Fallo: "Soto Ricardo c/Tarshop S.A. s/ Despido"
Poder Judicial de la Nación -1Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Expte. nº 15019/06
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71361 SALA V. AUTOS: "SOTO, RICARDO LUIS C/ TARSHOP S.A. S/DESPIDO" (JUZGADO NRO: 59).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCíA MARGALEJO dijo:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 218/224 se alzan la parte actora conforme los términos de la presentación de fs. 227/229 y la parte demandada conforme la presentación de fs. 232/243.
II. El accionante se queja respecto del rechazo de su reclamo por horas extras. Cuestiona para ello la valoración testimonial efectuada por la sentenciante.
Adelantaré que no le asiste razón al recurrente. Coincido con la jueza a quo en cuanto que las horas suplementarias invocadas no están probadas. Por mi parte he
resuelto reiteradamente que la prueba de servicios en horas suplementarias debe ser terminante y asertiva y que tal como ha resuelto esta Sala (sentencia nº 50.695 del 21-101993 "Bruzzesi c/ Schwartz" y sentencia nº 54.301 "Quiroga de Di Leone, Blanca c/ Consorcio de Propietarios Bogado 4562 Capital Federal") en los supuestos en que se pretende el cobro de créditos laborales por la extensión de la jornada de trabajo, cabe exigir prueba fehaciente de la existencia de tales prestaciones (C.S.J.N., sentencia del 22-10-1991 "Blasco c/ Barce Mazzarella y Cía. S.R.L.") la que debe ser categórica y cabal, tanto en lo que se refiere a los servicios cumplidos como al tiempo en que se desarrollaron, careciendo de idoneidad a tales fines una simple referencia testimonial generalizada e imprecisa. Pero, más allá de la opinión que se sustente en cuanto al rigor
probatorio que es dable exigir en estos casos y aunque no se comparta dicho parecer, en el "sub lite" considero de acuerdo con lo que surge del análisis de las probanzas efectivizadas, que de todos modos no se hallan adecuadamente probados los extremos de hecho necesarios para el progreso de la acción en este aspecto.
El accionante alega en el escrito de demanda que cumplía con un horario 10 a 17 con un franco semanal rotativo, y que durante los últimos ocho meses de la relación laboral desempeñó tareas de archivo durante tres días de la semana en el horario de 19 a 1.
Considero que la prueba testimonial rendida en la causa no logra formar convicción acerca de la existencia de trabajo en tiempo suplementario como lo pretende el recurrente. Tales horas suplementarias fueron específicamente negadas al responderse la acción (fs. 57 vta. primer negativa).
El testigo Mader (fs. 123/124) en ningún momento indica que el accionante realizara horas extras; sólo mencionó la existencia de dos horarios diferentes:
Poder Judicial de la Nación -2Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 15019/06 el de 10 a 17 y el de 17 o 17:30 a 2. Ello se desprende de los términos de su declaración
"...a veces ambos (refiriéndose a él mismo y al accionante) cumplía el mismo horario..." (textual), "...normalmente el actor estaba de 10,00 horas a 17.00 horas...", "... que el actor trabajó horarios nocturnos ... de 17,00 horas 17,30 horas a las dos de la mañana... "; y aclaró que iban al archivo ubicado en el Alto Avellaneda un promedio de dos o tres
veces por semana, por lo que esta declaración no resulta apta para la acreditación de trabajos en tiempo suplementario como lo pretende el recurrente.
Los dichos del testigo Vasconi (fs. 152/153) tampoco resultan aptos a esos fines puesto que en concreto este deponente no compartió la labor con el accionante en el Alto Avellaneda y mal puede entonces dar cuenta cierta del horario de aquél.
Adviértase que cuando es requerido sobre la razón de sus dichos expresa "se sabía…" fs. 153).
Valoradas las mencionadas declaraciones a la luz de la regla de la sana crítica (conf. art. 386 del C.P.C.C.N.), y teniendo en cuenta que los restantes testigos que depusieron en autos mencionan que el accionante cumplía el horario esgrimido por la accionada (ver declaraciones de Santantonin a fs. 156/157, Gómez a fs. 161/162, Roldón a fs. 164/165 y Baratta a fs. 166/168), considero que no se encuentra acreditada la
existencia de diferencias por horas extras denunciadas por el actor. Adviértase que no sólo la prueba por este último acompañada es insuficiente sino que hay evidencia en contrario a partir de los testimonios precedentemente señalados.
En tales condiciones, considero que los agravios vertidos por el recurrente no logran conmover los fundamentos de la sentencia de primera instancia y propicio, en consecuencia, confirmarla en lo que respecta al rechazo del rubro analizado.
