Fallo Otamendi y Miroli S.A. c/ B. DE F. s/ ordinario"
Fallo completo provisto por elDial.comEn Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre del año 2008 reúnense los señores Jueces de la Sala "D" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI S.A. C/ B. DE F., B. S/ ORDINARIO", registro N° 82749/1998, procedente del Juzgado N° 6 del fuero (Secretaría n° 11)), donde está identificado como expediente n° 38.075, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.//- Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez Gerardo G. Vassallo dijo: I. a) Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. demandó a B. B. de F. y G. F. para obtener el cobro de $ 35.302,55 (fs. 69/73).Puntualizó que ese importe corresponde a los servicios médicos que, prestados por el Sanatorio al hijo de ambos demandados, excedieron los límites de la cobertura que los demandados habían contratado con Cemes Médica S.A.- b) La sentencia de la instancia anterior rechazó in totum la demanda e impuso las costas a la actora vencida (fs. 323/336).-Para así decidir, la señora magistrada de grado declaró "nula e inoperante" la cláusula de responsabilidad inserta en la orden de internación que suscribió la codemandada B. B. de F..- c) Ese pronunciamiento fue apelado exclusivamente por la actora, quien expresó agravios a fs. 350/360, los que no fueron respondidos por los demandados.-Al fundar su recurso propuso tres agravios que enunciaré ahora en forma sintética: (i) No () puede imponerse al sanatorio la carga de informar los límites de la cobertura a la cual estaban adheridos los demandados cuando, en rigor, aquél es un tercero ajeno a la contratación que los vinculara con la empresa de medicina prepaga.-(ii) Nada impidió a la codemandada B. B. de F., firmante de la referida orden de internación, actuar con total discernimiento, intención y libertad.-(iii) Independientemente de la suscripción de aquél formulario, ambos codemandados son responsables por los gastos derivados de la internación y tratamiento de su hijo menor, en los términos del cciv 264, 265 y 267.- II. Como preámbulo para el tratamiento de los agravios supra reseñados estimo útil describir brevemente la plataforma fáctica inconmovible que condiciona el tratamiento de este recurso.-(a) El 5.6.1995, tras un período de gestación de seis meses y mediante una operación cesárea efectuada en el Sanatorio Otamendi y Miroli, nació J. F. F., hijo de los aquí codemandados.-(b) Tres días después, en el marco de un cuadro agudo de taquicardia y ante la solicitud suscripta por la codemandada B. B. de F. (fs. 27), el menor fue internado en la unidad de terapia intensiva neonatal del aludido establecimiento.-(c) El 13.6.1995 la gerencia médica de la empresa de medicina prepaga que daba cobertura a los demandados informó a Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. haber concedido la prórroga de la internación del menor hasta el 14.6.1995 inclusive (fs. 29).-(d) Los servicios brindados por el sanatorio que excedieron el límite de la cobertura fueron facturados directamente al paciente (facturas copiadas en fs. 30/32).-(e) El menor permaneció internado allí hasta el 17.7.1995, fecha en la que fue trasladado a otro nosocomio.-Identificado el elenco relevante de hechos incontrovertidos que enmarcan el litigio, conviene añadir tres que no integran el conflicto vigente ante esta alzada:(1) La efectiva prestación de los servicios médicos (y provisión de material descartable, insumos medicinales, etc.) cuyo cobro se persigue aquí fue debidamente acreditada por la accionante.-(2) La suscripción de la orden de internación -continente de una cláusula de responsabilidad por los gastos y honorarios que se devengaren- ha sido expresamente reconocida por la codemandada B. B. de F..-(3) La extensión de la cobertura provista por la empresa de medicina prepaga no ha sido objeto de análisis en la anterior instancia y carece de toda relevancia su determinación para resolver el recurso sub examine.- III. a) Sentado ello, encuentro metodológicamente apropiado precisar las características contractuales del vínculo que uniera a las partes.-En primer lugar, cuadra puntualizar que la señora B. B. de F. no fue admitida en el sanatorio como un paciente privado sino que concurrió allí en su carácter de asociada a la empresa de medicina prepaga Cemes Médica S.A.-Ello presupone que el Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. y la mencionada empresa de medicina prepaga celebraron previamente un contrato que, en cuanto interesa referir aquí, permitía a los demandados acudir al mentado sanatorio a fin de recibir atención médica pues, como principio, los costos que se devengaren serían soportados por el sistema prepago.