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Fallo "ART Interacción SA c/PEN Ley 25561 dtos 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento"

Fallo "ART Interacción SA c/PEN Ley 25561 dtos 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento"
31/03/2009 - 11:47hs
Fallo "ART Interacción SA c/PEN Ley 25561 dtos 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento"

Fallo provisto por elDial.com

"ART Interacción SA c/PEN Ley 25561 dtos 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento' - CNACAF - SALA II - 09/10/2008 Buenos Aires, 9 de octubre de 2008.-

Y VISTOS, "ART INTERACCION SA C/PEN Ley 25561 dtos 1570/01 214/02 s/ proceso de conocimiento", CONSIDERANDO:

La Dra. Marta Herrera dijo: I.- A fs. 221/222 la Sra. juez de primera instancia, desestimó la demanda interpuesta por la Asegurada de Riesgos de Trabajo Interacción S.A. quien pretendió a través de una acción declarativa de certeza que se establezca si debí­a aplicar ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias del perí­odo fiscal concluido el 30/6/2002 y si -en consecuencia- el art. 39 de la ley 24.073, en cuanto impide dicho ajuste, es inconstitucional.//-

II.- Para así­ decidir, afirmó que no se verificó en la cuestión planteada por la actora, el estado de incertidumbre que habilitarí­a la acción intentada, pues no () se advierte falta de certeza en la forma de liquidar el impuesto a las ganancias, sino una discrepancia respecto de la falta de aplicación del ajuste por inflación.-

Agregó que tampoco se produjo la prueba pertinente y suficiente que hubiera permitido determinar los efectos de la inflación sobre los resultados impositivos, señalando que la pericial ofrecida fue desestimada por plantearse fuera de término. Sobre el punto, citó la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia in re "Santiago Dugan Trocello S.R.L." [Fallo en extenso: elDial - AA2B73], del 30/6/05.-

Finalmente impuso las costas en el orden causado, ya que la parte perdidosa pudo creerse con derecho a deducir la acción en razón de la existencia de precedentes jurisprudenciales que le son favorables.-

III.- Contra esa sentencia interpusieron las partes recursos de apelación a fs. 226 y 228.- Se quejó la actora (fs. 236/267) sosteniendo que la falta de certeza que motiva la presente surge en forma palmaria de la existencia de dos normas que se contradicen en punto al modo de expresar un mismo resultado económico.-

En ese sentido, expresó que la Ley de Sociedad Comerciales establece en el art. 62 que los estados contables correspondientes a ejercicios completos o perí­odos intermedios dentro de un mismo ejercicio deben confeccionarse en moneda constante.

Del mismo modo, la Resolución Técnica N° 6 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas y la N° 140 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, que son de aplicación obligatoria para los matriculados en esos consejos disponen que los estados contables deben expresarse en moneda constante.-

Que el Decreto N° 1269/02 ordena registrar la variación operada en el poder adquisitivo de la moneda toda vez que ésta ha sido suficientemente significativa durante el primer trimestre del año 2002, como para alterar la exactitud de los estados contables.

Por su parte, el art. 39 de la ley 24.073 suspendió la aplicación del ajuste por inflación, lo que importa que debe determinarse la obligación tributaria sobre un resultado ficticio dado que no exhibe la incidencia de la inflación, distorsionando el parámetro utilizado para medir el resultado de la actividad económica desarrollada.-

Que es la falta de certeza que se desprende de la vigencia de esas dos normas, y la circunstancia que desde el abandono de la convertibilidad hasta el 31/06/02 fecha de cierre del ejercicio fiscal, la inflación medida por el í­ndice de precios internos al por mayor nivel general publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadí­sticas y Censos (INDEC) ascendió al 96%, tornan procedente - afirmó- la acción declarativa de certeza interpuesta.-

