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"L. R. F. c/ Trans American Airlines S.A. s/ despido"

S. 94.094 CAUSA 5.418/04 -"L. R. F. c/ Trans American Airlines S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - jerárquico frente a sus subordinados
10/08/2009 - 21:08hs
"L. R. F. c/ Trans American Airlines S.A. s/ despido"

S. 94.094 CAUSA 5.418/04 -"L. R. F. c/ Trans American Airlines S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 07/05/2009 DAí‘O MORAL. Comentarios inapropiados formulados por superior jerárquico frente a sus subordinados. Referencia al tamaño del busto y caderas de la trabajadora. RESPONSABILIDAD de la empleadora por el hecho del dependiente. Art. 1113, primer párrafo, Código Civil"La causal invocada por la accionada como fundamento del despido (haber denunciado por acoso sexual en su perjuicio a un empleado jerárquico sin haber aportado pruebas que avalen el ilí­cito) no justifica la decisión patronal. En efecto, no se advierte que aquella denuncia haya sido temeraria o calumniosa (únicos supuestos en los que la causal de despido en cuestión justificarí­a la extinción del contrato) sino que, por el contrario, los elementos probatorios de la causa permiten entender que, aun cuando no son suficientes para tener por configurada la situación de acoso o de abuso de derecho invocadas en la demanda, las manifestaciones formuladas públicamente por el gerente de base en relación con el tamaño del busto y de las caderas de la actora bien pudieron haber afectado a ésta en su plano psí­quico y es razonable que, en tales condiciones, la actora las haya asociado a una situación de acoso sexual.""Se ha acreditado que el gerente de base de la demandada, jefe de la actora, formulaba habitualmente comentarios a otros dependientes (compañeros de trabajo de la L.) y a la propia accionante respecto del tamaño de su busto y sobre sus caderas.""Es evidente que tales comentarios, formulados en ocasión del trabajo y frente a compañeros de la accionante resultaron inapropiados, en especial teniendo en cuenta que provinieron de un superior jerárquico que tení­a ingerencia sobre la actora tanto en lo que respecta al establecimiento de sus turnos como - es de suponer - a su propia permanencia en la empresa, ya que se deduce de los testimonios de la causa que D. era la máxima autoridad de la demandada en el paí­s.""La circunstancia de que el mencionado D. se expresase groseramente frente a sus subordinados y de que formulase comentarios sobre el tamaño de los senos también a otras mujeres a su cargo no diluye la importancia que el reprochable comportamiento en análisis ha tenido en relación con la actora, pues no cabe entender que tales manifestaciones debieran haber incidido del mismo modo en sus destinatarias y, en tal sentido, es verosí­mil que ellas hayan afectado especialmente a la actora, en especial cuando, al parecer, pudo haber existido una particular predilección de D. por ella, al menos en determinado momento del ví­nculo de ésta.""Estimo que los sucesos precedentemente indicados son idóneos para infligir a la actora un sufrimiento espiritual con incidencia en su autoestima y personalidad que ha generado un daño moral que debe ser resarcido con fundamento en los artí­culos 1109, 1083, 1078, 902, 903 y concordantes del Código Civil). Y si bien es cierto que el daño fue causado por C. D. (no demandado en autos), las acciones de éste como personal jerárquico de la accionada, comprometen a ésta cuando - como en el caso - han sido llevadas a cabo por el hecho o en ocasión del trabajo (art. art. 1113, primer párrafo, Cód. Civil)."• Texto completo Citar: elDial - AA53D3 Fallo en Extenso: S. 94.094 CAUSA 5.418/04 - "L. R. F. c/ Trans American Airlines S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA IV - 07/05/2009 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 07 DE MAYO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oí­r las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así­ la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Héctor C. Guisado dijo: I)) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes actora y demandada en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 327/331 vta. y 336/338. También apelan el perito contador (fs. 324) y los Dres. G. T. y H. M. L. (fs. 339) por considerar reducidos sus honorarios.