Fallo:"G. D. H. c/Bankboston NA s. Accidente – Acción civil"
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S. 36110 Expte. 19.858/2006 - "G. D. H. c/Bankboston NA s. Accidente – Acción civil" – CNTRAB – SALA VIII – 06/05/2009
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de mayo de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de cobro de indemnizaciones de daños patrimonial y extrapatrimonial que el actor fundó en los artículos 512 y 1109 del Código Civil, para lo que solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24557.//-
Para así resolver, en lo que interesa, hizo mérito de que, si bien la pericia médica de fs. 286/288 puso de manifiesto que el pretensor presenta un síndrome de fatiga psicofísica, con distrés y desadaptación, que lo incapacita en el 30% conforme al baremo de Castex y Silva, que podría constituir una secuela de las vivencias descriptas en la demanda, la determinación de la relación de causalidad jurídica excede de la órbita médica y, en el caso, no aparecen configurados factores de riesgo a los cuáles atribuir incidencia causal relevante en la génesis del cuadro descripto. Agregó que no () han intervenido en el proceso de incapacitación cosas riesgosas o viciosas de las que el empleador sea dueño o guardián, sino que aquél consiste en la reacción interna del organismo frente al ambiente que lo rodea.-
II.- Viene en apelación el actor, cuyo recurso es improcedente. Desde el comienzo, la factura del escrito de fs.649/673 revela que el apelante ha errado en la elección de la acción. Tras sostener que padece incapacidad "por y en ocasión del trabajo", expresión que evoca a los accidentes de trabajo típicos, la reparación de cuyas consecuencias es materia de la legislación especial –actualmente, de la Ley 24557-, afirma que la afección de naturaleza psiquiátrica que padece (se vincula con)) "las tareas realizadas durante el denominado ‘corralito financiero", durante una situación de emergencia, que determinó que las tareas normales y habituales se alteraron creando un ambiente laboral nocivo y agresivo.
Como se advierte, imputa a una situación creada por medidas restrictivas de la libre disposición de los depósitos bancarios dictadas por el Estado, que generaron protestas y disturbios en la vía pública y frente a los establecimientos –en ocasiones, con características violentas- la irrupción de su enfermedad. Más allá de la improcedente mención del deber de seguridad y de la inexistencia de programas específicos de prevención de la "nocividad laboral, producto del estrés sufrido por todos los empleados de atención al público", de la unilateral calificación como método disciplinador de propuestas de retiro voluntario, de excesos horarios genéricamente enunciados, afirma con razón que, al particularizar el análisis en la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad previstos por el artículo 1113 del Código Civil, el a quo parcializó el tema, ya que, estrictamente, la demanda se fundó en la responsabilidad subjetiva del artículo 1109.
Tal como circunscribe el fundamento de la pretensión en la pieza en examen, en el "incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad y disposiciones emergentes de (la ley de) contrato de trabajo y Ley 24557". Si, efectivamente, se hubiera probado que medió una violación concreta, por acción u omisión, de directivas obligatorias también concretas de alguno de esos cuerpos legales, y que ella constituyó causa adecuada, en los términos de los artículos 901 a 906 del Código Civil, de la afección específica que presenta el actor, el empleador podría ser responsabilizado civilmente en el marco del subsistema de responsabilidad escogido.-
Lo que se echa de menos, en el escrito inicial y en la memoria de agravios, es la mención de una sóla de esas conductas, lo que obsta decisivamente a la revisión de la sentencia. No es dudoso que la crisis financiera de 2001/2002 –una de las que los especialistas utilizan como paradigmáticas en investigaciones empíricas y trabajos doctrinarios- debe haber incidido negativamente sobre las condiciones en las que los empleados bancarios desempeñaban sus tareas.
Toda la sociedad vivía en un estado de desasosiego y parte de ella, la más directamente afectada por situaciones concretas, como, en el caso, las restricciones al derecho de propiedad, con ira, que muchas veces se expresó en daños a los edificios de los bancos. Ciertamente, ello debe haber sido vivido con temor y angustia por los empleados de esas instituciones, aunque no existen registros de agresiones directas a ellos.
De allí que no sea admisible dudar de la sinceridad del pretensor cuando describe su reacción vivencial subjetiva a la extraordinaria situación.
Pero ninguna evidencia existe de que el Bankboston haya puesto alguna de las condiciones relevantes de tan desdichado contexto, ni resulta serio afirmar que pudo, en aplicación de ignotas previsiones de la Ley 19587 –que se limita a enunciar los propósitos y líneas generales de una política en materia de higiene y seguridad- y sus reglamentaciones, modificar la situación de crisis –que, útil es recordarlo, determinó la renuncia de dos presidentes-, acallar el descontento de los depositantes, o generar, en medio de un desorden social sin precedentes, un mejor ambiente de trabajo.