En punto al perjuicio que le causa la incertidumbre alegada, expresó que de no ser aplicado el ajuste por inflación su obligación tributaria ascenderí­a a la suma de $ 1.871.405,26 en tanto que, si se considerara la depreciación producida por la inflación sobre los rubros monetarios, no existirí­a renta neta imponibles dado que la liquidación del impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal finalizado el 30/06/2002 arrojarí­a un quebranto de $ 2.465.148,92 que sumado a los quebrantos de dos años anteriores que posee la empresa de $1.638.452.36. arrojarí­a un quebranto acumulado total de $ 4.103.601,28 lo que eximirí­a a la actora de ingresar el impuesto por el perí­odo en cuestión.-

Que ello surge del informe suscrito por un Contador Público independiente que acompañó en autos -que la Juez no consideró- y del que también se desprende que el impuesto determinado sin ajuste representa un 301% de los saldos lí­quidos y disponibles de la sociedad a la fecha indicada. Agregó que en punto a los efectos que produce la inflación resulta esclarecedor el informe pericial emitido en forma conjunta por los peritos de la actora y el Fisco en la causa que tramita ante el Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, por la apelación al impuesto determinado por el organismo recaudador que ratifica lo expuesto en el informe contable presentado en autos y omitido por la sentenciante.-

Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia y se haga lugar a la acción decidiéndose sí­ debe aplicar a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal concluido al 30/06/2002 el ajuste por inflación legislado en la ley del tributo y si en consecuencia es inconstitucional el art. 39 de la ley 24.073 que lo prohí­be. Efectuó reserva federal.-

IV.- A su turno, la demandada se quejó del modo en que se distribuyeron las costas en la instancia previa, afirmando que no se verifican razones que justifican apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del código de rito, por lo que solicitó se modifique en ese aspecto la sentencia y se condene a la actora por los accesorios del juicio (fs. 268/269).-

V.- Las partes contestaron recí­procamente sus agravios a fs. 273/279 y 280/281.- A fs. 283 y vta. el Sr. Fiscal General opinó que corresponde confirmar la sentencia apelada por la actora, sin emitir pronunciamiento en punto al recurso de la demandada por su carácter fáctico y procesal ajeno a su dictamen.- En este estado se pasan los autos al Acuerdo.-

VI.- Que cabe aclarar, que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Santiago Dugan Trocello SRL c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economí­a s/ amparo" [Fallo en extenso: elDial - AA2B73], del 30/6/05, por la cual rechazó una acción de amparo, no logra modificar el criterio de la suscripta -ya expuesto en autos "Fadecrom SRL c/ EN -AFIP Ley 24.073 s/ amparo ley 16.986", sentencia de fecha 3 de junio de 2005, dictada en ocasión de integrar la Sala III de esta Excelentí­sima Cámara-, máxime en función a la acción deducida en autos.-

VII- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, cabe observar que el ajuste impositivo por inflación, que se introdujo en nuestro ordenamiento jurí­dico mediante ley 21.894, modificada por ley 23.260 (BO 11/10/85) se vio derogado al establecerse el régimen de convertibilidad de la moneda luego del perí­odo hiperinflacionario transitado a fines de la década de los ochenta.-

Así­ el art. 10 de la ley 23.928 (B.O 28/3/91), dispuso derogar "a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes obras o servicios.

Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurí­dicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo - de fecha anterior, como causa de ajuste en la sumas de Australes que corresponda pagar, sino hasta el dí­a 1° de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral".-

En materia impositiva el abandono de los mecanismos de corrección de los efectos que producí­a el cambio en el valor de la moneda se completó con la promulgación de la ley 24.073 (B.O. 13/04/92), cuyo art. 39 determinó "a los fines de las actualizaciones de valores previstas en la Ley 11.683, t.o en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e í­ndices que a esos fines elabora la Dirección General Impositiva para ser aplicadas a partir del 1° de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como lí­mite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive".-

