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25561, sólo corresponde computar la indemnización establecida en el art. 245 LCT.-
Ahora bien, tanto por la vigencia del periodo de prueba regulado por el art. 92 bis LCT, como conforme a la doctrina plenaria de esta Cámara en la causa Sawady, Manfredo c/Sadaic s/cobro de pesos (Plenario N° 218 del 30.03.1979), no puede proceder el reclamo de indemnización por antigí¼edad fundado en el art. 245 LCT. Por ello, no existiendo rubro alguno sobre el cual aplicar el recargo establecido por la ley 25561, de prosperar mi voto corresponde dejar sin efecto la condena correspondiente a la ley de emergencia.-
Asimismo, considero que debe prosperar el recurso en lo que se refiere a la multa establecida en el art. 80 LCT. En efecto, de las constancias de autos se desprende que el despido de la actora se produjo con fecha 29/09/06, y según la documental de fs. 34/35, el certificado de servicios cuenta con fecha cierta emanada de la certificación de firma del 04/10/06, es decir menos de una semana del despido. Siendo ello así, y en tanto la actora no produjo prueba que demuestre que la entrega de dicha certificación le fue negada por la demandada, considero que no corresponde la aplicación de la multa del art. 80 LCT, por lo que propicio se haga lugar en este aspecto al recurso, revocándose parcialmente la sentencia de grado.-
Por lo hasta aquí expuesto, y de prosperar mi voto, correspondería revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la procedencia del recargo correspondiente a la ley 25561 y multa dispuesta por el art. 80 LCT;; fijando como nuevo monto nominal de condena la suma de $ 20257.81 sobre el cuál deberán calcularse los intereses establecidos en la sentencia apelada.-
III. En cuanto a los honorarios apelados por el experto contable a fs.173, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su importancia económica y el merito, extensión y complejidad de las labores efectuadas (conf. Art. 38 ley 21839 y dec. Ley 16638/57), a mi criterio corresponde elevar la regulación de honorarios del perito contador al 6% del monto de condena -capital más intereses y confirmar la de la representación letrada de la parte actora.-
Teniendo en cuenta las cuestiones debatidas y conclusiones arribadas, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. arts. 68 y 71 CPCCN). A ese efecto, se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que deben percibir por su labor en la etapa anterior (conf. art. 14 Ley 21.839).-
Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y fijar como nuevo monto nominal de condena la suma de $ 20257,81 (pesos veinte mil doscientos cincuenta y siete con 81 centavos), sobre el cual deberán calcularse los intereses fijados en primera instancia. 2) Elevar la regulación de honorarios del experto contable al 6% del monto total de condena más intereses. 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decida y fuera materia de recurso. 4) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 5) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que deben percibir por su labor en la etapa anterior.-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.-
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2º párrafo, ley 18.345, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar parcialmente la sentencia apelada y fijar como nuevo monto nominal de condena la suma de $ 20257,81 (pesos veinte mil doscientos cincuenta y siete con 81 centavos), sobre el cual deberán calcularse los intereses fijados en primera instancia. II) Elevar la regulación de honorarios del experto contable al 6% del monto total de condena más intereses. III) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decida y fuera materia de recurso. IV) Imponer las costas de alzada en el orden causado. V) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que deben percibir por su labor en la etapa anterior.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-