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Fallo: "Montes de Oca Fernando Andrés c/ Telered Imagen

Fallo: "Montes de Oca Fernando Andrés c/ Telered Imagen
05/05/2009 - 19:37hs
Fallo: "Montes de Oca Fernando Andrés c/ Telered Imagen

Fallo provisto por elDial.com

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/3/09 , para dictar sentencia en los autos "MONTES DE OCA FERNANDO ANDRES Y OTRO C/TELERED IMAGEN S.A. S/DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:

I- El pronunciamiento recaí­do en la anterior instancia suscita impugnaciones de la parte actora presentadas a fs. 639/647, con réplica de la contraria a fs. 661/669vta.//-
También la accionada apela a fs. 651/657vta., contestando la demandante a fs. 671/675vta.-

II- Respecto al debate suscitado por la modalidad de pago del trabajo llevado a cabo en horario extraordinario, cabe desestimar la postura de la parte actora refractaria a la imputación como pago a cuenta que efectúa el sentenciante de grado de lo abonado a través del rubro "adicional por extensión horaria".-

En efecto, tal como consideró el juez "a-quo", no vulnera norma alguna de orden público la modalidad de pago del horario suplementario y francos compensatorios a través de una suma fija que adoptó la empleadora, con la condición de que se le otorgue el efecto previsto en el art. 260 de la LCT en el supuesto de resultar menor a lo que hubiera correspondido de acuerdo a las fórmulas contempladas en los arts. 169 y 201 de la LCT.-

Las referidas normas integran el orden público laboral e impiden, por lo tanto, otorgó a dichos pagos mensuales efecto cancelatorio de los rubros en cuestión, aun cuando los reclamantes hubieran brindado su conformidad a través de las firmas que opone la accionada o no () hubieran efectuado reclamos durante la vigencia del ví­nculo. Ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 12 de la LCT que prevé la nulidad de toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos reconocidos al trabajador mediante las fuentes legales o convencionales, lo cual se integra con la imposibilidad de extraer presunciones en su contra a partir del mero silencio (conf. art. 58 del mismo cuerpo legal)).-

La adopción de dicho esquema tampoco se contrapone con los términos en que se delineó el litigio, ya que fue incorporado subsidiariamente por la propia actora en el escrito de inicio (fs. 9, 1er. párrafo).-

En cuanto a la validez probatoria de las planillas horarias que en copia aportó la parte actora, puestas en tela de juicio por la accionada, se soslaya en la argumentación recursiva que el propio testigo Lettieri, cuyo testimonio fue incorporado al proceso por iniciativa de la apelante y que revista como personal superior en el cargo de jefe de control central, confirma que diariamente se llevaba un registro horario que le era solicitado por las producciones de los distintos programas de la emisora (fs. 460). También confirma dicho extremo el relato de Biscay, propuesto al igual que el anterior por la apelante, contradiciendo la postura de ésta al afirmar que el sistema de fichaje de personal que se poní­a en práctica en la época en que se desempeñaban los actores, tení­a como finalidad el control horario (fs. 459) y no la mera identificación del ingresante al edificio como asevera la quejosa.-

Desde esa perspectiva, el incumplimiento de la demandada a la intimación a aportar las planillas en cuestión que bajo el apercibimiento previsto en el art. 388 del CPCCN se le practicó a fs. 142, torna pertinente la presunción en su contra allí­ prevista y la consiguiente validez como parámetro de la documentación aportada por la actora.-
No tendrá mayor trascendencia la pretensión de la reclamante de imputar lo abonado de manera insuficiente en primer término a intereses y el remanente a capital, mecanismo que resulta de imposible aplicación toda vez que el pago parcial era simultáneo a la exigibilidad de la deuda.-

En cuanto a los cálculos llevados a cabo por el juez de grado para arribar a la condena en este rubro, la ausencia de crí­tica especí­fica exime de su análisis.-

Por tales razones, propondré que se confirme lo decidido en la anterior instancia en cuanto a la procedencia de las diferencias por pago insuficiente del trabajo extraordinario llevado a cabo por los accionantes.-
III- La queja de la actora será procedente, en cambio, en cuanto se opone al rechazo del reclamo por daños y perjuicios derivados del despido incausado, sustentándose en el trato discriminatorio en que incurrió la demandada al despedir a los accionantes por la actividad gremial que desarrollaban, coincidiendo con las postulaciones a delegados gremiales.-

Cabe señalar liminarmente que de acuerdo a la documentación aportada con la demanda y obrante en el sobre agregado a fs. 4 que coincide con la agregada en el responde según contenido del anexo 9231, ambos reclamantes fueron despedidos mediante sendas comunicaciones fechadas el 22/6/06, con alusión a "razones de reorganización interna". Resulta insoslayable destacar como circunstancia que pone de manifiesto de manera incontrastable la real justificación de la actitud rupturista adoptada por la empleadora, que en la misma fecha la empresa receptó la comunicación de la entidad gremial U.T.P.B.A. por la que se le hizo saber que el co-actor Mormandi iba a integrar la Junta Electoral en la elección de delegados gremiales que se iba a celebrar el dí­a 14/7/06, como así­ también la presentación del restante co-actor Montes de Oca como candidato a delegado, reuniendo según la propia comunicación los debidos requisitos legales y estatutarios, todo ello conforme constancia agregada por la demandada al contestar la acción, agregada en el anexo referido 9231 con numeración 18, coincidente con copia de la misma que aportó la actora en su demanda y que se adjuntó en el sobre obrante a fs. 4.-