VIII.- Sin perjuicio que frente al dictado de estas normas, consecuencia directa del proceso económico que se desarrollara a partir del plan de convertibilidad, el poder legislador omitió adecuar el resto de los textos pertinentes en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, entiendo que a partir del mes de abril de 1991 con la puesta en marcha de dicho plan, la intención del legislador fue derogar todos los mecanismos de ajuste monetario que se encontraban vigentes (en este sentido, Eidelman, José Rubén "El Derogado Ajuste Impositivo por Inflación", en Impuestos, T. LIV-B, 1996, Buenos Aires, Ed La Ley;; Sánchez Ricciardi, Atilio, "¿Está Vigente el Ajuste Impositivo por Inflación?", en Derecho Tributario, T. 1X-49, Julio de 1994, Buenos Aires, Ed. Interoceánicas).-

IX.-Ahora bien, si se remonta al origen del citado instituto, cabe puntualizar que con el régimen de "ajuste por inflación" (instituido por ley 21.894 -B.O. 1/11/78- e incorporado al impuesto a las ganancias luego de las modificaciones de la ley 23.260), se buscó reflejar una situación patrimonial y un resultado económico que adaptara sus valores históricos a los que correspondí­an a una realidad distorsionada por la inflación, pues los valores constantes no reflejan la realidad.

De modo que se implemento un mecanismo de ajuste de la base imponible por la aplicación de la variación del í­ndice de precios al por mayor nivel general operada entre el cierre del ejercicio que se liquida y el mes de cierre del ejercicio anterior.-

En tal contexto, lógico resulta concluir que, cuando la economí­a logra estabilidad el régimen de ajuste por inflación inevitablemente tiende a desaparecer; fenómeno acontecido en nuestro paí­s a partir de 1992, cuando la realidad económica consecuencia de la ley de convertibilidad desechó cualquier sistema de indexación de las obligaciones.-

Sin perjuicio de ello, la derogación del régimen en las circunstancias descriptas precedentemente no resulta óbice para que frente a un nuevo proceso inflacionario dicho mecanismo se convierta nuevamente en la piedra angular del equilibrio entre la presión fiscal que ejerce el Estado sobre el contribuyente y el resguardo de su derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la C.N.-

X.- En consecuencia, se puede concluir que la prohibición de aplicar í­ndices de ajuste por inflación (art. 39, ley 24.073) se encuentra descontextualizada frente a la nueva realidad económica que atraviesa nuestra Nación y su mantenimiento deviene inconstitucional al violar principios contenidos en nuestra norma fundamental.-

De tal modo, adquiere entidad la aplicación en la actualidad de un mecanismo de corrección de las consecuencias de la inflación y depreciación monetaria, pues de lo contrario desnaturalizarí­a el impuesto en cuestión gravando ganancias nominales que no se encuentran alcanzadas por el hecho imponible descrito en el art. 2 de la ley 24.073, prescindiendo de la capacidad contributiva del obligado al pago.-

XI.- En tal orden de ideas, ante la referida situación de hecho se vulnera la efectiva capacidad contributiva del ciudadano, el principio de equidad y la garantí­a de no confiscatoriedad, y con ello aparece manifiestamente insatisfecha la garantí­a de razonabilidad en el ejercicio del poder tributario, lo que suma otro elemento que descalifica la norma como exorbitante.

La razonabilidad aquí­ no existe, pues hay manifiesta desproporción entre el fin perseguido por el tributo y el medio elegido para que la actora lo concrete" ("Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. c/ PEN - M° de Economí­a y Obras y Servicios Públicos - ley 25.063 y otro s/ amparo -ley 16.986". 20/02/01 CSJN T° 324, Pag. 291).-

Ello por cuanto la no aplicación de un sistema de ajuste por inflación trasunta una distorsión absoluta de la materia imponible del impuesto, provocando que se graven utilidades ficticias e inexistentes.-

XII.- Por todo lo expuesto, cabe concluir en primer lugar que tanto las previsiones contenidas en el art. 10 de la ley 23.928 y en el art. 39 de la ley 24.073 resultan inconstitucionales a la luz de los hechos que sobrevinieron a la salida del sistema de convertibilidad y la consecuente devaluación de la moneda.-