III. A continuación, corresponde analizar la queja de la accionada, quien cuestiona que la sentenciante considerara que el despido por ella decidido no resultaba ajustado a derecho. En concreto, sostiene que la falta imputada al trabajador tenía suficiente entidad como para provocar el despido.
Del telegrama rescisorio (ver fs. 55) surge que la causal que motivó la sanción cuestionada fue la falta de respeto del accionante hacia una compañera, en el
ámbito de trabajo y delante de otras personas.
El accionante negó haber proferido el insulto que se le atribuye: así surge del descargo que efectuara oportunamente luego de ocurrido el incidente cuya copia obra a fs. 13, de los telegramas de fs. 8, 9 y 11 y de la totalidad de su escrito de inicio. Sin embargo, la sentenciante determinó que el hecho que se le imputa se encuentra acreditado con las probanzas de autos (el agravio en cuestión referido a supuestas necesidades sexuales de Daniela P. Candi es de una total grosería, y por razones de respeto al acto que se está emitiendo no lo voy a reproducir textualmente, pero me remito amén de a la declaración de la citada Candi de fs. 148/50, a fs. 12 y a lo que relató el testigo Santantonin a fs. 157).
Poder Judicial de la Nación -3Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 15019/06 Ahora bien, el trabajador no sólo no cuestiona esta decisión, sino que al presentar su alegato a fs. 213/216 reconoce, en forma tardía, que infirió el insulto que se le atribuia, pero explicando que el mismo fue una "reacción a una actitud,contestación, agresión verbal, cometida por la otra persona" (ver fs. 215 segundo y sexto párrafos). Sin embargo, ni en la presentación mencionada ni en el escrito de agravios se hace referencia concreta a cuál habría sido esa "actitud" o "agresión verbal" que supuestamente-justificara de alguna manera el improperio vertido. Con aquella tardía admisión se advierte por un lado la irrespetuosa y grosera actitud (insulto verbal de
grueso calibre) del Sr. Soto y además, la mendacidad con que se manejó en la demanda y en sus comunicaciones cartulares, donde negó los agraviantes términos (ver por ejemplo fs. 8, 9 y16 in fine).
Reiteradamente, y desde mi actuación en 1ª instancia, he resuelto juicios de similares aristas poniendo de resalto que más allá de que los distintos ambientes de trabajo puedan ser -según el caso-más o menos exigentes, más o menos cordiales, más o menos formales, existen ciertos límites mínimos que no pueden traspasarse en ningún
caso, entre los cuales está el del respeto que debe existir en el trato -tanto del empleador hacia el empleado como viceversa, y por cierto entre los empleados entre sí jerárquicos o
no en tanto se trata de personas que comparten día a día la comunidad laboral-pues es esencial en cualquier organización (grande o pequeña), y las desinteligencias que lógicamente pueden suscitarse con motivo del trabajo deben ser encaradas por los interesados dentro de dichas limitaciones. Las agresiones verbales -para más, graves-del tipo y tenor de las aquí comprobadas -reitero, más allá de quien las profiera-deben
quedar descartadas y quien las inflige torna por su culpa insostenible la prosecución del contrato de trabajo (conf. art. 242 de la L.C.T.).
En el contexto de autos, no comparto la decisión de la jueza a quo respecto de quitarle gravedad al episodio haciendo mérito de que palabras o frases que en otra época resultaban agraviantes, por su habitualidad se encuentran hoy incorporadas al lenguaje y a la vida cotidiana; amén de que en este caso concreto el insulto de marras no cabe se lo considere incorporado a la vida cotidiana ni laboral normal desde mi punto
de vista, tal agravio inferido por el trabajador a quien en ese momento resultaba ser su supervisora (y sin que se acredite o siquiera se invoque en el escrito de inicio que
hubiera existido un altercado o situación de discusión entre los implicados) reviste entidad más que suficiente para justificar la sanción impuesta por la empleadora.
Conforme lo expuesto, propicio revocar la condena decidida en primera instancia y rechazar en consecuencia el reclamo interpuesto por el trabajador (me remito a los rubros indicados a fs. 223 última parte).
IV. La demandada cuestiona también la condena respecto de la entrega de certificados de aportes y contribuciones, al considerar que el certificado de servicios y
Poder Judicial de la Nación -4Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 15019/06 remuneraciones oportunamente acompañado a fs. 50/52 cumple con las directivas
emanadas del art. 80 de la L.C.T.