//-Trataré en primer lugar la crí­tica de la demandada, que se centra en la circunstancia de que se considera injustificado el despido por ella decidido a pesar de que - dice - la correcta valoración de los hechos sucedidos (que considera acreditados simplemente con el intercambio epistolar habido) dan cuenta de que ella obró conforme a derecho al despedir a la actora, ya que - afirma - ésta no se presentó a trabajar luego del 8/07/03 a pesar de la intimación que le fue cursada con tal propósito y de que - según surge de la respuesta de la actora - ése fue su último dí­a de licencia. Agrega, en el mismo sentido, que la falsa imputación de abuso sexual a un empleado jerárquico de la empresa también justificaba el despido.-Subsidiariamente, se agravia de que se la condene a pagar la indemnización del artí­culo 2º de la ley 25323, que considera improcedente en el caso en virtud del argumento que expone.-El agravio principal debe ser desestimado, pues la recurrente omite considerar que, de la misma respuesta de la actora en la que aquélla centra su argumento recursivo, surge que L. informó que - por indicación médica - debí­a continuar en reposo y que poní­a el certificado correspondiente a disposición de la empresa (ver fs. 336 vta., quinto párrafo, in fine), lo que deja en claro su voluntad de continuar trabajando, hecho que - a su vez - revela que no () se configuró - en tales condiciones - la situación de abandono de trabajo prevista por el artí­culo 244 LCT (la empresa no adoptó conducta alguna para comprobar la veracidad de lo alegado por la trabajadora respecto de su estado de salud), invocada por la empresa como causa de la extinción del ví­nculo por ella dispuesta.-La restante causal invocada por la accionada como fundamento del despido (haber denunciado por acoso sexual en su perjuicio a un empleado jerárquico sin haber aportado pruebas que avalen el ilí­cito) tampoco justifica tal decisión patronal. En efecto, no se advierte que aquella denuncia haya sido temeraria o calumniosa (únicos supuestos en los que la causal de despido en cuestión justificarí­a la extinción del contrato) sino que, por el contrario, los elementos probatorios de la causa permiten entender que, aun cuando no son suficientes para tener por configurada la situación de acoso o de abuso de derecho invocadas en la demanda (aspecto al que luego me referiré), las manifestaciones formuladas públicamente por el gerente de base (C. D.) en relación con el tamaño del busto y de las caderas de la actora (ver lo relatado al respecto por los testigos Mankiewitz y Chiaparra Arroyo, cuyas copias obran a fs. 140/143 y 148/151, respectivamente) bien pudieron haber afectado a ésta en su plano psí­quico (cuestión ésta que, al parecer, se halla en discusión en una causa que tramita ante la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, ver fs. 234/235 y constancias de fs. 152/228) y es razonable que, en tales condiciones, la actora las haya asociado a una situación de acoso sexual.- III) También cabe desestimar el agravio referente a la indemnización del artí­culo 2º de la ley 25323.-En efecto, si bien comparto la tesis según la cual corresponde la exoneración o la reducción de dicha sanción en los casos en que existe una controversia seria y fundada sobre la causa del despido (conf. CNAT, Sala III, 18/6/02, "Martinez, Marí­a Jimena c/ Kapelusz Editora SA s/despido"), esto es cuando "la actitud de la empres de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche, después de ejercer una defensa seria" (CNAT, Sala VI, 15/8/02, "Ares, Hugo E. c/ CTA S.A., DT, 2002 - B - 1810), no se presentan tales circunstancias en autos, ya que las causales invocadas por la accionada como fundamento del despido resultan - por las razones ya expresadas - manifiestamente improcedentes.- IV) La parte actora apela porque se desestima el reclamo por daño moral fundado en la situación de abuso de derecho invocada en la demanda. Sostiene que la correcta apreciación de la prueba producida y la adecuada interpretación del artí­culo 1071 bis del Cód. Civil llevan a la conclusión contraria. Se agravia, además, porque se desestiman las diferencias salariales derivadas de la omisión de la demandada de reintegrar a la accionante los importes erróneamente retenidos del bono "Taca Gol". Finalmente, cuestiona el modo como las costas han sido impuestas.-El primer agravio debe ser admitido, pues se ha acreditado que el gerente de base de la demandada (C. D.), jefe de la actora, formulaba habitualmente comentarios a otros dependientes (compañeros de trabajo de la L.) y a la propia accionante respecto del tamaño de su busto y sobre sus caderas. En efecto, Marí­a Paula Mankiewitz (fs. 140/143), ofrecida por la propia demandada y cuyo testimonio no ha sido cuestionado, afirma que C. D. manifestaba, respecto de la actora, "(...) que tení­a tetas grandes", cosa que también decí­a a la testigo.-En el mismo sentido, Mario Andrés Chiaparra Arroyo (fs. 148/151), cuya declaración tampoco ha sido cuestionada, refiere que el citado D. "(...) hací­a referencia a las cualidades fí­sicas del cuerpo de R.. Hací­a referencia al tamaño de los pechos de la actora. Estos comentarios recuerda que por ejemplo la actora iba caminando adelante y D. le hací­a referencia respecto a las caderas de la actora".-Es evidente que tales comentarios, formulados en ocasión del trabajo y frente a compañeros de la accionante (del testimonio de Chiaparra Arroyo surge que, además de ser formulados directamente a la actora, eran dirigidos a compañeros de ésta, como Pablo Arribas y Guido de Conti) resultaron inapropiados, en especial teniendo en cuenta que provinieron de un superior jerárquico que tení­a ingerencia sobre la actora tanto en lo que respecta al establecimiento de sus turnos como - es de suponer - a su propia permanencia en la empresa, ya que se deduce de los testimonios de la causa que D. era la máxima autoridad de la demandada en el paí­s.-La circunstancia de que el mencionado D. se expresase groseramente frente a sus subordinados (así­ surge claramente de los dichos de Arribas y puede inferirse de las manifestaciones de Isasti;; ver fs. 115/121 y 145/147, respectivamente) y de que formulase comentarios sobre el tamaño de los senos también a otras mujeres a su cargo (según el testigo Chiaparra Arroyo también eran destinatarias de este tipo de comentarios Ana Fabro y Luján Fisher) no diluye la importancia que el reprochable comportamiento en análisis ha tenido en relación con la actora, pues no cabe entender que tales manifestaciones debieran haber incidido del mismo modo en sus destinatarias y, en tal sentido, es verosí­mil que ellas hayan afectado especialmente a la actora, en especial cuando, al parecer, pudo haber existido una particular predilección de D. por ella, al menos en determinado momento del ví­nculo de ésta (Chiaparra Arroyo menciona que D. invitó a la actora a viajar con él a El Salvador, donde se llevarí­a a cabo una reunión de gerentes de la empresa).-Estimo que los sucesos precedentemente indicados son idóneos para infligir a la actora un sufrimiento espiritual con incidencia en su autoestima y personalidad que, con independencia de su eventual vinculación con la dolencia de orden psí­quico comprobada en la actora (ver actuaciones en las comisión médica y en la comisión médica central que surge de las constancias de fs. 152/228 y 267/288), aspecto éste que aparentemente es motivo de análisis en la mencionada causa que tramita ante la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social (ver fs. 234/235), ha generado un daño moral que debe ser resarcido con fundamento en los artí­culos 1109, 1083, 1078, 902, 903 y concordantes del Código Civil). Y si bien es cierto que el daño fue causado por C. D. (no demandado en autos), las acciones de éste como personal jerárquico de la accionada, comprometen a ésta cuando - como en el caso - han sido llevadas a cabo por el hecho o en ocasión del trabajo (art. art. 1113, primer párrafo, Cód. Civil).-En efecto, cabe entender que el ilí­cito proceder de D. causó a la actora una lesión en sus sentimientos por el sufrimiento o el dolor que ha debido soportar (consecuencia directa de dicho proceder). La indemnización tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen el valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espí­ritu, la libertad individual, la integridad fí­sica, el honor y los más caros sentimientos (Llambí­as, "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", T. 4).-En consecuencia, considerando la gravedad de la conducta reprochable de D. y la importancia de los perjuicios que - estimo - ella ha generado en el plano de los sentimientos de la actora, entiendo adecuado establecer en la suma reclamada de $10.000 la indemnización por daño moral. Dicha cantidad devengará intereses desde la fecha del despido hasta su efectivo pago según la misma tasa establecida en el fallo de grado, no cuestionada ante esta instancia.