Cabe agregar que tanto el decreto 664/03, como el art. 4 de la ley 25.561 y el art. 5 del decreto 214/02, al disponer mantener la derogación de todas las normas legales y/o reglamentarias que establezcan o autoricen el reajuste de precios, costos, deudas, impuestos o tarifas de los bienes, obras o servicios, tampoco resultan coherentes con los principios constitucionales enumerados supra.-

XIII.- Por último, las particularidades del presente caso, justifican la distribución de las costas de ambas instancias por su orden.- XIV.- En consecuencia, voto por admitir la acción intentada, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden.-

El Dr. Carlos Manuel Grecco dijo.- I.- Intervengo en estos autos en los términos de la Acordada N° 1/08 de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.-

II.- Que adhiero al relato expuesto por mi colega preopinante en el voto que antecede. Comparto asimismo la solución a la que arriba al resolver la cuestión planteada, sin perjuicio de lo cual considero pertinente efectuar las siguientes consideraciones.-

III.- La Nota Externa (AFIP) N° 10/02 de fecha 24/10/02 dispone que los sujetos que confeccionan estados contables en moneda constante (homogénea) para determinar el resultado neto impositivo deben ajustar su resultado neto -contable a fin de eliminar el importe correspondiente al efecto que se produce por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda.-

Se induce de la Nota Externa en cuestión la pretensión del Fisco Nacional de exigir la autodeterminación del impuesto a las ganancias sin computar el cambio en el poder adquisitivo de la moneda, no obstante el reconocimiento oficial contenido en los instrumentos normativos mencionados en el primer párrafo de dicha nota: el decreto 1269 del 16 de julio de 2002, que modificó el art. 10 de la ley 23.928 y sus modificaciones y el art. 62 de la ley de sociedades comerciales n° 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones.-

El decreto 1269/02 reconoció en sus considerandos que la prolongada y profunda recesión sufrida por la Argentina ha producido, entre otros efectos, la virtual ruptura de las cadenas de pago, lo que opera a su vez como un factor de retroalimentación en el proceso de deterioro del nivel de actividad económica, potenciando el riesgo de que las sociedades comerciales registren pérdidas de su capital social, por lo que resulta insoslayable que los balances contables reflejen las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda atento la imprescindible precisión, veracidad y claridad en que se debe sustentar la confección de los estados contables.

Agregando que en atención a ello resulta también imprescindible, en forma urgente, registrar la variación citada, toda vez que ella ha sido suficientemente significativa durante el primer trimestre del año en curso (por el 2002), como para alterar la exactitud de los estados contables.

Con sustento en dichos fundamentos dispuso incorporar el siguiente párrafo al art. 2 de la ley 23.928 y sus modificaciones: "La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo preceptuado en el art. 62 'in fine' de la ley n° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias".

A su vez esta última norma prescribe: "Ajuste: Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o perí­odos intermedios dentro de un mismo ejercicio deberán confeccionarse en moneda constante.

" Tales instrumentos normativos importan el expreso reconocimiento oficial por parte del Poder Ejecutivo Nacional -en ejercicio de facultades legislativas por razones de necesidad y urgencia- de la pérdida, con motivo de la pesificación, del poder adquisitivo de la moneda nacional.-

La circunstancia de que ese proceso de desvalorización monetaria haya repercutido de manera desigual, por ejemplo empeorando al sector de la población con ingresos fijos, sin posibilidades inmediatas de revertir la situación en su beneficio, no neutraliza la realidad económica de dicho proceso.

Se explica por la debilidad de tales sectores, ante los amplios márgenes de desocupación -caso de los trabajadores activos-, para hacer valer, en dichos momentos, los instrumentos propios del derecho colectivo de trabajo. O, en su caso, por polí­ticas tarifarias excluyentes de su indexación en función de la inflación habida en paí­ses extranjeros, admitida antes de la pesificación. como excepción privilegiada a la ley 23.928.-

La ley 23.928 prohibitiva de indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas, no impidió que se practicaran actualizaciones de bienes a los efectos tributarios ni que se ajustara por inflación el balance impositivo. De tal modo, el régimen del ajuste impositivo por inflación quedó suspendido y no derogado.