Por empezar aclaro (porque lo considero relevante en estos casos) que en la demanda no se reclama indemnización alguna derivada de registraciones incorrectas (ley
24.013 o art. 1 ley 25.323) -ver fs. 18-; ello así porque el capítulo de la ley 25.345 donde se halla el artículo que reforma el 80 L.C.T. se intitula "Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado". Sobre el punto ya he tenido oportunidad de expedirme en casos de aristas similares, en el sentido de que lo que dice la norma en análisis es que debe entregarse un certificado "conteniendo" las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y su naturaleza y "constancia" de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, vale decir que
el instrumento ha de dejar constancia -lo cual no equivale a copias certificadas de comprobantes de pago que pueden totalizar muchos años-de los aportes efectuados. Aquí no está en duda que hubo constancia de las remuneraciones, y que se está presentando un certificado plasmado en un formulario que suministra la A.N.Se.S., con firma certificada, y cuyos requisitos fueron diseñados por el organismo competente solicitando sólo aquellos datos necesarios para esa Administración, ya que los aportes y contribuciones figuran en sus sistemas (sentencia definitiva nº 67.323 del 28-10-2003 en autos "Espíndola, Juan Jorge c/ Fidelitas S.A. s/ cert. serv. y aport. previsionales", voto de la suscripta al que adhirió el Dr. Morell).
Entiendo asimismo acertado el criterio que informa la sentencia dictada por la Sala VII el 12-2-2004 en el caso "Urdinola, Roberto y otros c/ Fidelitas S.A.", voto del Dr. Rodríguez Brunengo al que adhirió el Dr. Ruiz Díaz (Jurisprudencia Argentina 2004-III, fascículo 9, pág. 81) respecto a que los certificados entregados por la empresa se ajustan al formulario PS 6.2, con la firma autenticada como lo requiere el mismo, por lo que cumplen adecuadamente con el requisito legal, y que -por otra parte-los interesados pueden solicitar, concurriendo personalmente con documento de identidad a cualquier unidad de atención integral de la A.N.Se.S., un informe de sus aportes y contribuciones ingresados al sistema. Actualmente tales datos pueden también ser obtenidos por vía informática. Pero lo cierto es que más allá de todo ello aquí ni siquiera se invocó que se adeuden aportes.
Aunque pueda admitirse que, formalmente, no conste en esos formularios mediante los cuales se expiden los certificados, el importe de los aportes y contribuciones efectuados, lo cierto es que éstos se deducen tácitamente de las remuneraciones de las que sí se deja expresa constancia (los porcentuales del aporte surgen de normas legales y/o reglamentarias) y, no tratándose de relaciones clandestinas, los trabajadores tienen mes a mes indicados en sus recibos -de los cuales se les suministra copia a esos efectos, entre otros-los montos de las retenciones correspondientes, de modo que no veo que en tales casos se puedan generar dudas tales que impidan el objetivo legal.
Ello amén de que lo expuesto en el párrafo anterior faculta a los interesados a despejar
Poder Judicial de la Nación -5Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 15019/06 cualquier duda al respecto. Adviértase que -como ya indiqué-en el caso no se invocan pagos marginales.
De tal modo se resolvió en la sentencia de esta Sala nº 70.804 del 30-62008 en el caso "Rodríguez, Stella Maris c/ Swiss Medical S.A. s/ Despido" (voto de la suscripta al que adhirió en este punto, el Dr. Fernández Madrid).
Consecuentemente, y al reunir el certificado de trabajo adjuntado por la accionada al contestar la demanda los recaudos antes mencionados, propicio revocar lo dispuesto en la sentencia de grado respecto de la entrega de certificados de aportes y contribuciones.
V. Lo propuesto obliga a reformular costas y honorarios (art. 279 C.P.C.C.N.) y por tanto es insustancial referirse a los respectivos recursos.
No encuentro mérito alguno en este caso para apartarme del principio general -objetivo-de imponer las costas a la parte vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.), por lo que propicio su imposición en ambas instancias a cargo de la parte actora.
Teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, propicio regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y al perito contador en las respectivas sumas de $ 5.000, $ 6.300 y $ 2.500. (conf. art. 38 de la L.O., ley 21.839 y decreto ley 16.638/57 art. 3 inciso b).
Por las labores de alzada sugiero regular a favor del Dr. José Ignacio Dragan Gigena la suma de $ 1.400 y del Dr. Mariano Pedro Acha la suma de $ 2.200 (conf. art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I.-Disiento respetuosamente de la solución propuesta por mi distinguida colega preopinante respecto de la condena a hacer entrega de la constancia documentada de aportes previsionales.