La reacción orgánica del actor a las sensaciones displacenteras que, presumiblemente, experimentó, no es imputable a la acción u omisión, dolosa o culposa, de su empleador, ni a la renuencia de la ART contratada por éste a elaborar un programa de prevención en salvaguarda de la salud mental de los trabajadores.
Advierto, al respecto, en vinculación con el tercer agravio (fs. 659 vta), que el pretensor afirmó, en la demanda, que la enfermedad denunciada no está incluida en el listado del baremo anexo a la Ley 24.557 –la pericia médica remitió a un baremo privado-, y que no requirió la condena de la ART a satisfacer las prestaciones de la Ley 24557. Solamente un desdén por el principio de congruencia que hubiera comprometido la validez de la sentencia podría haber conducido al a quo a dictar tal.-
III.- Es correcta la queja de Liberty ART respecto del pronunciamiento sobre costas.No encuentro razones para eximir de ellas al pretensor, cuya demanda carecía, como se ha visto, de fundamentos mínimos que justificaran el apartamiento de la regla del artículo 68 L.C.T.-
IV.- Por las razones expuestas, normas citadas y, en lo pertinente, argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en lo principal que decide;; se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas en la acción contra Liberty ART S.A. y, a su respecto, se las imponga al actor, que también afrontará las de alzada, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de las memorias de agravios y réplica en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículo 14 de la Ley 21.839).-
LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:
I. Discrepo respetuosamente con la propuesta del doctor Juan Carlos E. Morando y propicio, en contraposición, que se revise lo resuelto en origen.-
II. En efecto, son cuatro los requisitos que activan la responsabilidad civil de un sujeto: "un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico -antijuridicidad o ilicitud-; que además provoca un daño a otro; la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño ya mencionado; y un factor de atribución de la responsabilidad, que el ordenamiento estima suficiente para sindicar o señalar a quien o quienes considere como responsables" (Conf. Trigo Represas, Félix A., "Los presupuestos de la responsabilidad civil", Editorial La Ley, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 2004, Agosto, Pág. 1 y sigs. y RCyS, 2004, Pág. 249; Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J y López Cabana, Roberto M., "Derecho de obligaciones. Civiles y comerciales", Bs. As., Abeledo-Perrot, 1995, p. 158, n ° 371 y p. 689, n ° 1691; Borda, Guillermo A., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. II, p. 236, n ° 1309, 5a. ed., Bs. As., Perrot, 1983; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 108, nº 170, 9ª ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 1997; Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil. Obligaciones", t. III, p. 611, n º 2205, Bs. As., Perrot, 1973; Rezzónico, Luis María, "Estudio de las obligaciones", t. II, p. 1242, 9ª ed., Bs. As. Depalma, 1961; Kemelmajer de Carlucci, Aída R. en el "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", de Augusto C. Belluscio y Eduardo A. Zannoni, Bs. As., Astrea, 1984 t º 5, p. 27 y sigs., art. 1067, § 1).-
Es decir, los presupuestos de la responsabilidad civil son, con independencia de algunos matices que generan cierta anfibología terminológica o conceptual: a) la antijuridicidad; b) el daño; c) la relación de causalidad y d) el factor de atribución. A mi ver todos ellos concurren en el sub judice.-
En cuanto al daño, si no lo hay, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, no existe obligación de resarcir, según el artículo 1067 del Código Civil. En el caso examinado, como se dijo en la sentencia de la anterior instancia y estoy de acuerdo, de la prueba producida, en especial de la pericial médica y de las explicaciones vertidas como respuesta a las observaciones de la demandada - ambos dictámenes debidamente fundados sobre pautas científicas (fs.286/288 y de fs.442/451) -, el señor G. padece secuelas de naturaleza psiquiátrica como derivación de un síndrome de fatiga psicofísica con distres y desadaptación que lo incapacita de un modo parcial y permanente en un porcentaje del 30%, según el Baremo de daño neurológico y psíquico de Castex y Silva.-
Sobre la causalidad material y jurídica, no me parece discutible que las alteraciones en la salud mental del demandante tuvieron su causa fundamental en la modalidad con que debió desarrollar las labores dependientes y de responsabilidad que cumplió en beneficio Bank Boston NA, Sucursal Avellaneda (Provincia de Buenos Aires) durante el tiempo en que se desató la crisis económica y financiera a que se alude en el voto que antecede y el ulterior desmadre social que sobrevino a tal etapa; esto es, entre las postrimerías del año 2001 y los años inmediatos posteriores que se sucedieron, al menos durante 2002 y 2003.
