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ALERTA

Cómo pueden evitar las empresas que los viáticos formen parte del salario

A partir de un fallo laboral que los toma como remunerativos, el abogado Héctor Garcí­a advierte la necesidad de un trato apropiado para no disparar costos
15/06/2009 - 11:10hs
Cómo pueden evitar las empresas que los viáticos formen parte del salario

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó un criterio al que hay que estar atentos, previene Héctor Garcí­a, socio de Garcí­a, Perez Boiani & Asociados.

Tiene que ver con el cuidado que se le debe asignar al tratamiento de los viáticos de aquel personal que, ya sea por estar excluido de convenio y no requerirle comprobantes de los gastos en los que incurriera, o en su caso, por no contener el convenio la figura del viático sin rendición de comprobantes -previsto en la parte final del artí­culo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)-, adquieren naturaleza remunerativa a todos los efectos.

En este fallo particular, detalla el experto en derecho laboral, la situación se vio agravada por haberse utilizado la cuenta "salario", prevista en la normativa imperante exclusivamente para la acreditación de haberes; es decir, la cancelación de los rubros que integran la remuneración, para incluir también estos viáticos.

Así­, se verifica con cierta asiduidad que la cuenta salario suele ser utilizada por los empleadores para fines que exceden el objeto para el que fueron concebidas. A través de ella se canalizan fondos que se vinculan con el pago de eventos cuya promoción está a cargo del empleado, sea del área de marketing o comercial.

Incluso, agrega Garcí­a, se emplea dicha cuenta para acreditar montos indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo, provocando con ello una inconsistencia entre los importes globales contenidos en la declaración jurada (DDJJ) que, mes a mes, presenta el empleador y donde se consignan las remuneraciones y cotizaciones con destino a la seguridad social, y las cifras que se canalizan en las cuentas salariales, despertándose una natural inquietud por parte del fisco.

En el fallo "Borzino, Aní­bal c/ Kraft Foods Argentina y otros s/ despido", por el cual se califica a dichos viáticos como remunerativos, por no ajustarse el obrar empresario a los lineamientos establecidos en el artí­culo 106 de la LCT: "La demandada abonaba, sin consignar en los recibos, una suma fija mensual correspondiente a viáticos, que depositaba en la cuenta de acreditación de haberes del trabajador en el Banco Francés".

Dichas sumas figuraban como "acr. Viáticos" indicándose como origen del depósito el mismo código consignado junto al pago de haberes y acreditación del SAC. Tales sumas, por las cuales no se probó que correspondiera la rendición de cuentas o comprobantes de gastos, deben ser consideradas remuneratorias, conforme lo dispone el art. 106 de la LCT.

Asignación de "tarjeta corporativa" y su exclusión del concepto de remuneración
Para el socio de Garcí­a, Perez Boiani & Asociados, en tiempos en los que el derecho judicial se muestra proclive a ensanchar el concepto de "remuneración", englobando y arrastrando por tal a los beneficios sociales e incluso a los viáticos convenidos como no remunerativos en los convenios colectivos de trabajo, la circunstancia de producirse un debate judicial en torno a los montos que se consumen con una tarjeta corporativa asignada por la empresa a un empleado, merece ser destacada.

En este caso, se trata de dos fallos de la sala II de la Cámara laboral donde se contemplan dos hipótesis de asignación de tarjetas corporativas, resume el abogado.

En el primer caso, para personal excluido de convenio y para gastos relacionados con su desenvolvimiento profesional y, en el segundo, para personal aeronáutico, de modo tal que en los pernoctes en el exterior puedan extraer libras esterlinas de los cajeros automáticos.

En las dos hipótesis bajo análisis no se dudo en el Tribunal de asignarle a dichos pagos naturaleza no remunerativa, enmarcando los mismos como lo que son, viáticos sobre los cuales no se deben ingresar aportes y contribuciones con destino a la seguridad social.

El primero resolvió que los gastos efectuados por el trabajador con la tarjeta de crédito corporativa que le facilitaba su empleadora no pueden ser considerados de naturaleza salarial, puesto que, en el caso, está probado que los mismos eran realizados para afrontar los gastos necesarios en los viajes que le eran encomendados por la empresa en su carácter de auditor interno (hoteles, pasajes, comidas) y que debí­a rendir cuenta de los mismos. Por lo tanto, constituí­an viáticos no remuneratorios.

En la sentencia "Lucero, Luis c/YPF SA s/despido", se destaca la importancia y preponderancia que los jueces le asignan al principio de autonomí­a de voluntad colectiva plasmada en un convenio colectivo de trabajo homologado.

En el segundo, "Castro, Carola c/British Airways PLC s/despido", remarcó que "la empleadora (British Airways) entregaba al personal de cabina que realizaba viajes a Londres una suma para afrontar los gastos de comidas y alojamiento. Lo implementaba mediante una tarjeta electrónica con la cual podí­an extraer tales sumas de dinero, en libras esterlinas, en cajeros electrónicos en el lugar de destino".

Tales sumas, indicó el dictamen, no correspondí­an a una compensación por trabajo en el exterior, sino que estaban afectadas exclusivamente a los gastos de manutención de dicho personal.

Por su parte, la empresa reconoció que aplicaba el CCT 135/95 por el cual se concedí­a a tal subsidio por transporte, la calidad de no remunerativo, sin necesidad de acreditar el gasto mediante comprobante alguno (Fallo Plenario 247 "Aiello, Aurelio c/ Transportes Automotores Chevallier SA" del 28/8/85).

Además, la demandada, a posteriori del despido de la actora, firmó un convenio de empresa en el que expresamente se aclaraba el carácter no remuneratorio de los viáticos cuestionados.

Casos discutidos
Los casos más controvertidos sobre este tipo de beneficios sociales se presentan en los rubros "uso de vehí­culo y telefoní­a celular", donde la decisión de considerarlos remunerativos nace del concepto amplio de remuneración, según el cual toda ventaja patrimonial debe considerarse salario.

En este sentido, los argumentos se sustentan en que -por su condición social- los ejecutivos beneficiarios de esos rubros tienen incorporados el automóvil y el celular a su estilo de vida.

Es por ello que evitar el gasto al trabajador dependiente, y asumirlo en su lugar, es la base del razonamiento por el cual se atribuye a dichos beneficios naturaleza remuneratoria.

La problemática que surge, en este marco, pasa por el hecho de que ninguno de esos í­tems está contemplado en los artí­culos 103 bis y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo. Es decir, son los que regulan los llamados "beneficios sociales", los cuales carecen de naturaleza remunerativa y no se computan a la hora de liquidar la indemnización.

Carlos Dodds, socio de Baker & McKenzie, sostiene que "las empresas deberán decidir si conceden o no el uso extraordinario de las herramientas de trabajo para situaciones o tiempos ajenos al trabajo".

Así­, agregó que en este último caso deben tomar conciencia de que ese uso se transformará en salario. Incluso, explicó que para evitar este tipo de reclamos, las empresas deberán restringir el uso de estas herramientas "exclusivamente al trabajo".

Desde el estudio Biscardi & Asociados, Carlos Chiesa, considera conveniente especificar claramente en las polí­ticas de otorgamiento y uso de vehí­culos y celulares de la empresa que se trata de herramientas de trabajo que "permitirán un mejor y más eficiente cumplimiento de funciones y obligaciones a cargo del empleador".

De esta forma, se estarí­a "estableciendo mecanismos de asunción de costos extralaborales por parte del trabajador", concluye el especialista.

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