La recurrente sostiene que entregó al actor la certificación de servicios y remuneraciones y lo hizo en término de ley, además probó que los aportes provisionales y de obra social, también, los efectuó (informe Afip) y que por lo tanto condenarla como si hubiera omitido entregar el certificado del art. 80 de la LCT, resulta arbitrario.
Disiento de la postura de la apelante, porque el art. 80 de la L.C.T. (t.o.) establece en su primer párrafo la obligación contractual de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, debiendo entregar al trabajador cuando se extinga la relación una constancia documentada de ello, obligación que también
será exigible durante la vigencia del vínculo a pedido del trabajador cuando mediaren causas razonables.
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A continuación el segundo párrafo de la norma precitada dispone: "…Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo,
conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social...".
A mi juicio, del texto transcripto surge clara e inequívocamente que tanto en la constancia contemplada en el primer párrafo como en el certificado normado en el segundo, debe haber referencia concreta a la efectiva realización de los aportes y contribuciones destinados a los organismos de la seguridad social.
Esto último aparece como contenido necesario de ambos documentos y no luce consistente sostener, por vía de interpretación, una conclusión como la propuesta por la recurrente, máxime que cuando la ley no distingue no debemos distinguir.
En el mismo sentido, la Sala X de esta Cámara señaló, con criterio que comparto, que "…si el contenido de dichas certificaciones se encuentra previsto expresamente en una ley de la Nación, parece evidente que no podría ser dejado sin efecto por una resolución o disposición del organismo recaudador; y si ello es así, menos admisible todavía resulta otorgarle ese efecto al hecho –intrascendente a estos fines-de
la forma en que se confeccionan los formularios-…" (C.N.A.T., Sala X, sent. nº 14379, 9 de junio de 2006, en autos "Tarshop S.A. c/ Sedziszow, Jorge Daniel").
En este contexto, el formulario de la Anses nomenclado como P.S. 6.2. y titulado como "Certificación de servicios y remuneraciones" , no reúne todos los extremos exigidos por el art. 80, L.C.T. (t.o.) para las certificaciones que prevé.
Considero que el formulario en cuestión no es ninguno de los instrumentos que contempla la norma, en tanto leyendo y observando el mismo no se advierte de dónde surge en su confección impresa o texto completado por el empleador alguna referencia al cumplimiento de las obligaciones respecto de los organismos de la seguridad social por parte del empleador a que hace referencia el artículo 80, L.C.T.
(t.o.) en ambos párrafos.
Reitero: el art. 80, L.C.T. (t.o.) claramente coloca en cabeza del empleador la obligación contractual de entregar a quien fue su empleado una constancia de la que surja documentadamente que ha dado cumplimiento con sus obligaciones directas o como agente de retención respecto de los organismos de la seguridad social y del sindicato en su caso, sin que la citada norma habilite a darle fuerza cancelatoria a un
formulario emanado de un organismo carente de facultades para apartarse de lo claramente establecido por la misma.
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Por las razones expuestas, voto por confirmar lo decidido en primera instancia con respecto a la condena a la demandada a hacer entrega a Ricardo Luis Soto de la constancia documentada de aportes, bajo apercibimiento de astreintes (conf. arts. 80 L.C.T. y 666 bis Cód. Civil).
II.-Por otro lado, diré que si bien no comparto la tesis restrictiva respecto de la valoración de las horas extras, toda vez que siendo un hecho litigioso más, rigen las reglas procesales aplicables al resto de los hechos que integran la litis, lo cierto es que el análisis de las pruebas arrimadas a la causa me lleva a compartir la solución propuesta por la Dra. García Margalejo en el sentido de concluir que no se encuentra acreditada la
existencia de diferencias por horas extras tal como han sido denunciadas por el actor en su escrito de inicio y, consecuentemente, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
III.-En cuanto a los restantes tópicos tratados en el voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos adhiero a lo propiciado por aquélla, incluido también lo referente a costas y honorarios.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID dijo:
En lo que ha sido diferido a mi opinión comparto el voto de la Dra. García Margalejo.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR
MAYORIA RESUELVE: 1º) Revocar la condena decidida en primera instancia y rechazar íntegramente la demanda entablada. 2º) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios. 3º) Fijar las costas de ambas instancias y regular los respectivos honorarios conforme se sugiere en el considerando V del primer voto de este acuerdo. Reg., not. y dev..Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante
mí, que doy fe..
MMV
María C. García Margalejo Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara
Juan Carlos Fernández Madrid
Juez de Cámara