Cabe señalar, estos efectos son contestes con lo señalado por la doctrina a su respecto (confr. íngel Schindel, "El ajuste Impositivo por Inflación en la Actual Coyuntura", Ed. La Ley, 2003, pág. 22), de lo que se sigue que, como bien señala Schindel (op. cit., pág. 38) "El presupuesto fáctico que justificaba la norma hoy ha desaparecido" toda vez que "hay un viejo principio de derecho en el sentido de que cuando han desaparecido las circunstancias que dieron lugar a una norma jurí­dica, la misma quedarí­a abrogada de hecho por, justamente, desaparición de la 'causa' que dio origen a la norma" (confr. también. Dictamen n° 104/02 del 29/04/02 de la Procuración del Tesoro, exp. Nota n° 9/02, T° 241:165).-

La ley n° 11.683 consagra una clara pauta para la hermenéutica de las leyes impositivas, al disponer que deberá atenderse a sus fines y a su significación económica (art. 1). En razón de ello, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes (art. 2).

Ello, en la medida en que, en materia impositiva, el hecho imponible recepta manifestaciones de riqueza o capacidad económica conforme lo tiene reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener: "la necesaria existencia de una manifestación de riqueza o capacidad contributiva como indispensable requisito de validez de todo gravamen" (Fallos: 312:2467; 319:1726, y esta Cámara, Sala V, sentencia del 13/02/2002, in re "Hermitage S.A.").-

El principio de la realidad económica constituye un elemento jurí­dico de captación de su verdadera entidad sustantiva, pero de manera alguna importa consagrar institutos que funcionen unilateralmente a favor exclusivo de uno solo de los sujetos de la relación tributaria, ya que de lo que se trata es de la necesaria prevalecencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurí­dico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurí­dica objetiva, sea ésta favorable al fisco o al contribuyente (Fallos: 307:118, consid. 12 y sus citas; confr. también Diño Jarach, "El Hecho imponible", Ed. Jurisprudencia Argentina, 1943, pág. 127).-

Así­ las cosas, cabe advertir que la gravabilidad de las ganancias en términos reales y no meramente nominales (esto es, aplicando el ajuste impositivo por inflación), conduce al incremento de estas últimas -las nominales- en supuestos en los que los contribuyentes vieron pesificados sus pasivos en dólares.

En efecto, "los deudores ganan por exposición a la inflación cuando sus deudas se mantienen en moneda nacional y sus tasas de interés son inferiores a la tasa de inflación. La pesificación de pasivos de todos los deudores en moneda extranjera por créditos contraí­dos en el paí­s, implica un notorio beneficio por exposición a la inflación" (Schindel, op. cit. Pág. 53; confr. también Oklander Juan, "Doctrina Tributaria", Errepar n° 308, noviembre 2005, pág. 1010).-

En tales condiciones, la Nota Externa (AFIP) n° 10/02 en cuanto dispone la no aplicación del ajuste impositivo por inflación, se exhibe notoriamente ilegí­tima en cuanto excede la competencia propia del ente fiscal. Ello es así­, habida cuenta que la AFIP, en tanto administración fiscal, carece de competencia para renunciar a los créditos impositivos del fisco (art. s/n° a cont. Art. 113, ley 11.683, texto según ley 25.678, art. 1°); y el carácter indisponible de las obligaciones tributarias para los órganos administrativos del gobierno, impedidos de renunciar al cobro de los derechos patrimoniales en los que está interesado el orden público (Fallos: 290:195, en especial pág. 200, considerando 14° in fine;; art. 872, Código Civil).

Dicha doctrina, por lo demás, es la que mejor armoniza con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 263:453): "el tribunal estima necesario agregar que comparte la creencia de que es requisito de una economí­a de expansión exitosa el completo y oportuno cumplimiento de las obligaciones impositivas en que media exacción patrimonial indudable, aunque lí­cita." Desde esta perspectiva, así­ como no corresponde reconocer -en el Impuesto al Valor Agregado- créditos Fiscales a favor del comprador contra el fisco, con prescindencia del correlativo proceso generador de riquezas (Fallos: 314: 745. en especial pág. 8, considerando 10°), tampoco corresponde pretender obligaciones fiscales en cabeza de los contribuyentes en exceso de dicho proceso generador, es decir más allá de las ganancias impositivas imponibles reales.-

Tampoco se advierte en la Nota Externa (AFIP) n° 10/02 y en las presentaciones efectuadas por la representación fiscal en esta causa, la necesaria fundamentación de dicho pronunciamiento administrativo. Adviértase que los actos públicos, en función de la fuerza normativa de la Constitución y en el marco de un Estado constitucional de derecho como es el argentino, deben ser razonables, tanto en la ponderación cuanto en la selección (art. 28 de la Constitución Nacional).

En este sentido la referida Nota Externa y la representación fiscal incurrieron en irrazonabilidad, pues no se evidencia la existencia de proporción entre el hecho imponible constituido por ganancias nominales y la obligación tributaria por él generada, así­ como también que resultaba legí­timo privilegiar a los contribuyentes con ganancias reales superiores a las nominales, permitiéndoles calcular el gravamen sobre estas últimas, con el correlativo perjuicio para el fisco, y castigar a quienes exhibí­an ganancias reales inferiores a las nominales gravando estas últimas desorbitando las reales.-

Esta discriminación también afecta los principios de proporcionalidad, igualdad y capacidad contributiva -art. 4 y 16 de la Constitución Nacional- entendidos como igual trato en igualdad de circunstancias, que la Nota Externa (AFIP) n° 10/02 infringe, sin razón objetiva, para apartarse del principio de legalidad tributaria en términos sustantivos (arts. 1 y 2, ley 11.683).-

IV.- Las razones expuestas fundan la vigencia del ajuste impositivo por inflación al cesar los antecedentes de hecho que sirvieron de causa al dictado de la suspensión y a partir de allí­ privilegiar la verdad jurí­dica objetiva por encima de afirmaciones formalistas infundadas, y tornan innecesario expedirse acerca de los restantes planteos de la demandada.

Ello sin perjuicio de que, ajustándose a esta declaratoria, el ente fiscal ejerza sus funciones de fiscalización y determinación de oficio a los efectos de establecer la real, efectiva y verdadera cuantí­a de la materia imponible de la actora.-

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco contra la imposición de costas en el orden causado ha perdido actualidad en razón de la forma en que se resuelve el fondo de la causa.- V.- Las costas del juicio se impondrán a en el orden en que fueron causadas en atención a la complejidad de la cuestión debatida.-

VI.- En mérito a las consideraciones desarrolladas, voto porque se revoque la sentencia apelada, se admita la demanda declarando la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 4 de la ley 25.561, del art. 5 del dto. 214/02 y de la Nota Externa (AFIP) n° 10/02 con relación al ejercicio fiscal 2002 de la empresa actora. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).-

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve:

1°) Hacer lugar a la apelación y revocar la sentencia apelada,

2°) Admitir la demanda interpuesta por la Aseguradora de-Riesgos de Trabajo Interacción S.A., y declarar la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 4 de la ley 25.561, del art. 5 del dto. 214/02 y de la Nota Externa (AFIP) n° 10/02 con relación al ejercicio fiscal 2002 de la empresa actora,

3°) Imponer las costas de ambas instancias por su orden ASI SE DECIDE.-

Se deja constancia que la Vocalí­a V se encuentra vacante Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.- Fdo.: Dr. Carlos M. Grecco – Dra. Marta Herrera – Dr. Carlos Jose Massia, secretario.