Fallo: "C., J. E. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ diferencias de salarios"
Fallo: "C., J. E. c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/ diferencias de salarios"
TS07D41140
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 41140
CAUSA Nº: 8.604/05 - SALA VII - JUZGADO Nº: 54
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto 2.008, para dictar sentencia en estos autos: "C., J. E. c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/ diferencias de salarios", se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I) Ambas partes recurren el fallo de grado que, en lo principal, hizo lugar a la demanda por diferencias salariales e indemnizatorias que fuera entablada con sustento en las normas de la Ley de Trabajo.
También recurren los Sres. peritos contador e ingeniero en sistemas porque consideran insuficientes sus honorarios.
II) Respecto del cuestionamiento de la forma de extinción del vínculo, debo destacar que no está en discusión que las partes celebraron un acuerdo extintivo del contrato de trabajo que los unía, acto formalizado mediante escritura pública por la cual las partes "...resolvieron rescindir el vínculo contractual laboral que las unía en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo a partir del 29 de octubre de 2.004..."(v. escritura Nro. 1.285 del 29.10.04, cuya copia se encuentra glosada a fs. 54/5).
En primer término, veo necesario señalar respecto de la posibilidad de revisar judicialmente una concertación del tenor de la presente, ya fuera en cuanto a su validez extrínseca o intrínseca, que comparto la opinión de que: "los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscritos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente" (art. 1047 del C. Civil). CNAT, Sala VI, Epte. 1272/00 Sent. 54279 del 14.8.01; autos: "Jiménez, Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/ Despido").
Sentado ello, y adentrándose específicamente en la argumentación de la demandada, se advierte que la defensa busca apoyatura en la télesis sostenida oportunamente de que -conforme la autonomía de la voluntad de las partes- como consecuencia de una negociación previa, las contratantes habrían acordado poner fin a la relación laboral que los unió, ello conforme la conveniencia e interés que las movilizó, y que el dependiente actuó con total discernimiento, intención y libertad y sin vicios en el consentimiento.
Ahora bien, en la medida en que se avanza en la lectura del acuerdo referido, y mas allá del esfuerzo dialéctico de la quejosa quien intenta convencer de lo contrario, se observa que de los términos del acto no surge, precisamente, que haya sido el resultado o el producto de una negociación previa o transacción, tal como lo regula el art. 832 del Código Civil, que denomina así al "acto bilateral en que las partes haciéndose concesiones recíprocas, extingan obligaciones litigiosas o dudosas" (sobre todo esto, volveré mas adelante al tratar el tema de la "compensación" solicitada).
Por el contrario, la propia redacción del texto del acuerdo de marras desnuda algo tan evidente como simple de comprender: el acta se materializó a los efectos de resarcir al dependiente, ni mas ni menos, frente a la ruptura del contrato de trabajo, al punto tal que la empresa asumió el pago de una suma dineraria (insuficiente, por cierto) en concepto de "indemnización" frente a la no continuidad de la prestación. Esa es la terminología del convenio y que denota qué imputación tuvo -precisamente- el pago, el cual intentó abarcar no sólo la indemnización por despido sino otros conceptos tales como, preaviso, Sueldo Anual Complementario sobre Preaviso, entre otros.
En consecuencia, tal como lo especificara la "a quo", dada su condición de trabajador de 7 años de antigüedad y el salario computable a los fines del art. 245 de la LCT, se evidencia que –al momento del distracto- el dependiente era acreedor a una diferencia mayor en su favor, y que -a la luz de lo normado en los artículos 58 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo- dichas sumas no pueden interpretarse como renunciadas (en similar sentido: "Colón, Lucía Norma c/ Solaz S.A. s/ Despido", S.D. 32.609 del 30.9.99).
Se ha expresado que: "los sujetos de la relación de trabajo conservan el poder dispositivo en materia negocial con la sola condición de que su ejercicio no infrinja los mínimos inderogables del "ius cogens" (derecho obligatorio) (Plenario N° 137 del 29/9/70 en "Lafalce c/ Casa Enrique Schuster SA"). (Del voto del Dr. Morell, en mayoría) (Sala V, autos: DODERO, Marcelo c/ MAXIMA AFJP s/ despido" del 04.07.94), por lo que –de aceptarse la validez de un pago inferior al que legalmente le corresponde- sin dudas se vería vulnerado.