-Derívase de ello, entonces, que el negocio jurídico que vinculara a las partes reconoció dos antecedentes: (a) un contrato celebrado entre el asociado y la empresa de medicina prepaga y (b) un contrato celebrado entre la empresa de medicina prepaga y el establecimiento sanatorial.-Así, puede advertirse una compleja triangulación contractual que incluye al beneficiario o tomador de los servicios (señora B. de F.), al ente proveedor u organizador de los servicios (Cemes Médica S.A.) y al prestador de los servicios que, en algunos casos, será la misma empresa organizadora de los mismos y, en otros -como en el presente caso- serán terceros proveedores (Sanatorio Otamendi S.A.) (Gregorini Clusellas, E., "Los servicios de medicina prepaga. La extensión legal contractual y legal de la cobertura", LL 2005-A, p. 128).-Lo antedicho no implica que el sanatorio pueda ser sindicado como parte en el contrato de medicina prepaga, pues, en rigor, éste último sólo comprende una relación jurídica entre la empresa y el paciente en virtud de la cual aquella se obliga a prestarle servicios médicos, por sí o por terceros, sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el titular o los beneficiarios, contra el pago de un precio anticipado o periódico (conf. Lorenzentti, R., Tratado de los contratos, Santa Fe, 2000, t. 3, p. 147).-Empero, es posible afirmar que al efectivizarse la prestación del servicio médico, prodújose un entrecruzamiento de relaciones jurídicas que impide, en el sub examine, considerar al sanatorio como un tercero ajeno a la realidad negocial (contrato base) que permitió la internación de la demandada y luego de su pequeño hijo.-Tal es el fenómeno de la división funcional y la existencia de redes de contratos que ha identificado la doctrina especializada (conf. Lorenzetti, R. y Marques Lima, C., Contratos de servicios a los consumidores, Santa Fe, 2005, p. 197).-Llegado este punto, adelanto que el esquema obligacional que dimana de las relaciones jurídicas habidas entre los sujetos mencionados precedentemente será analizado infra a la luz del entorno fáctico acaecido.- b) Como fuera anticipado, la solicitud de internación del menor J. F. F. fue suscripta de puño y letra por su parturienta madre apenas tres días después de la intervención quirúrgica mediante la que fue extraída la prematura criatura.-Ese instrumento, copiado a fs. 27, contiene preimpresa una cláusula de letra pequeña ubicada en el pie del mismo que reza: "Dejamos constancia que los datos volcados en la presente son exactos y que una vez aceptada la presente solicitud, asumimos la responsabilidad por todos los gastos y honorarios ocasionados durante la internación y tratamiento, obligándonos solidariamente a abonar las facturas al momento de su presentación".-Vale reiterar aquí que la señora magistrada de grado juzgó que la situación particularísima de la madre, y la equivocidad y tamaño de letra del texto citado en el parágrafo que antecede, privaron de toda relevancia jurídica a la mentada cláusula.-A fin de dilucidar la cuestión, analizaré particularmente la estructura del referido instrumento, el contexto en que fue suscripto y el proceder desplegado por el sanatorio durante la internación.-Adelanto que advierto diversos elementos que desdibujan su aptitud para obligar a la firmante: (i) Como primer reparo, cabe señalar que entiendo inadecuada la inclusión de la mentada cláusula en el formulario copiado a fs. 27. Adviértase que el cuerpo sustantivo de la pieza está constituido por una orden de internación, ámbito en donde resulta ajena una cláusula de asunción de deuda futura. El notorio desajuste de la estipulación con el objeto del formulario no se ve superado, en el caso, por una mención destacada que haga referencia a esta "letra chica".-(ii) Por el contrario, el instrumento posee un título, de un tamaño que lo torna evidente y que destaca que se trata de un formulario de solicitud de internación. Su contenido es congruente con tal título y objeto.-(iii) En el documento se consigna con claridad el nombre de la empresa prepaga ("Cemes") y un número que parecería ser el de afiliación (808261/01).-(iv) Trátase de un documento redactado unilateralmente por el Sanatorio actor, que en lo que interesa aquí, hace las veces de predisponente de una cláusula de asunción de responsabilidad por los gastos que se devengaren durante la internación.-De lo apuntado derivan ciertas reflexiones en punto a la habilidad de tal cláusula para obligar a quien suscribió la "solicitud de internación".