Digo esto porque si bien puede aceptarse lo que afirma el señor juez "a quo", que el stress puede entrañar una reacción interna del organismo frente al ambiente que lo rodea, de ello no se deriva que la causa desencadenante del desequilibrio psíquico del actor no haya sido el entorno de presión salvaje a que estuvo sometido como empleado bancario frente al caos notorio desatado en esa actividad a partir de las medidas dictadas desde el poder público para regular la actividad financiera (indisponibilidad de depósitos y pesificación de las imposiciones en dólares a la vista y a plazo, como en general el resto de las inversiones).
Es un hecho conocido que las normas de emergencia provocaron, en un importante número de afectados, fuertes reacciones de violencia con impacto inicial en aquellas personas que como el actor G., debido a sus labores diarias, eran virtualmente la cara visible de las instituciones bancarias a quienes la masa de perjudicados imputaban el desmedro a sus patrimonios y a la tranquilidad y seguridad de sus vidas.-
Los episodios de desesperación, gritos y agresión desenfrenados eran moneda corriente en la actividad bancaria que, por un tiempo bastante dilatado, se enmarcó en un verdadero desbarajuste con ofuscado desorden y aptitud para sacar del eje hasta al más entero y psicoanalizado sujeto.
Luego, en ese contexto de situación que fue notorio y que por lo tanto no ha menester de comprobación en juicio, no pudo sensatamente ser imprevisible para la patronal que el organismo de alguno de sus trabajadores dependientes reaccionase de un modo nocivo, gestando una afección o patología en la psiquis como la que aquejó al demandante.
Sólo personas dotadas de un desapego intenso con la realidad circundante, sin discernimiento o con características de equilibrio monacal, pudieron permanecer inmunes a las alternativas nefastas que acontecimientos de tamaña violencia, individual y masificada, provocaron en el común de los mortales, especialmente en el ambiente laboral de la actividad bancaria.-
Mi colega el doctor Morando acepta, en punto a la plataforma fáctica, que la situación crítica descripta debió incidir negativamente en las condiciones en que los empleados bancarios desempeñaron sus tareas y no pone en duda la sinceridad del pretensor en cuanto describe su reacción vivencial subjetiva a la extraordinaria situación.
Empero, descarta la causalidad jurídica, afirmando que no fue la demandada quien puso las condiciones relevantes para el daño o que aquéllas le sean atribuibles en base a un factor de responsabilidad culposo.-
Acepto como hipótesis de trabajo o de razonamiento – porque no es materia de debate en este pleito – que la entidad financiera demandada ni ninguna otra del ramo, como lo dice mi estimado colega "haya puesto alguna de las condiciones relevantes de tan desdichado contexto", es decir, que su obrar activo o de omisión fueran causa de la situación de crisis general, de la renuncia de dos presidentes, del descontento de los depositantes o del medio de desorden sin precedentes.-
Sin embargo, lo relevante para decidir el entuerto de este expediente no transita por imputar responsabilidad a la demandada en relación con la crisis del sistema financiero y sus graves e inusuales derivaciones colectivas, antes bien definir si en su calidad de empleadora y con ajuste a las previsiones legales en vigor, habría debido arbitrar medidas que supusieran un obrar preventivo orientado a evitar daños en la salud del staff bajo su dependencia laboral, daños que, como ya señalé, eran previsibles desde el parámetro de los artículos 901 y siguientes del Código Civil.-
Y es aquí donde disiento con la conclusión del señor juez preopinante pues la ley 24.557, tan mal llamada de Riesgos del Trabajo - porque no incluye solamente la responsabilidad objetiva por riesgo sino también la derivada de la culpa –, no ha liberado al empleador del deber de seguridad para con los dependientes, a pesar de la reforma del artículo 75 de la ley 20.744 que continúa siendo intitulada como "Deber de seguridad".-
Así, constituye un obrar antijurídico tanto la omisión de medidas tendientes a la tutela psicofísica del trabajador cuanto la inobservancia de las normas de higiene y seguridad. Por aplicación de esta preceptiva, es exigible a la patronal la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador o la trabajadora en el desempeño de la labor que despliega.