Por ello, –aún cuando el acto se hubiera ajustado a las formalidades de ley al celebrarse mediante escritura pública- lo cierto es que en el mismo se ha materializado un despido y, en virtud de lo normado en los arts. 12 y 15 de la L.C.T., por ende, al no haberse satisfecho completamente los conceptos propios generados de la decisión, corresponde que se pague sin reparo la diferencia insatisfecha, pues no se ha alcanzado verdaderamente a una "justa composición de los derechos e intereses de las partes".
III) Tampoco resulta atendible la queja relativa al hecho de que la Sra. juez de grado condenó a abonar las diferencias por "adicional por zona desfavorable", ya que el análisis brindado por la Dra. Beatriz Ferdman ha sido correcto e impecable: en efecto, concluyó –con criterio que comparto- que la voluntad de las partes signatarias del acuerdo sin lugar a dudas fue la de que aplicar el beneficio en cuestión al sueldo mensual total percibido es decir, el básico mas los adicionales de la norma convencional e inclusive el salario familiar, entendiéndose como tal a aquel que el actor devengó en el período en el que laboró en la sucursal de Comodoro Rivadavia (entre marzo de 2.003 y octubre de 2.004) y no al que correspondía en sus comienzos en la actividad bancaria ni -menos aún- al básico que regía por lo pactado entre las partes al momento de suscripción de la negociación colectiva (es el año 1.991), como efectuaba la empresa.
Es indudable que, de considerar cualquiera de estos dos últimos supuestos, se desnaturalizaría la finalidad para la cual fue creado el beneficio, pues se le privaría de un dinamismo propio del porcentaje establecido (acontándolo a una suma fija, que se iría depreciando a través del paso del tiempo, al punto de provocar que el beneficio sea cada vez menos relevante).
Veo prudente, atinada y ajustada a la voluntad de la concertación colectiva (e inclusive al sentido común) la interpretación brindada por la "a quo" con relación al alcance de los rubros sobre los cuáles recae el cálculo del beneficio (circunscrito a los propios del acto negocial colectivo), ya que esto surge de la aclaración que en el propio art. 25 del C.C.T. se efectúa.
De tal manera, la pretensión de la actora relativa a que se computen aquellos otros conceptos que son parte de su remuneración pero, en definitiva, ajenos a los beneficios C.C.T. (tal como las "remuneraciones variables") así como aquellos otros sujetos a condiciones o pautas de percepción (vgr. "premio o incentivos", que fueran voluntariamente otorgados por la dadora de trabajo y no previstos en la convención colectiva), choca -en el caso concreto- con el texto expreso de la norma convencional aplicable -art. 25 del C.C.T.- y no deben ser comprendidos dentro del cálculo del referido beneficio convencional (art. 499 del Código Civil).
IV) Con relación a la crítica vertida en el escrito en análisis por la procedencia del reclamo por tiempo trabajado en exceso de la jornada legal, es de advertir que el cuestionamiento no es atendible ni de peso.
En efecto, tal como lo juzgó la "a quo", los testigos Otegui (fs. 419 vta.) y Vidal (v. fs. 420) dan cuenta clara de la prestación del actor en exceso de la jornada legal en el período en que laboró en la sede del establecimiento de la demandada ubicado en la ciudad de Comodoro Rivadavia, debiendo laborar allí con periodicidad y regularidad luego de finalizado su horario habitual de egreso (art. 90 de la LO y 386 del C.P.C.C.N.).
Partiendo, entonces, de tener por cumplida la premisa fáctica relativa al cumplimiento por parte del actor de un horario que excedía la jornada legal, estimo que la demandada era quien debía soportar la obligación de exhibir los registros y constancias de los cuáles –eventualmente- surgiera el número, frecuencia o cantidad de días u horarios cumplidas por el trabajador.
Digo esto, por cuanto en su carácter de empleador, es quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo, ya que bien pudo llevar un control mínimo, al respecto; para ello basta recordar la doctrina de la "carga probatoria dinámica" que pone en cabeza de quien tiene, a su alcance, mas o mejores posibilidades de esclarecer un hecho controvertido.
En consecuencia, frente a tal ausencia de constancias al respecto, así como tampoco hay asientos registrales del pago del recargo de ley (de hecho, del informe del Sr. perito contador no surgen constancias al respecto; v. fs. 338//46), corresponde admitir el cálculo que efectuara la Sra. juez de grado en cuanto a la frecuencia y promedio de las horas extras así como del valor retributivo de las mismas (cfme. art. 56 de la LCT y 56 de la L.O.; Y Cfme. arg. art. 21 del Dcto. 16.115/33).
V) La quejosa se agravia también con relación a la no admisión por el sentenciante de primera instancia, de la "compensación" requerida respecto de los importes que fueran abonados al accionante en la oportunidad de celebrar la escritura pública por la cual se materializara la ruptura (v. fs. 54/5 cit.), con relación a los montos que han sido objeto de admisión en el decisorio de grado.
A los efectos de considerar el tema crucial en debate, corresponde adentrarse en la denominada suma de dinero, forma de percepción, así como su proyección futura según resulta del documento en cuestión suscripto en la mentada oportunidad.
En primer lugar, se evidencia que el reclamo inicial de demanda se circunscribe a ciertas diferencias surgidas por el pago insuficiente de la indemnización por despido del art. 245 de la L.C.T. (por la cual la "a quo" desestimó de plano la eventual compensación entre créditos), así como también –como lo sugiere la recurrente- las propias de conceptos salariales (horas extras, adicional por zona desfavorable), las cuáles la Sra. juez de grado estimó mal liquidadas, sobre los que pide que sí se tenga en cuenta la defensa planteada respecto de estos otros conceptos.
Ahora bien, en el acuerdo de ruptura se expresa que: "SEGUNDO: ...el EMPLEADOR en un todo de acuerdo con la normativa vigente abonará al EMPLEADO en concepto de indemnización con motivo de la extinción del contrato de trabajo la suma de Pesos Cuarenta y ocho mil ($ 48.000) integrativo de los siguientes conceptos: Preaviso, Sueldo Anual Complementario sobre Preaviso, Indemnización por Antigüedad, Vacaciones no gozadas, Sueldo Anual Complementario sobre Vacaciones no gozadas, Sueldo Anual Complementario proporcional y Gratificación Extraordinaria por egreso.." (sic; v. copia de acuerdo de fs. 54/5).
Asimismo, el texto reza a posteriori: "CUARTO: Los importes y/o conceptos que conforman la cláusula Segunda, serán imputados subsidiariamente a eventuales reclamos emergentes de la relación laboral".
Es decir que se parte de una supuesta –presunta- generosidad adornada de liberalidad concepto inadmisible en el contrato de trabajo habida cuenta de su índole onerosa para de inmediato focalizar la situación como encuadrada en los extremos de extinción de obligaciones a que hace referencia nuestro Código Civil, en el T. XVI fundamentalmente en el art. 724 y concordantes.
Corresponde destacar que se da a la entrega dineraria mentada en el documento, naturaleza de doble pago: en primer lugar se adjudica, según se viera, función de pago (onerosidad de las obligaciones bilaterales que impone el contrato de trabajo), se presume, por la supuesta "renuncia"; y en segundo término, se atribuye carácter cancelatorio de cualquier concepto que resulte en definitiva acreedor el actor por eventuales reclamos laborales.
Se parte, así, de una realidad –entrega de una suma de dinero- para cancelar circunstancias ya pretéritas (renuncia) pasando a extinguir asimismo abstracciones futuras al momento de concertarse el acuerdo.
En tal sentido, debe destacarse que el art. 724 del C.C. nos enuncia que se extinguen las obligaciones, entre otras situaciones allí enumeradas, por la compensación.
Se ha dicho que la compensación es la neutralización de dos obligaciones recíprocas –art. 818 del Código Civil- expresando Llambías en "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones" T. III pág. 190, que "...la ley le atribuye a ese hecho de la reciprocidad de las obligaciones la misma virtualidad que a un pago doble cruzado, es decir, un pago que hubiese comenzado por hacer un deudor y que seguidamente le hubiere sido satisfecho con lealtad a él mismo por el acreedor, que a su vez, fuese deudor suyo...".
Naturalmente que esa reciprocidad de las obligaciones requiere para tal posibilidad del funcionamiento del instituto, entre otros recaudos que las prestaciones de ambas obligaciones sean fungibles, entre sí, amén de exigibles y líquidas, que estén expeditas y que sean embargables (poc. cit. pag. 197).
La exigibilidad impone la posibilidad de que ambas obligaciones puedan reclamarse judicialmente desde ya por el respectivo acreedor y hemos visto, antes de ahora, que el importe que se diera en pago al que se le pretendió adjudicar calidad de posible extintor de abstracciones futuras al punto de expresarse que el montos abonados "...serían imputados subsidiariamente a eventuales reclamos emergentes de la relación laboral" (sic, cláusula cuarta cit.).
Es decir que, al momento de convenirse la paga documentada, se ignoraba la posibilidad de que el dependiente podría ser acreedor de algún importe derivado de su extinta vinculación, con lo que la reciprocidad era inexistente.
A ello es dable agregarle que la posibilidad de reclamar derecho alguno entraba, en esa etapa, en la órbita de la mera conjetura. Por ende, tampoco era realidad –principio de evidencia- que ambas deudas sean líquidas –art. 819 del C.C.- lo que hace que resulte destacable que "...la compensación es un sustitutivo de pago, y no se puede pagar una deuda cuyo monto todavía se ignora... la obligación es líquida cuando está comprobada su existencia y está definida la cuantía de su objeto" (ob. cit, pág. 213).
No es dable admitir –como lo pretende la accionada- el mantenimiento "sine die" de una situación incólume hasta el momento en que le parezca o resulte realmente propicia, para hacerla valer.
El orden público laboral se muestra contrario a admitir como válida una postura de resguardo de derechos que al momento de concertación del acuerdo se ignoraba si realmente eran existentes.
Por ello, voto por que se confirme el decisorio en todos estos puntos.
RECURSO DE LA PARTE ACTORA.
VI) La crítica recursiva de la reclamante relativa a que –a su modo de ver- debería incrementarse la condena por diferencias de cálculo del "plus por zona desfavorable", así como su inclusión en la liquidación de las horas extras, ha quedado debida y puntualmente tratada en los agravios de la contraria, en razón de los términos expuesto en el considerando IV al cual me remito.
VII) No veo atendible el planteo relativo a que, en el caso, deba aplicarse al caso la doctrina del Fallo Plenario "Brandi" para el cálculo del art. 245 de la L.C.T. (cuya doctrina prevé que se adopte la mejor de las remuneraciones variables, mensuales, normales, y habituales) o, cuando menos, se promedien dichas retribuciones para el cálculo en cuestión, puesto que –tal como lo juzgó la "a quo"- la doctrina emanada del fallo referido es aplicable aquellas remuneraciones variables que se abonan mensualmente, mientras que el actor percibió una sola vez un premio especial y en tres oportunidades remuneraciones variables, en el total de los 12 meses del último año de servicios -entre noviembre de 2.003 y octubre de 2.004- (v. respuesta "4" del informe pericial contable, de fs. 345, cuadro de sinóptico de remuneraciones devengadas).
Tal circunstancia fáctica, evidencia que dichos conceptos no sólo estaban muy lejos de ser mensuales (como lo determina el plenario) sino inclusive tampoco eran percibidos siquiera frecuentemente, lo que obsta al progreso de su pretensión, pues –vale destacarlo- tampoco no es el caso de la percepción de una prestación que se devengue día a día pero que se abona en forma diferida (como lo es el aguinaldo), con el agravante de que –en el caso que nos convoca- en la demanda se hizo referencia a la percepción de sumas por "remuneraciones variables" pero no se indicó, siquiera mínimamente, qué conceptos se correspondían, o por qué motivo se le abonaba dicho rubro (art. 65 de la L.O.).
En ese sentido, se advierte que esta Sala tiene decidido que la sola inclusión del rubro en la liquidación o la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo (en igual sentido; v. "Zalazar, Ramón Plácido y otros c/ Interpack S.A. s/ Despido", S.D. 36.427 del 27.11.02).
VIII) La parte actora manifiesta, en el recurso, que el aguinaldo debe tomarte como parte integrativa de los salarios devengados por el dependiente y, como tal, debe ser considerado para determinar la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T.
Sin entrar a analizar si le asiste razón o no en el punto, lo cierto es que el planteo es novedoso: en el escrito de demanda, no se mencionada nada –siquiera se refiere, en forma indirecta- a ello.
Así, la petición ha sido efectuada en forma extemporánea, por lo que no corresponde darle tratamiento en esta instancia, lo contrario atentaría contra el derecho de defensa en juicio de su contraria y el principio de congruencia (art. 163 y 266 del C.P.C.C.N.).
IX) La parte actora se agravia por la forma de cálculo de las horas extras y de las diferencias salariales de los aguinaldos de los años 2.003 y 2.004, determinados por el Sr. perito contador, y cuyos montos fueron reconocidos en la sentencia de grado.
Sin embargo, la recurrente no señala siquiera mínimamente cuáles habrían sido los supuestos equívocos del experto, así como tampoco indica las sumas ni modo de cálculo de las mismas que –lo digo a modo de hipótesis- pudieran considerarse correctas, circunstancia que contraviene los lineamientos del art. 116 de la L.O.
Propicio, en consecuencia, la confirmación del fallo en su totalidad.
X) Sobre la base de los trabajos efectivamente realizados por los profesionales intervinientes, opino que -por aplicación de los porcentajes regulados en su favor- sus honorarios son adecuadamente retributivos, por lo que propongo su confirmación (art. 38 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635- y arts. 3 y 6 del D.L. 16.638/57).
XI) De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de alzada sean soportadas por su orden ante el resultado obtenido en los recursos (arts. 71 del Código Procesal) y regular los honorarios de alzada en favor de cada una de las representaciones y patrocinios letrados de las partes en el 25% de lo que les corresponda, a cada uno de ellos, por su actuación en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839 -modif. por ley 24.432-).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede y veo necesario agregar algunas consideraciones:
1) Respecto del acuerdo disolutorio formalizado con fundamento en el artículo 241 de la L.C.T.- debo destacar que se puede leer allí, entre otras consideraciones, que se entrega al actor por parte de la empresa, una suma de dinero en concepto de "indemnización", con motivo del cese, a la vez que el trabajador hace expresa renuncia a todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier índole.
Estas dos apreciaciones me llevan a algunas conclusiones que no pueden soslayarse.
Así, tengo dicho antes de ahora, que la entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación por cese, denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal.
Observo la configuración de un claro fraude a la ley y así lo sostengo, en razón de la presencia de un vicio en la causa del acto jurídico.
En el caso, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastrocamiento de causa fin objetiva.
A ello, se ha llegado utilizando una norma de cobertura (art. 241 de la L.C.T.) para excluir la aplicación del art. 245 de la misma ley, y no soportar sus consecuencias.
No hablo de culpa, ni de lesión, ni de dolo, sino de fraude como vicio del acto jurídico y que no requiere pruebas específicas, sino la sola comprobación, por parte del Juez, de la tensión entre la norma de cobertura y, en el caso, el orden público laboral, culminando en la alteración de la causa fin objetiva, del acto retratado a fs. 54/5 de autos.
El mismo queda así huérfano de legitimidad para el trabajador y debe ser automáticamente reemplazado por la figura que corresponde que en este caso es la que regula el despido incausado.
Así, la pretendida rescisión por mutuo acuerdo desaparece del mundo jurídico de la eficacia, dando lugar a la realidad jurídica debida.
A ello debe sumarse que tampoco se puede admitir la renuncia expresa del trabajador a "eventuales reclamos emergentes de la relación laboral". Tal forma resulta afectada de invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del orden público laboral que el juez debe decretar de oficio.
En tal sentido, aún en el derecho civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1044, cláusula 1ª y a la nulidad absoluta del art. 1047.-
En el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por falla concerniente al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude.-
El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañada de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata de un acto nulo de nulidad absoluta.
El acto contrario al orden público, en cualquier disciplina jurídica, adolece de nulidad absoluta y sobre todo acarrea el peso de la sanción legal más rigurosa.
Estamos por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable que debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando el vicio está manifiesto en el acto (art.14 de la Ley de Contrato de Trabajo, 1044 y 1047 del Código Civil).
Como consecuencia de lo que he dejado expresado, considero que el actor tiene razón al pretender la totalidad de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado (en igual sentido; v. "Giménez, César Valentín C/ Siembra Seguros De Retiro S.A. S/ Despido", S.D. Nº39543 del 77.9.06).
2) Con relación al tema de la compensación cabe realizar algunas consideraciones:
En el documento mediante el cual se instrumentó el pago en cuestión (v. fs. 54/5) se expresó que las partes "...por mutuo acuerdo han resuelto rescindir el vínculo contractual laboral que las unía en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo a partir del 29 de octubre de 2.004 momento a partir del cual el Sr. C. se aparta de sus funciones..."; recibiendo por ello el trabajador sumas brutas correspondientes a la indemnización y lo percibido podrá imputarse a cualquier rubro o diferencia o cualquier otro resarcimiento que pudiera generar la relación que las unió o su extinción.
Por ello es que solicitara su compensación con las sumas ya abonadas.
En primer término corresponde determinar qué debemos entender por compensación, ya que el art. 724 del Código Civil la incluye como una de las formas de extinción de las obligaciones. Dicha norma con el art. 818 y sgtes. referido al concepto y régimen del instituto.
De tal manera, son requisitos insoslayables de la aplicación extintiva a cualquier caso, la existencia de dos personas que, por derecho propio reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, que ambas deudas sean subsistentes civilmente, que sean líquidas, exigibles, de plazo vencido, que sus prestaciones sean fungibles, que los créditos y las deudas se encuentren expeditas, entre otras cosas.
Sobre esta base entiendo que no puede aplicarse este instituto sencillamente porque no se puede pretender pagar una deuda cuya existencia y monto todavía se ignora. En el caso, al importe que se diera en pago se le pretendió adjudicar el carácter de posible extintor de "abstracciones", al punto de haberse expresado en el documento que "deberán imputarse en primer lugar para cubrir hasta su monto cualquier rubro o diferencia que haya podido o pudiere generar la relación que unió a las partes o la extinción de la misma incluso cualquier otro resarcimiento cualquiera fuera la legislación aplicable" (v. fs. 48).-
Y bien, es claro que al momento de convenirse la paga documentada se ignoraba si el trabajador podía ser acreedor de algún importe (en el caso se reclaman diferencias por encuadre convencional y otras, comisiones impagas, indemnización de la ley 25.345, etc.).-
Así entonces, a ese "pago documentado", es evidente que no puede atribuírsele el efecto de cancelar, anticipadamente, una obligación cuya vida no se conocía ni aún cuando se compruebe a posteriori.
Por todo lo que he dejado expresado, es que propongo se revoque el fallo en este punto, y se rechace el pedido de compensación articulado.
No paso por alto que esta Sala, en su anterior integración ha mantenido el criterio de admitir la compensabilidad de sumas pagadas a trabajadores que cesaban con otras a las que fuesen acreedores por cualquier concepto, aún indemnizatorios en el marco de la ley de accidentes de trabajo, reconocidos por sentencia judicial, en tanto no hubiese renuncia expresa o velada de derechos de orden público, o que de ningún modo quedase este valor comprometido en el pacto celebrado en el momento de percibir el trabajador aquélla suma global, normalmente imputada a "gratificación". Es el caso del precedente "Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa", sent. 19.820 del 22.VIII.91, en el que se adoptó el criterio seguido en esa misma causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sent. del 23.VIII.88, D.T., año 1989-A, pág. 585) y en numerosos casos posteriores de esta Sala. Sin embargo, lo que propongo resolver, es una nueva valoración jurídica teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan la situación de autos.
A mayor abundamiento, debo dejar constancia que es mi convicción que siendo la extinción de la obligación el momento final de su propia vida, resulta necesario en razón de que ésta no puede perdurar indefinidamente, empero ese momento implica también el final de un derecho, como contracara de la obligación misma y, por tanto, resulta imprescindible requerir una calidad prístina en cuanto a la acreditación de las circunstancias y cumplimiento de requisitos que enmarcan el hecho. Más aún, cuando se trata de derechos irrenunciables (v. de esta Sala, los autos: "Sliafertas, Edgardo Daniel C/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ Diferencias De Salarios", S.D. 38.829 del 26.10.05).
EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635-).
Por lo que resulta del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo recurrido. 2) Confirmar también los honorarios fijados en la instancia anterior. 3) Declarar las costas de alzada por su orden. 4) Regular los honorarios de primera instancia a favor de cada una de las representaciones y patrocinios letrados de las partes en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de lo que les corresponda, a cada uno de ellos, por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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