-Si bien no puede predicarse que el texto de aquella resulte ilegible o indescifrable, las particularidades descriptas permiten colegir que tal declaración ha sido puesta en este documento, con una ubicación dentro del mismo y en un tamaño de letra que se orientan a dificultar o desalentar el análisis previo del contenido y, en consecuencia, la toma de conciencia del alcance del texto contractual (Farina, J., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, 2004, p. 403).-Esta peculiaridad documental se ve agravada en el caso, por las circunstancias de hecho en la que fue suscripta.-Véase que la solicitud de internación del niño en terapia intensiva neonatal, está fechada el 8.3.95, esto es;; sólo tres días luego del parto y en razón de un complejo diagnóstico de salud.-Es de presumir la angustiosa situación que atravesaban los padres demandados y, en particular, la madre firmante de la referida pieza.-Sin embargo, esta situación, de por si dramática, no permite calificarla como generadora de un estado de necesidad para los demandados que les impidiera contar con la suficiente libertad para asumir voluntariamente la obligación de abonar los servicios prestados a su hijo.-En este punto la recurrente sostuvo que de convalidarse la base argumental de la sentencia dictada en la anterior instancia, los sanatorios y centros de salud estarían condenados a la quiebra, pues todo paciente -o familiar de éste- podría sustraerse del pago de los servicios médicos recibidos alegando encontrarse en un estado de necesidad al momento de solicitar esa atención médica.-No es posible afirmar que la natural aflicción y congoja que sufre toda persona (o sus familiares) ante una situación de internación en un sanatorio sea susceptible de configurar un estado de necesidad invalidante del consentimiento.-A fin de negar la validez de las convenciones concluidas bajo un estado de necesidad deben mediar circunstancias graves, que resten libertad a las partes y que, en definitiva, conviertan en anulable una declaración de voluntad (Rezzónico, L., Estudio de las obligaciones, Buenos Aires, 1961, t. 1, p. 202).-Si bien la internación de un recién nacido en una unidad de terapia intensiva permite presumir una situación de máxima tensión para sus padres, ello de por si no posibilita presumir el alegado estado de necesidad.-De hecho los demandados no produjeron prueba alguna que así lo demostrara, lo cual ratifica la imposibilidad del suscripto de arribar a tal conclusión.-Como adelanté, el marco de zozobra que rodea a toda internación carece de entidad, por sí solo, para invalidar los actos desplegados por la persona cuyo ánimo se encuentra alterado.-En función de lo expuesto, cuadra concluir que no se configura en supuestos como el sub examine esa excepcional situación fáctica en la cual la necesidad gravita sobre el agente, tornando "necesitada" su elección (Cardini, E., Estado de necesidad, Buenos Aires, 1967, p. 19).-Sin embargo esta conclusión no habilita, por si sola, a revocar la sentencia en estudio pues, como fue adelantado, existen otros elementos que deben ser considerados para concluir si los demandados asumieron toda deuda que generara la internación o, en su defecto, si deben ser condenados por ser este un deber legal en punto a resguardar la salud de su hijo.-Ya ha sido dicho, desde una óptica contractual, que el atípico instrumento fue firmado por la señora B. de F. en un también particular contexto.-La codemandada no sólo centraba su extrema preocupación en la salud de su hijo, sino también en la propia, pues se hallaba convaleciente de una operación cesárea realizada pocos días antes.-En ese contexto le fue presentada una orden de internación del menor para su firma, la cual, amén del contenido propio del objeto del documento (autorizar la internación de una persona), contenía una anómala mención orientada a la asunción de una obligación pecuniaria. Cláusula ubicada en el margen inferior izquierdo, y con un tamaño de letra que, aproximadamente, no supera en un tercio a la tipografía que le sigue en tamaño en el cuerpo del documento.-Además contiene una frase inicial ("Dejamos constancia que los datos volcados en la presente son exactos..."), que nada tiene que ver temáticamente con lo que sigue, como es el obligarse como deudor de gastos futuros.-Como fue dicho más arriba, la reunión de estas peculiaridades parecen dirigirse a que tal asunción de deuda pase desapercibida al firmante, que a permitir que el obligado conozca los alcances del documento y asuma en conciencia aquella responsabilidad.-No debe olvidarse que la prestación de servicios médicos se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la ley 24.240 (ver art. 1°; CNFedCont. Adm. Sala II, 8.10.1996, "Medicus S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones"), lo cual le impone al prestador brindar al consumidor una información amplia, detallada y veraz sobre los alcances del servicio (art. 4° ley citada).-Como ha dicho la doctrina, este deber tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario tal como lo consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional (conf. Farina J., ob.cit., p. 150).-Esta información le permite al usuario el conocimiento suficiente para poder reflexionar sobre los alcances y costos de la prestación y, de ese modo, definir si acepta o no la oferta.-En el caso, las ya mentadas peculiaridades de la "orden de internación" no permitieron conocer al usuario las responsabilidades que asumía.-Como fue dicho, la estipulación invocada por el Sanatorio actor, no sólo era extraña al objeto del instrumento, sino que se encontraba embozada dentro de un texto que comenzaba en otra dirección y con una letra que dificultaba su lectura.-Pero, amén de ello, el documento contenía otro elemento, por demás relevante, para confundir, como mínimo, a la firmante de la pieza.-Vale recordar que quien suscribió la "orden de internación" se encontraba asociada a una empresa de medicina prepaga la que a su vez, y esto no ha sido siquiera cuestionado, poseía un vínculo contractual con el Sanatorio Otamendi y Miroli que permitía a sus afiliados atenderse allí.-En tal contexto, la orden de internación consignó, como también fue dicho, tanto el nombre de la "prepaga" como el número de afiliada de la firmante.-Tal mención tuvo por efecto lógico, que la asociada entendiera que las prestaciones que pudiera brindar la actora iban a ser atendidas económicamente por la principal.-De hecho no ha sido negado que Cemes S.A. cubrió parcialmente los costos de la internación.-Cabe señalar aquí que la orden de internación copiada a fs. 27 que emite el sanatorio en formularios propios no distingue entre "pacientes privados" y "pacientes con cobertura médica".-De allí que de tratarse de un paciente privado el rubro "observaciones" donde luce el nombre de Cemes y el número de afiliación de la usuaria, no sería completado, o posiblemente se aclararía allí que el paciente o su familiar responsable ingresa a su propio costo.-Al no existir distingos en el formulario entre "pacientes privados" y "pacientes con cobertura", parece imprescindible al deber de información que tanto en el primer caso como cuando la cobertura es parcial, la cláusula de asunción de responsabilidad incluida en el mentado instrumento fuera redactada en forma más explícita y con una grafía y contenido que no deje lugar a dudas.-Es que mal puede incluirse una cláusula que importa la asunción de "todos los gastos y honorarios ocasionados durante la internación y tratamiento" cuando la cobertura médica prepaga de la codemandada cubría esos conceptos.-Y, a fin de reforzar la ineficacia informativa del instrumento, cabe destacar que la responsabilidad solidaria a la que alude el texto de la cláusula compete al paciente y al firmante de la orden de internación, mas no a la empresa de medicina prepaga.-Es decir, no puede interpretarse que la suscripción de esa cláusula importaba una garantía por los gastos no cubiertos por la medicina prepaga.-Desde esa óptica, la mentada estipulación, además de presentarse separada del cuerpo principal del instrumento e impresa en letra pequeña, e insertarse en el marco de una aparente orden de internación, contiene un texto inapropiado en los términos fácticos en que fue ofrecido para su suscripción.-Entiendo que una prudente redacción de esa cláusula imponía especificar que, tratándose de un paciente asociado a un sistema de medicina prepaga, la suscripción de ese instrumento importaba la asunción de los gastos que excedieran el límite de su cobertura.-Asimismo, aquello debe eslabonarse con la conducta asumida por el establecimiento médico al momento en que los gastos devengados durante la internación excedieron la cobertura proporcionada por Cemes Médica S.A.-El sanatorio sostuvo ante esta alzada que no puede imponérsele la carga de informar los límites de la cobertura a la cual estaban adheridos los demandados cuando es un tercero ajeno a la contratación que los vinculara con la empresa de medicina prepaga.-Resulta evidente que, en el caso, la obligación de prestar servicios médicos por parte de Cemes Médica S.A. estaba sometida a condiciones resolutorias -ya fuera temporales, cuantitativas o monetarias- (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t. 3, p. 172), y en función de ello la mencionada empresa comunicó al sanatorio los límites de la cobertura (fs. 29).-Debo destacar aquí que no fue siquiera alegado que la prórroga de cobertura hubiera sido diligenciada por alguno de los demandados.-De hecho tal instrumento fue emitido por Cemes S.A. a nombre del Sanatorio actor.-El establecimiento sanatorial recibió entonces la mentada comunicación y evidentemente tomó nota en sus sistemas de la referida limitación -pues con base en esa información luego emitió las facturas cuyo cobro persigue aquí-, más nada parece haber informado a los demandados.-Coincido con la actora que no es su obligación informar a la afiliada a una empresa de medicina prepaga los alcances generales de la cobertura.-Pero ello no la libera como prestadora de hacer conocer a su paciente o a su familiar responsable del vencimiento de su cobertura cuando, como hemos dicho, la internación se produjo con base en un instrumento del que razonablemente podía interpretarse que los costos estarían a cargo de la prepaga.-Cabe recordar, por otra parte, que el criterio interpretativo que rige en materia del derecho del consumidor coloca al prestador en calidad de experto. Por lo cual cualquier defecto u oscuridad de los instrumentos por él emitidos, como los alcances y límites de su prestación, deben ser interpretados en favor del consumidor.-No puedo pasar por alto la particular situación de los demandados al tiempo del predicado cese de cobertura (tenían su hijo de pocos días de vida internado en terapia intensiva), amén de la sensible prestación ofertada por la actora (servicio de salud), lo cual le imponía un mayor celo y claridad al brindar una información que no podía ignorar que era relevante para los padres, como lo es el cese de la cobertura y su ulterior responsabilidad en el pago de los servicios.-En ese contexto mal puede pretender la parte actora liberarse de la carga de informar a los demandados sobre esta trascendente variación de su relación negocial.-Como expuse más arriba, el entrecruzamiento de relaciones jurídicas que se generan en el marco de las redes contractuales impide la apreciación del sanatorio como un tercero ajeno a la contratación que posibilitó la internación de la demandada (en el mismo sentido, CNCom, Sala B, 3.5.2002, "Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. c/ Bertello de Fiore, Adriana y otros s/ ordinario", íd., 3.8.2004, "Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. c/ Robles, Manuel Jesús s/ ordinario").-En definitiva, el conflicto no puede ser solucionado desde un enfoque estrechamente contractual, sino tomando en cuenta el sistema en que se desenvuelve (conf. Lorenzetti, R., ob. cit., t. 3, p. 175), y desde tal perspectiva, cuadra concluir que el sanatorio no obró diligentemente al silenciar la notificación que Cemes Médica S.A. le remitiera y luego -recién dos semanas después- emitir las facturas a nombre del paciente.- IV. Lo expuesto hasta aquí denota que el proceso de formación de la voluntad de la codemandada B. de F. se vio afectado por diversos elementos (vgr. particular contexto, defectuosa conformación material del formulario suscripto y reprochable conducta posterior del sanatorio).-Como referí anteriormente, ninguno de aquellos -per se- aparece dirimente, es decir; posee suficiente entidad para invalidar el consentimiento de la referida codemandada.-No obstante, su convergencia en el caso impide afirmar que la voluntad del sujeto encontróse inmune de vicios.-El considerando III de esta ponencia da cuenta de la anómala situación suscitada, identificando los distintos elementos que concurrieron a la formación de una declaración desprovista de una verdadera raíz voluntarista.-El señalado desajuste entre el proceso volitivo interno y su exteriorización; y la preeminencia que en el caso ha de reconocerse al primero, no importa desconocer la influencia limitadora o correctora que, sobre tal preponderancia, ejercen los principios de la autorresponsabilidad, de la buena fe y de la seguridad del tráfico jurídico (Brebbia, R., Hechos y actos jurídicos, Buenos Aires, 1979, t. 1, p. 197).-Recuérdese aquí que la recurrente manifestó en la pieza fundante de su recurso que era obligación de los demandados informarse acerca de las prestaciones que estaban cubiertas por la empresa de medicina prepaga que habían contratado (fs. 355).-Al respecto, he de destacar liminarmente que, conforme lo normado por el cciv 929, el vicio de la voluntad no puede provenir de una negligencia culpable.-Sentado ello, no advierto conducta culposa imputable a los demandados.-Es que el aludido fenómeno de los sistemas complejos de redes contractuales necesariamente trae aparejado una disminución de la información que se obtiene para actuar, derivada de su alto costo marginal y de oportunidad, al punto que disminuye la racionalidad y aumenta la fe en los sistemas complejos, lejanos y abstractos. En esa línea se ha expresado que los modelos de comportamiento racional y los standards del "contratante medio" deben reformularse pues la conducta del individuo se basa en la confianza y ésta se construye en base a la apariencia que crea el sistema (conf. Lorenzetti, R., La oferta como apariencia y la aceptación basada en la confianza, LL 2000-D, p. 1155).-Así, el marco de minusvalía negocial que padece cualquier persona al solicitar una urgente internación, agravada en el sub examine por las circunstancias descriptas sub III, diluye la posibilidad de corregir la teoría voluntarista en los términos del cciv 929.-Por todo lo expuesto hasta aquí, juzgo que la desadaptación entre el proceso volitivo interno y su exteriorización, importa -por natural consecuencia- la anulabilidad del acto jurídico en virtud del cual la actora pretende imputar responsabilidad a la codemandada B. de F. por los conceptos contenidos en las facturas copiadas a fs. 30/32.-Para concluir, no ignoro que la actora remitió facturas a los demandados durante el período de internación que la codemandada B. de F. dijo haber recibido (fs. 264:pos. 8).-Sin embargo tal hecho no superó la inexistencia de información en punto al cese de cobertura pues, como fue dicho, los demandados habían ingresado al nosocomio como afiliados a una empresa de medicina prepaga que los derivó allí.- V. Juzgo conveniente añadir que he advertido que no es éste el primer revés judicial que sufre el Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. al perseguir el cobro de servicios médicos facturados directamente a pacientes con cobertura médica prepaga, luego de excedido el límite de aquella (v. fallos supra citados de la colega Sala B, entre otros).-La protección de los pacientes bajo el régimen específico de la ley 24.240, el más elevado posicionamiento que cabe asignar al derecho a la salud respecto de la propiedad privada -enmarcado, lógicamente, por la preeminencia de los derechos extrapatrimoniales por sobre los patrimoniales- (Carnota, W., Los valores constitucionales y la medicina prepaga, LL 1998-F, p. 564), el respeto por el proceso volitivo interno -cuya prescindencia importaría desconocer la esencia de los actos voluntarios, caracterizados por la existencia de los tres elementos enunciados por el cciv 897 (conf. Brebbia, R., ob. cit., t. 1, p. 201)- y la ponderación de la conducta del sanatorio en función de su arquetípico carácter profesional han constituido principios rectores en los cuales se apoyaron coincidentemente tanto el presente voto como las referidas decisiones desestimatorias.-Rescato que esta serie de fallos en el mismo sentido pueda crear incentivos para que el establecimiento médico demandante -y, eventualmente, otros agentes económicos que operan en el mismo segmento- readecue sus ordenes de internación a fin de brindar mayor información a los pacientes que ingresan allí en virtud de un sistema prepago de medicina que -en principio- aquellos pueden suponer cubre su atención médica.-No se requiere un acabado conocimiento acerca de la administración, organización y funcionamiento de un sanatorio o clínica médica para afirmar que la modificación de los formularios de internación y la adecuación de los procesos internos pertinentes a fin dar un tempestivo aviso a los pacientes (o responsables de la internación de aquél) del cese de su cobertura prepaga no constituyen una carga excesiva que pueda afectar la viabilidad de la empresa.-En definitiva, sólo así se dará debido cumplimiento al mandato constitucional de proveer información adecuada y veraz a los consumidores (CN 42).- VI. Por último, abdicaré de analizar otros elementos de la causa, pues lo expuesto basta para rechazar el recurso en estudio. Ello por cuanto, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 287:230, 291:390; 294:466; 297:140; 301:970;; etc.).- VII. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo que estamos celebrando el rechazo de la apelación ensayada por la parte actora, sin costas de alzada por no mediar contradictorio.-Asimismo, propicio que se declare la deserción del recurso interpuesto por los demandados -que fuera concedido en fs. 130 con efecto diferido- respecto de la decisión obrante a fs. 127 que, en cuanto interesa referir aquí, distribuyó las costas en el orden causado por la incidencia suscitada en torno a la citación como tercero de Cemes Médica S.A. (cpr 260:1°).-Así voto.- IX. Los señores Jueces de Cámara Pablo Damián Heredia y Juan José Dieuzeide adhieren al voto que antecede.- X. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de recurso, sin costas de alzada por no mediar contradictorio.-(c) Declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 130.-(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.//- Fdo.: Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide - Pablo D. HerediaGastón M. Polo Olivera, Secretario