Si la empleadora omite adoptar tales medidas incurre en antijuridicidad o ilicitud, como sin duda aconteció en la especie. Es que como surge del dictamen no impugnado, emitido por el señor perito ingeniero laboral (fojas 595/606), no existe ninguna constancia indicativa de que la demandada hubiese implementado plan o sistema alguno de contingencia desde el año 2001 en el que se abordase la cuestión de la masa anormal de público (en número y disposición de ánimo) que se presentara en las sucursales; como tampoco que se realizasen exámenes médicos periódicos ni psicodiagnósticos o asistencia de salud mental a los dependientes expuestos a la atención a ese público alterado durante el 2001 y durante el inmediato posterior que le sucedió.-
No se olvide que el criterio de apreciación de la relación de causalidad entre el hecho antijurídico y el daño es, en el sistema argentino, el de "la causa adecuada", receptado implícitamente por el Código Civil de 1871 y de un modo expreso a partir de la reforma de 1968 (decreto-ley 17.711/68), según se plasmó en el texto del artículo 906.
Es decir, se parte de un criterio de previsibilidad, buceando en el cotidiano de la vida misma y en lo que sucede normalmente en la realidad. Como ya expresé más arriba, no me cabe duda que la patronal no pudo dejar de prever que si omitía concretar algún tipo de medida preventiva orientada, al menos, a amortiguar semejantes niveles de violencia en el entorno de situación laboral propia de la actividad bancaria de su métier, algún dependiente pudiese contraer alguna dolencia psiquiátrica o desajuste psíquico.
Desde una visión en abstracto, que es la que corresponde emplear para analizar la relación causal, es decir, prescindiéndose del caso tal como sucedió en verdad, la omisión de la entidad financiera empleadora era, sin duda, por sí misma, apta para provocar el daño según el curso ordinario de las cosas.-
Por cierto y como ya lo anuncié, el factor de atribución de responsabilidad es subjetivo. Hubo culpa (artículos 512, 902 y 1109 del Código Civil; 75 LCT y ley 19.587 – artículos 4 °, 5°, 8°, 9° y concordantes-) omisiva.-
III. Para cuantificar las partidas indemnizatorias, tengo en cuenta un criterio que no se agota en lo meramente económico ni se emplaza exclusivamente en la mensura de la pérdida de capacidad de ganancia; hago mérito, en cambio, de las proyecciones integrales del ser humano, según pautas de la Corte Federal vertidas en el precedente "Arostegui" (Fallos 331:570) donde señaló que: "La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable".
El actor, varón, contaba con 50 años de edad a la fecha en que se desvinculó de la entidad financiera, revistaba como oficial de cuentas percibiendo un salario mensual promedio de $ 2000 y era de estado civil viudo. Fijo la partida por daño patrimonial en $ 80.000 y la correspondiente al agravio moral en $ 15.000. Dichos montos son definitivos, habiéndose ya restado la suma objeto de compensación, como se explicará infra.-
IV. Debo resaltar que la cláusula compensatoria pactada en el convenio rescisorio de fs.110/113, cuya invalidez por vicios en la voluntad no fue acreditada (ver su cláusula sexta, de fojas 111 vta.) sólo puede ser computada hasta la suma de $ 2805,81. Hago esta afirmación porque según surge de lo declarado por las partes a los efectos tributarios, la suma de $ 118.308,50 (de los $ 121.709,09 entregados al trabajador) se enmarcó como indemnización por antigí¼edad (ver cláusula cuarta de fs.111 y 111 vta.). Sería por lo tanto contradictorio con la conducta asumida por las partes a los fines fiscales, imputar el total del montante a indemnización por daños a la persona a influjo de la compensación.
Es que tal disonancia conceptual provoca una vacilación fundamental (gratificación versus indemnización por antigí¼edad), aunque se haya encuadrado la partida desde el miraje fiscal y en tren de interpretar los alcances del convenio se impone una hermenéutica que se incline hacia la protección de los intereses de la víctima (principio de favor victimae) que suma en el caso la calidad de trabajador (artículo 9 º de la ley 20.744, texto según ley 26.428).
Se añade que no es lícito, por pugnar con la buena fe, ponerse en contradicción con los propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Si se vio en tal monto, aunque más no fuera desde el plano impositivo, un desembolso orientado a cancelar una virtual indemnización por antigí¼edad; no puede entonces la demandada, a esta altura, pretender que se mute la conceptuación crediticia para atender un crédito por daños en la salud.-
V. La aseguradora de riesgos del trabajo Liberty, quien fue citada a juicio por la demandada, debe ser condenada en los límites de la cobertura del contrato de afiliación celebrado según la ley 24.557 (artículo 96 CPCCN según texto de la ley 25.488).