- V) En cambio, corresponde mantener la decisión de primera instancia en cuanto desestima las diferencias reclamadas por omisión de reintegro de supuestas improcedentes retenciones sobre el bono "taca gol", pues las manifestaciones de la recurrente sobre este punto, si bien intentan imputar un error de análisis al sentenciante de grado (ver 330 vta., in fine/331) , lo cierto es que no resultan útiles para controvertir el correcto razonamiento del Juez. En efecto, nada dice la quejosa sobre la deficiencia formal que el magistrado atribuye al reclamo ni sobre la falta de acreditación de los presupuestos en que la pretensión se funda (incorrección de las deducciones aplicadas por la empresa respecto de dicho rubro), extremos cuya prueba correspondí­a a la parte actora, ya que la demandada reconoce haber efectuado "las retenciones y aportes que corresponden según la ley y no omitió ningún reintegro de dichos importes" (ver fs. 56 vta., primer párrafo). En otros términos, la parte actora debí­a acreditar que - como sin fundamento menciona en la demanda - sobre el rubro en cuestión no correspondí­a retención alguna por aportes a cargo del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, extremo que - repito - nada ha demostrado. Corresponde, pues, declarar desierto el recurso en este punto (arg. 116, segundo párrafo, LO).- VI) Por lo establecido en el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que deviene abstracto el tratamiento de los planteos formulados respecto de tales aspectos.- Con respecto a las costas, si bien el art. 71 del CPCCN dispone que, en los casos de vencimiento parcial y mutuo, su distribución debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT, Sala VI, 20/5/95, "Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido"; í­d., Sala II, 25/3/97, S.D. 80.678/97, "Ramí­rez, Ví­ctor c/ ELMA SA s/ despido"). En igual sentido, se ha dicho que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurí­dico, atendiendo a la í­ndole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, "Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc. Civil s/ despido"), como así­ también a los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos de las partes (esta Sala, 17/2/93, S.D. 68.287, "Gullón, Luis Marí­a c/ Aceros Fortuna s/ diferencias salariales"). Asimismo, se ha considerado que, aunque el crédito salarial cuyo reconocimiento obtuvo el actor sea una í­nfima proporción de la suma demandada, su trascendencia, derivada del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo, aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor (CNAT, Sala VI, causa "Espósito", citada). Por todo ello, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas en 80% por la demandada y en 20% por la actora.- En atención al mérito y a la importancia de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes, así­ como a las pautas regulatorias previstas por las normas arancelarias vigentes, estimo prudente fijar los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en 15%, en 13% y en 5%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena (capital e intereses).- VII) Por lo expuesto, propongo: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a $33.165,57 con más los intereses establecidos en dicho pronunciamiento (los correspondientes a la indemnización por daño moral se devengarán desde la fecha del despido); 2) Dejar sin efecto lo establecido en el fallo de la anterior instancia respecto de las costas y los honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en 80% a la demandada y en 20% a la actora; 4) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en 15%, en 13% y en 5%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena (capital e intereses) y 5) Fijar los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 327/331 vta. y 336/338 en 25% de lo que a cada representación letrada corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.- El doctor Oscar Zas dijo: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.- Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a $33.165,57 con más los intereses establecidos en dicho pronunciamiento (los correspondientes a la indemnización por daño moral se devengarán desde la fecha del despido); 2) Dejar sin efecto lo establecido en el fallo de la anterior instancia respecto de las costas y los honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en 80% a la demandada y en 20% a la actora;; 4) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en 15%, en 13% y en 5%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena (capital e intereses) y 5) Fijar los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 327/331 vta. y 336/338 en 25% de lo que a cada representación letrada corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.-Cópiese, regí­strese, notifí­quese y oportunamente devuélvase.//- Fdo.: OSCAR ZAS - Hí‰CTOR C. GUISADOANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria

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