Ningún elemento de juicio sostiene la argí¼ida "reorganización interna" en la que supuestamente se enmarcarí­an los despidos de los reclamantes, encargándose la accionada de comunicarle a la organización gremial a través de una CD remitida al dí­a siguiente, que los actores habí­an sido desvinculados el dí­a anterior, negando que en consecuencia se encuentren en condiciones de participar del proceso electoral, tildando de extemporánea e irregular la comunicación a la que se hizo referencia precedentemente (conf. instrumentos coincidentes aportados por las partes en sobre de fs. 4 y anexo 9231).-

El cuadro descripto deja a las claras que las rupturas laborales obedecieron a razones gremiales, porque al decidirlas la empleadora en forma previa a las elecciones, se dirigió a impedirles que pudieran formar la junta electoral en un caso -Mormandi- y ser elegido en el otro -Montes de Oca- obstaculizando de manera insalvable el mismo proceso electoral interno, y para este supuesto la ley 23.592 admite que se establezca una reparación moral y material, reparación que se presenta en un ámbito no alcanzado por la tarifa del art. 245 LCT. Y cabe destacar que a dicha reparación se limitaron los reclamos de los accionantes sin que les resulte reprochable no haber solicitado la nulidad del despido y consecuente reincorporación, omisión que de ninguna manera puede considerarse como privativa de obtener el resarcimiento de los daños material y moral ocasionados, de acuerdo a los términos del art. 1° de la referida ley 23.592.-

Consecuentemente, propondré que se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia y se haga lugar a los reclamos fundados en indemnización por daños y perjuicios. Esta última fue cuantificada al demandar en la suma de $42.708 para el co-actor Montes de Oca y $46.596 para el co-actor Mormandi (fs. 13vta./14), utilizándose como referencia los salarios de los nombrados y pautas derivadas de la ley 23.551 adaptadas a las caracterí­sticas del caso "sub examine";; lo cual no fue objeto de cuestionamiento especí­fico al contestar la demanda, y -a esta altura del proceso, con los elementos que se cuenta, se aprecia como una adecuada y razonable mensuración de conformidad con los daños de í­ndole patrimonial y extrapatrimonial que cabe inferir.-

De prosperar mi voto, habrá de elevarse el monto de condena diferido en primera instancia a favor del co-actor Montes de Oca a la suma total de $129.449,76 ($42.708+ $86.741,76) y de Mormandi a la de $114.120,27 ($46.596+ $67.524,27), con más los intereses que allí­ se establecieran.-

IV- No tendrá la misma suerte la queja de la demandada que sostiene la inaplicabilidad al caso del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, toda vez que abonó parcialmente dicho concepto al tiempo de la ruptura, conforme surge de sus propios registros compulsados por el perito contador sin suscitar impugnación en ese punto (fs. 427/428).-

De tal manera, el caso se encuentra inscripto en la denominada doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide al accionado que siguió un curso de acción dirigido a reconocer tal circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurí­dico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hací­an prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (CNAT, Sala IX - expte. nº 35.097/93 autos: "Olmedo Raúl c/ Victorio Moltrasio e Hijos S.A. y otro s/ Accidente - Ley 9.688" - S.D. nº 890 del 12-2-97, entre otras).-

Por tales razones, propondré que se desestime en este aspecto la queja formulada por la demandada.-

V- Tampoco tendrá favorable recepción la oposición que se dirige contra la condena a librar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT de conformidad con la remuneración conformada según sentencia, ya que lo decidido se ajusta a la disposición legal y la circunstancia de que los actores hubieran recibido pací­ficamente constancias que no se ajustan a dicha directriz no los priva del derecho legalmente previsto.-
VI- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.-

Costas en su totalidad a cargo de la demandada vencida, excepto las derivadas de la actuación de la perito calí­grafa que serán soportadas por la actora (art. 68 del CPCCN).-

Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 17%, de la demandada en el 13%, del perito contador en el 7% y de la perito calí­grafa en el 3%, todo a calcular sobre el total de condena (capital e intereses) teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley 16.638/57 y ley 24.432).-

VII- Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 27% y de la demandada en el 25%, todo a calcular sobre lo diferido en la anterior instancia.-

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.-

El Dr. Daniel E. Stortini no vota (art. 125 de la L.O.).-

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE:

I) Modificar la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el monto de condena diferido en primera instancia a favor del co-actor Montes de Oca a la suma total de $129.449,76 (PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS) y de Mormandi a la de $114.120,27 (PESOS CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTE CON VEINTISIETE CENTAVOS), con más los intereses que allí­ se establecieran.

II) Costas en su totalidad a cargo de la demandada.

III) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 17%, de la demandada en el 13%, del perito contador en el 7% y de la perito calí­grafa en el 3%, todo a calcular sobre el total de condena (capital e intereses).

IV) Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 27% y de la demandada en el 25%, todo a calcular sobre lo diferido en la anterior instancia.-

Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.//-
Fdo.: Mario S. Fera - Alvaro Edmundo Balestrini