Es que la dolencia que padece el demandante tiene, como ya se dijo, relación causal con la tarea que desplegara para la empleadora asegurada y el hecho que la patología no figure dentro de las enfermedades del listado a que alude el artículo 6 °, inciso 2°, apartado a) de la ley 24.557 no obsta a la responsabilidad en el marco de dicha preceptiva, porque conforme la ratio del artículo 6 ° inciso 2° apartado b de ese cuerpo legal, deben considerarse enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, hayan sido provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, como aconteció en la especie.
El quantum de la condena a Liberty ART se determinará en la etapa de ejecución de sentencia en base a una incapacidad del 30% y conforme las pautas del artículo 14 inciso 2º, apartado a de la ley 24.557.-
El encuadre normativo de la condena que corresponde pronunciar respecto de Liberty ART, hasta el límite de la cobertura contratada por Bank Boston NA según la ley 24.557, se corresponde con la causa fin de su citación a juicio porque no se olvide que aquélla compareció al proceso, por pedido de la demandada, en los términos del contrato de seguro suscripto en los términos de la ley de riesgos del trabajo.-
A todo evento, según la regla iura novit curia, el juez está llamado a aplicar el derecho positivo a cada caso con independencia del invocado por las partes del proceso, aunque sin modificar el planteo fáctico del demandante.-
No comparto que esté violentada la defensa en juicio o que esté comprometido el principio de congruencia, porque Liberty ART fue citada como tercera pero en su calidad de aseguradora de los riesgos del trabajo (ver fojas 129 y vuelta).
Por último, como lo he puntualizado en otra oportunidad, la defensa en juicio "no se tensa cuando los jueces califican jurídicamente los hechos de un modo disímil al que han propuesto las partes en ejercicio del "iura novit curia", regla que habilita al magistrado a aplicar libremente el derecho que corresponde al caso según su estimación, por cierto, sin modificación de las bases fácticas del litigio" (Conf. mi voto en autos "Morilla, Rodrigo Maximiliano c / Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA y otro s / accidente – acción civil", de esta sala, expediente n ° 6624/2006, sentencia n ° 35.329 del 19-8-2008, al que adhirió el doctor Luis A. Catardo).-
Añado que el hecho de que el perito médico haya acudido al Baremo de Daño Neurológico y Psíquico de los doctores Mariano Castex y Silva para fundamentar la estimación de incapacidad del demandante, no priva de solidez a la evaluación del daño porque, si se repara en el Baremo aprobado por el decreto 659/96, el porcentual acordado a la dolencia con base en el primero (30%), coincide con la que computa el baremo de la ley 24.557 para idénticas dolencias (Ver su sección "Siquiatría", apartado 2 (Reacciones vivenciales anormales neuróticas – neurosis, Grado IV, con manifestaciones depresivas).-
VI. Por lo expuesto, corresponde admitir los agravios del demandante y a influjo de lo normado por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, emitir una nueva decisión sobre costas y honorarios.-
VII. En los términos que anteceden, propongo en este voto que: (a) se revoque la sentencia apelada, se haga lugar a la demanda y se condene a Bank Boston NA a pagar al señor D. H. G. la suma de $ 95.000 (noventa y cinco mil) con más intereses desde el 3-5-2004 y a Liberty ART a pagarle a aquél la tarifa del artículo 14 inciso 2 ° apartado a de la ley 24.557, cuya determinación cuantitativa se difiere para la etapa de ejecución de sentencia; (b) se impongan las costas de ambas instancias a la demandada y a la tercera; (c) se regulen los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y tercera, en el 18%, 15% y 14% respectivamente y los de los peritos médico, ingeniero y contador en el 5% y 5% y 4% respectivamente (artículos 6º, 7º, 14 y concordantes de la ley 21.839 y artículo 38 de la ley 18.345), del monto de condena, incluidos capital e intereses.-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que se adhiere al voto de la Dra. Gabriela Vazquez.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y condenar a Bank Boston NA a pagar al señor D. H. G. la suma de $ 95.000 (noventa y cinco mil) con más intereses desde el 3-5-2004 y a Liberty ART a pagarle a aquél la tarifa del artículo 14 inciso 2 ° apartado a de la ley 24.557, cuya determinación cuantitativa se difiere para la etapa de ejecución de sentencia;
2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y a la tercera;;
3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada y tercera, en el 18%, 15% y 14% respectivamente y los de los peritos médico, ingeniero y contador en el 5% y 5% y 4% respectivamente, del monto de condena, incluidos capital e intereses.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//-
FDO.: JUAN CARLOS E. MORANDO - GABRIELA A. VAZQUEZ - LUIS ALBERTO CATARDO
Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA