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"Levi Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario"

"Levi Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario"
29/09/2009 - 21:53hs
"Levi Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario"

RESPONSABILIDAD BANCARIA. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD. Cierre de cuenta por voluntad del titular. Falta de devolución de las llaves de la caja de seguridad. APERTURA FORZADA. Omisión de la entidad bancaria de intimar al titular a la devolución de las llaves. Daño moral. Procedencia

"Levi Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario" – CNCOM – SALA B – 29/06/2009

"La conducta adoptada por el banco al mantener el servicio de caja de seguridad desde la fecha del cierre de la cuenta a la que accedí­a inicialmente la caja 15/8, que según fuera reconocido en la contestación de demanda acaeció en 1999, hasta el 26.06.03 fecha en que procedió a su apertura forzada a la luz del art. 218 C.Com. es a mi juicio relevante. Ello aunque no se haya abonado canon alguno por este perí­odo, ya que durante la vigencia de la cuenta 806880 que fuera cerrada en 1999 tampoco fue percibida suma alguna por la prestación del servicio de caja. Pienso que lo correcto hubiera sido anoticiar a su titular e intimarlo a la devolución de las llaves, máxime cuando -lo reitero- el largo tiempo transcurrido y la calidad de cliente que a esa fecha aún detentaba, y el uso de la caja por parte del actor demostraba la existencia de ese contrato."

"Procede otorgar reparación por daño moral al titular de una caja de seguridad cuando se vio privado de sus bienes por responsabilidad de la entidad bancaria. Ello, por cuanto se trata de un hecho capaz por sí­ mismo de generar una alteración emocional. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurí­dicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas. (En igual sentido: Sala B, 18.11.97, "Caricati, Héctor c/ Banco. Mercantil Argentina SA s/ sum."; Sala C, 15.11.00, "Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario"; sala A, 29.8.01, "Barisoni, Hector E. c/ La Suizo Argentina SA Cí­a. de seg. SA s/ ordinario")."

En Buenos Aires, a los 29 dí­as del mes de junio de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos –integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15-6-06 y 01-06-07 de esta Cámara-, fueron traí­dos para conocer los autos "Levi Ricardo Rafael c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ ordinario", en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debí­an votar en el siguiente orden: Doctores Maria L. Gómez Alonso de Dí­az Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Dí­az Cordero dijo:
I. Introducción:
Ricardo Rafael Levi promovió demanda contra Banco Itaú Buen Ayre S.A. por el cobro de la suma de $ 18.000 en concepto de daños y perjuicios con más sus intereses y costas.-

Expuso que en el año 1983 comenzó a operar con el banco demandado, como co-cotitular de la cuenta corriente de la caja de ahorro, N° 41/806881/1, pertenecientes a su esposa, Marta Elba de Campo. Agregó que su suegro, Héctor Roberto De Campo también era cotitular de la misma cuenta.-
Relató que en el año 1996 contrató los servicios de caja de seguridad ofrecidos por la accionada y que se le asignó el uso de la caja individualizada con el N° 15/8, relacionándola con la cuenta ya mencionada de la que era cotitular.-

Explicó que en abril de año 1997 abrió en el mismo banco una cuenta de su exclusiva titularidad, N° 952206-100/2, y agregó que en junio del mismo año junto con el resto de los cotitulares, decidieron cerrar la cuenta original N° 41/806881/1, realizando por intermedio de una empleada administrativa del banco todos los trámites correspondientes a la transferencia de la caja de seguridad a su nueva cuenta.-

Aseguró que concurrí­a asiduamente al banco e ingresaba al recinto del Tesoro, destacando la falta de control, ya que el sistema de tarjeta magnética en el sector donde estaban ubicadas las cajas de seguridad funcionaba mal, siendo el gerente de la entidad quien la accionaba manualmente.-
Agregó que para el ingreso, no se le solicitaba documento alguno para acreditar su identidad, pero él igual lo exhibí­a.-

Relató que el 23.06.03 a las 12:30 hs. aproximadamente, concurrió a la sucursal a fin de acceder a su caja de seguridad, más al ingresar la llave en el cofre, luego de siete años de uso comprobó que no () funcionaba.-
En ese momento se le informó que la caja se seguridad habí­a sido abierta y vaciado su contenido, razón por la cual se habí­a sustituido la llave.-

Que frente a ello, efectuó verbalmente un reclamo, obteniendo como explicación que él no figuraba en el listado informático del banco como propietario de ninguna caja de seguridad, que la caja N° 15/8 debí­a estar vací­a y que se la habí­an adjudicado a otra persona.-
Al solicitar la devolución de sus valores, le indicaron que debí­a estar presente el mismo escribano que habí­a realizado el inventario.-

Encontrándose presente el escribano y un abogado de la entidad bancaria se le comunicó que la devolución no era posible hasta que no acreditara su condición de titular de la caja de seguridad y de los bienes en ella depositados. Luego de varias discusiones y a pedido de su parte sólo le hicieron entrega de U$S 10.000 y una cadena de oro.-
Finalmente, se precedió a la apertura de la bolsa precintada, corroborando que los valores allí­ encontrados eran los efectivamente depositados, labrándose el acta notarial correspondiente.-

Reclamó la suma de $ 3.500 en concepto de lucro cesante y la suma de $ 14.500 en concepto de daño moral.-
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.-

I. La Sentencia de Primera Instancia:
La Sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda entablada contra el Banco Itaú Buen Ayre S.A. e impuso las costas al actor en su carácter de vencido.-
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora fundando su recurso a fs. 376/8;; los agravios recibieron contestación a fs. 380/2.-

I. El Recurso:
Luego de recordar los antecedentes de la causa critica el decisorio apelado en cuanto rechazó la demanda e impuso las costas al vencido.-
Afirma que el sentenciante erróneamente funda su fallo en el hecho de que el actor reconoció haber "cerrado" la cuenta corriente 41-806880-1, a lo que suma que el perito contador informó que el último movimiento fue el 26-10-99, por lo que el 18-06-03, dí­a en que se forzó la cerradura de la Caja 15/8, ésta caja no se encontraba relacionada con cuenta operativa alguna.-

Se queja de que el sentenciante la sancione cuando quien incurrió en incumplimientos, desprolijidades y desórdenes administrativos fue el banco.-
De seguido cuestiona la falta de ponderación de los reclamos indemnizatorios y abunda en lo que califica desprolijidades de la institución, preguntándose como pudo ser posible que si el banco no tení­a registros de que el Sr. Levi tuviera una caja de seguridad, le permitiera su acceso al sector.-
Considera relacionada la caja con la cuenta 41-952206-8 y niega que ésta no tuviera movimiento desde el 22-06-01, cuando en mayo de 2004 los hubo.-

IV. La Solución:
La detenida lectura de las constancias obrantes en autos llevan a mi ánimo a la convicción de que la entidad bancaria se escudó en el cumplimiento formal de sus obligaciones, olvidando que su conducta debe ser valorada de manera estricta, ya que el carácter profesional que inviste así­ lo exige.-
En tal sentido, no puede desconocerse que el Banco Itaú Buen Ayre es una entidad bancaria, que al desplegar una actividad profesional, debe conocer y prever el alcance de sus actos, para dar seguridad a las operaciones que en general lo tienen como predisponente, lo que reconoce base legal en la previsión contenida en el art. 902 del Cód. Civ. (CNcom., Sala C, in re: "Banco de la Ciudad de Bs. As. C. Mendizábal Susana Marí­a c. ejecutivo" del 28.05.2004)).-

Reiteradamente se ha destacado el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garrigues, "Contratos Bancarios", 2º edición, p.; Ripert, "Tratado elemental de Derecho Comercial", t. III, 954, p.309; arts. 902 y 909 Cód. Civ.) por tratarse el banco de un colector de fondos públicos y el interés general que exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, pues lo consumidores descuentan su profesionalidad (CNCom, Sala B, in re: "Gónzalez Mario Daniel c. Banco Popular Argentino" del 31.10.1997; idem, "Programa de Salud S.A. c. Bank of Credit and Commerce S.A." del 01.08.1991, entre otros).-

En una prieta sí­ntesis de lo acontecido según las pruebas colectada, puede sostenerse que cerrada la cuenta N° 806880 por voluntad de sus titulares y no al haber sido devueltas las llaves de la caja de seguridad 15/8, el banco habrí­a actuado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula del contrato de apertura de cuenta que en su parte pertinente dice: "Si el titular cerrara la cuenta…sin devolver las llaves de acceso a la caja de seguridad (a la Gerencia de operaciones) el banco queda facultado a forzar la cerradura sin realizar ningún aviso del procedimiento, ya que se presume –sin admitir prueba en contrario- que la caja se encuentra vací­a, y que ha sido abandonada, situación que si se prolongara, aumentarí­a los perjuicios del banco".-

Consecuentemente, a partir de la fecha del cierre la entidad se encontraba formalmente facultada para disponer el forzamiento de la caja, facultad que recién ejerció el 18.06.02, habiendo prestado hasta entonces el servicio.-
Frente a ello cabe preguntarse si el banco actuó correctamente a la luz del texto trascripto, y del tiempo transcurrido o si por el contrario, lo correcto hubiera sido notificar a quien habí­a sido cliente y continuaba siéndolo, ya que poseí­a otra cuenta que habilitaba el uso de una caja de seguridad.-
La conducta adoptada por el banco al mantener el servicio de caja de seguridad desde la fecha del cierre de la cuenta a la que accedí­a inicialmente la caja 15/8, que según fuera reconocido en la contestación de demanda acaeció en 1999, hasta el 26.06.03 fecha en que procedió a su apertura forzada a la luz del art. 218 C.Com. es a mi juicio relevante. Ello aunque no se haya abonado canon alguno por este perí­odo, ya que durante la vigencia de la cuenta 806880 que fuera cerrada en 1999 tampoco fue percibida suma alguna por la prestación del servicio de caja.-

La explicación de la entidad en torno a haber considerado a la caja 15/8 vací­a desde el cierre de la cuenta, por falta de devolución de las llaves, no se compadece con el alegado desconocimiento de la titularidad de los bienes que en ella se encontraron, ni parece razonable sostener que si no se habí­a vinculado a la nueva cuenta del actor, la entidad la hubiera mantenido en el estado atí­pico de "vací­a", durante casi cuatro años.-
Pienso que lo correcto hubiera sido anoticiar a su titular e intimarlo a la devolución de las llaves, máxime cuando -lo reitero- el largo tiempo transcurrido y la calidad de cliente que a esa fecha aún detentaba, y el uso de la caja por parte del actor demostraba la existencia de ese contrato.-

Repárese que el dato que surge de la pericia y que fuera considerado relevante por la Juez a quo, de que la cuenta 952206 se encontraba inactiva desde el 22-06-2001, en mi parecer no es significativo desde que la cuenta está vigente mientras no sea cerrada por decisión del cuentacorrentista, o del banco frente a la falta de movimientos o alguna otra circunstancia que autorice su cierre.-
Empero, no cerrada la cuenta su falta de movimiento carece de efectos jurí­dicos, al menos a los fines de esta decisión.-
No puedo soslayar que según documentación –tardí­amente agregada- pero no reconocida, dicha cuenta tuvo movimientos con posterioridad.-
Recuerdo que en materia probatoria no existen reglas absolutas, inamovibles ni rí­gidas; el principio de la carga probatoria dinámica impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurí­dica objetiva (CNCom., Sala B, in re: "Banco de Galicia y Buenos Aires c. L.H., P.M. y otros", del 23/02/1999; publicado en LL 1999-E, 717 – DJ 1999-3, 840).-

En los contratos por adhesión, el adherente se encuentra en la imposibilidad de discutir e intentar modificar las cláusulas predispuestas, siendo que solo puede aceptarlo o no en su integridad. El juez, pues, debe sustituir al adherente y soslayar con su autoridad jurisdiccional, aquella imposibilidad cuando la actitud del predisponerte impone un ejercicio abusivo de su "poder de decisión". A tal fin, valorara la naturaleza, las circunstancias del contrato, la buena fe, el uso y la práctica observados en casos análogos. Es decir, mantener el equilibrio de las prestaciones en toda su dimensión, tratando de sostener en lo posible, el principio de "pacta sunt servanda" frente a las limitaciones del "bargaining power" de la parte débil. (En igual sentido: CNCom, Sala b, 10.6.94, "Garrido, Juan c/ Bco. de Galicia y Bs. As.").-

No se le puede permitir a la parte que preordena los instrumentos ejemplares de la contratación, la configuración de situaciones oscuras, imprecisas o ambiguas a la hora de interpretar las cláusulas, hermenéutica entonces sujeta a la regla contra profirentem -acuñada por contemporánea doctrina-, en orden a descalificar o relativizar cláusulas, interpretándolas contra el emisor o predisponente (conf. Polotto Ernesto, "Sobre la interpretación de las cláusulas uniformes de contratación", RCDO, Año 15 N° 86, pág. 256 y ss., esta Sala in re, "Acuario Cí­a. de Seguros SA c. Polimeros Argentinos SA s. ordinario", del 30/11/094¸ í­dem in re, "Mayocop SRL s/ concurso preventivo", del 30/12/02).-

Sentado ello, analizaré los agravios tendientes al reconocimiento de los daños.-
Respecto de la indemnización por pérdida de chance, es necesario merituar las circunstancias fácticas que acompañan la situación y que permiten acreditar su existencia. El actor realizó dicho reclamo basándose en el tiempo que perdió para lograr la devolución de sus pertenencias dentro de la entidad bancaria. Afirmó que ello lo imposibilitó de realizar su actividad profesional como arquitecto desde el 23.06.03 hasta 26.06.03. Alegó que los honorarios de su profesión ascienden a $ 175 por hora.-
Lo cierto es que de la prueba aportada en autos no surgen acreditadas tales afirmaciones. Si bien es cierto que el actor debió realizar reclamos no acreditó cuantas horas efectivamente le insumieron, ni cual era su remuneración por hora, ni cuales eran las tareas que no pudo realizar.-

