Fallo: "Canton, Esilda Beatriz y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y otro s/ amparo y sumarísimo"
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Expte. Nº 65319/08 - "Canton, Esilda Beatriz y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y otro s/ amparo y sumarísimo" - CFSS - TRIBUNAL DE FERIA - 15/01/2009
Buenos Aires, 15 ENE 2009.-
Visto:
El pedido de apertura de feria de fs. 161, y
Considerando:
I.- Contra la decisión del Juez de feria, que denegó la habilitación de ésta pretendida por la actora –quien pide el dictado de una cautela de no innovar para evitar que los ahorros provisionales de sus mandantes sean traspasados al ANSES, configurándose así un perjuicio irreparable para sus intereses-, dicha parte planteó revocatoria con apelación en susbsidio.//-
II.- El a quo rechazó el primero y concedió la apelación.-
Más allá del alcance de los términos del art. 153 del CPCCN – véase el criterio amplio de la CNCiv., Sala de Feria, 21/1/1988 en "Kolton de Pérez, H c/López, E.C.", La Ley 1988-D, 523 (38.023-S))- y el restrictivo citado por el Representante del Ministerio Público en la presente causa en apoyo de su dictamen-, lo cierto es que en el caso no () se configuran los presupuestos que justifican la apertura de la feria y el dictado de la cautelar solicitada.-
Al efecto, debe recordarse que este Tribunal ha puntualizado en un precedente de antigua data que "La habilitación de feria ... debe acordarse ... ante circunstancias que ocasionen evidente perjuicio. Así, quien pretende la habilitación, debe especificar qué lesión ha sufrido o qué daño podría, eventualmente, sufrir en sus bienes (v. CNSeg. Social, Sala de Feria, 11/01/1990 – "Escudero, Franklin c. Caja Complementaria de Previsión para Pilotos Aviadores", DT. 1991-A, 123);; se ha dicho que "la competencia de los tribunales de feria esta circunscripta a la atención de aquellas cuestiones que sólo son susceptibles de ser resueltas útilmente en esta época de receso judicial por entrañar un peligro inminente de daño a un derecho en este lapso (v. La Ley, 2000 –8-1175).-
En el caso, tal ineludible requisito de admisibilidad del pedido de habilitación lo funda el peticionario en la presunta violación a su derecho de propiedad sobre sus aportes previsionales a raíz del dictado de la ley 26.425 que transfirió los mismos a la Administración Nacional de la Seguridad Social; en tal sentido, la presunta propiedad de los fondos depositados en su "cuenta de capitalización individual" –sustento de la acción de fondo, de la cautelar y de la habilitación de la feria que pretende el actor-, no alcanza todavía en esta etapa temprana de la litis para tipificar algún daño o la presunta frustración de un potencial derecho subjetivo privado sobre los aportes obligatorios que efectuó al Sistema Unico de Seguridad Social (Ley 24.241, arts. 10, 11, 39, 40, 43 y sigs.) ni, por lo mismo, autoriza –con sujeción a la jurisprudencia recién citada –acoger su pedido de habilitación (v.Germán J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Ed. Ediar, 1989, T. I pág. 428/9;; id Miguel Angel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, Ed. Depalma, T. II pág. 92), máxime cuando aún no se ha reglamentado la ley 26.425.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, y oído el Ministerio Público, el Tribunal de Feria,
RESUELVE: desestimar el pedido de habilitación de feria. Sin costas (art. 68 del CPCCN)
Cópiese, regístrese, notifíquese con copia del aludido dictamen y, oportunamente, remítase.-
Fdo.: Dr. Juan C. Poclava Lafuente – Dr. Luis R. Herrero – Dra. Lilia M. Maffei de Borghi
Dr. Carlos A. Prota, secretario.//-