El actor no probó que en esos tres dí­as se haya visto efectivamente imposibilitado de realizar sus actividades. Si bien presenta como prueba documental la Declaración Jurada de Ganancias del año 2003 con ella no se puede determinar cuanto es lo que ganaba efectivamente por hora.-
Como consecuencia de lo expuesto, y toda vez que no existen pautas que permitan al tribunal mensurar su "quantum", su pretensión no puede prosperar.-
Por último, reclamó indemnización por daño moral.-

Al respecto diré que procede otorgar reparación por daño moral al titular de una caja de seguridad cuando se vio privado de sus bienes por responsabilidad de la entidad bancaria.-
Ello, por cuanto se trata de un hecho capaz por si mismo de generar una alteración emocional. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurí­dicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas. (En igual sentido: Sala B, 18.11.97, "Caricati, Héctor c/ Banco. Mercantil Argentina SA s/ sum."; Sala C, 15.11.00, "Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario"; sala A, 29.8.01, "Barisoni, Hector E. c/ La Suizo Argentina SA Cí­a. de seg. SA s/ ordinario").-

Asimismo de la pericia psicológica realizada al actor surge que: "La perturbación que el hecho de autos produjo en el actor, se manifiesta en las técnicas, a través del temor que surge de ser ví­ctima de mal vivientes, en el momento en que la entidad bancaria, abriendo su Caja de Seguridad toman extraños conocimientos de sus valores (Joyas y dólares)… Despertó en el Señor Levi actitudes fóbicas, por la evitación de contacto con ente extraña y obsesivas…" (ver fs. 223/4).-

La alteración que pudo haber padecido la cónyuge estimo no justifica el reclamo máxime cuando no fue acreditado tal extremo.-
En virtud de lo expuesto, y por tratarse de un escribano y personal del banco quienes intervinieron y por ende conocieron cuales eran las pertenencias que guardaba, considero que debe otorgarse la suma de $ 2.000 en concepto de daño moral, ya que como es sabido este no necesariamente se vincula con el objeto de la pretensión ni con el valor de los bines habidos en la "caja" ya que los mismos se encontraban a resguardo de la entidad, quien los habí­a guardado previo inventario efectuado por escribano, y sólo si se vio privado de ellos durante tres dí­as.-

Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. C.N.Com, esta Sala, mi voto, "in re": "Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario", del 27-8-89; C.S.J.N., 13-11-86, "Altamirano, Ramón c/ Com. Nac. de Energí­a Atómica"; í­d. 12-2-87, "Soñés, Raúl E. c/ Adm. Nacional de Aduanas"; í­d. 15-9-89, "Stancato, Carmelo"; entre otros).-
Las costas se imponen a cargo de la defensa en razón de la naturaleza de la acción deducida (art. 68 Cpr.).-

El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom. Sala B, 14-II-1991, in re "Enrique R. Zenni y Cí­a. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario"; 11-II-1992, in re "Martí­n Oscar C. c/ Toyoparts S.A. s/ sumario"; 23-III-1994, in re "Levi, Raúl Jacobo c/ Garage Mauri Automotores s/ ordinario"; 29-III-1994, in re "Alba de Pereira, Victorina c/ Morán, Enrique Alberto s/ daños y perjuicios";; 2-II-1999 in re "Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario", entre otros).-

De conformidad con lo expresado, propongo a mis distinguidos colegas revocar la sentencia de primera instancia y condenar al Banco al pago de la suma de $ 2000 en concepto de daño moral. Con costas (cpr 68)

He concluido.-
Por análogas razones los señores jueces de Cámara los doctores Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, adhirieron al voto anterior.-

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara.-
Fdo.: MARíA L. Gí“MEZ ALONSO DE DíAZ CORDERO - MIGUEL F. BARGALLí“ - ANA I. PIAGGI
Buenos Aires, Junio de 2009.-

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: revocar la sentencia de primera instancia y condenar al Banco al pago de la suma de $ 2000 en concepto de daño moral. Con costas (cpr 68). Regí­strese por secretarí­a, notifí­quese y devuélvase.//-
Fdo.: Marí­a L. Gómez Alonso de Dí­az Cordero, Miguel F. Bargalló, y Ana I. Piaggi
JORGE DJIVARIS, SECRETARIO DE CíMARA