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Fallo: "PAEZ, JULIO CESAR C/ SALZANO, MARIA VERONICA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO"

Fallo: "PAEZ, JULIO CESAR C/ SALZANO, MARIA VERONICA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO"
16/11/2009 - 13:21hs
Fallo: "PAEZ, JULIO CESAR C/ SALZANO, MARIA VERONICA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO"

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"PAEZ, JULIO CESAR C/ SALZANO, MARIA VERONICA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO"

J. 11 SALA III CAUSA Nº 225
REG. SENTENCIAS DEFINITIVAS Nº 180

En Lomas de Zamora, a los 11 dí­as del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Norberto Celso Villanueva y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 225, caratulada: "PAEZ, JULIO CESAR C/ SALZANO, MARIA VERONICA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO". De conformidad con lo dispuesto por los artí­culos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1º) ¿ Es justa la sentencia apelada ?
2º) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, "in fine" del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Norberto Celso Villanueva y Dr. Sergio Hernán Altieri.-

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el Dr. Norberto Celso Villanueva dijo:
1) Antecedentes - Sentencia – Agravios:
a) La Magistrado titular del Juzgado n° 11 dictó resolución (fs. 317/322), haciendo lugar a la demanda por incumplimiento de contrato promovida por Julio César Paez contra "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros " y Marina Verónica Salzano, condenándolos al pago de la suma de $ 4.400 con más sus intereses a calcular conforme la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos sin autorización en cuentas corrientes hasta su efectivo pago, con costas a las demandadas vencidas, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.

b) La actora y las demandadas apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos a fs. 336. A fs. 359/361 expresó agravios la accionante, haciendo lo propio las demandadas La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y Marí­a Verónica Salzano a fs. 362/364 y 365/366, respectivamente. La actora replicó las crí­ticas vertidas con sus presentaciones de fs. 368/370 y 371/373, obrando la del apoderado de la aseguradora a fs. 374/375.

c) La demandante endereza su argumentación contra la desestimación del daño moral, entendiendo que existen elementos probatorios que dan cuenta de los padecimientos a que se vio sometido el actor por verse privado de la indemnización correspondiente al hecho asegurado.

d) Por su parte, los accionados se alzan contra la decisión que los condena al pago del resarcimiento por la pérdida del automotor robado.
La aseguradora aseverando que no se ha demostrado la existencia de mandato a favor de la productora de seguros para cobrar las sumas correspondientes a la prima, por lo que no corresponde que asuma las consecuencias de un seguro que, a la fecha del siniestro asegurado, se encontraba caduco por falta de pago. También se agravio por la falta de admisión de la acción contra la tercera citada Segsur SRL y por la imposición de costas en su contra.

A su turno, la productora de seguros Salzano refiere que, habiendo recibido los pagos de manos del accionante, entregó dichas sumas a la tercera citada Segsur SRL, quien a su vez rendí­a cuenta de dichas cantidades a la aseguradora, de lo que debe inferirse su conducta diligente, según estima, endilgando la responsabilidad al tercero interviniente y a la aseguradora demandada. .

2) Defensa de caducidad de Contrato de Seguro - Tratamiento - Expresión de Agravios de las demandadas:
a) Antes de adentrarme en la médula de las crí­ticas, corresponde dejar aclarado, en orden al reparo opuesto por la actora y la demandada La Segunda al contestar la expresión de agravios, que las piezas tildadas de insuficiente traí­das a consideración de este Tribunal, satisfacen sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crí­tica, por lo que el pedimento allí­ formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.)

b) Sorteada la admisibilidad recursiva, cabe indicar que la cuestión atinente a la responsabilidad en el incumplimiento del contrato asegurativo, impone reflexionar sobre la relación que ligara a la productora Salzano y la compañí­a de seguros La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros.

A dichos fines, cabe recordar que el mero productor de seguros, a diferencia del agente institorio, no está investido de la representación necesaria para recibir pagos del asegurado, a menos que lo haga extendiendo recibos del asegurador (cfr. art. 53 de la ley 17418).

En ese sentido, los agentes institorios estarán regidos por las reglas del mandato con las limitaciones de objeto y zona propios de todo mandato, y con la aplicación de las normas referidas al de carácter tácito cuando la apariencia conduzca a la conclusión de que existan facultades para un acto determinado. La ratificación que haga la aseguradora de lo actuado, ya sea en forma expresa o tácita, equivale al mandato y tiene efectos retroactivos al dí­a del acto, con todas las consecuencias del mandato (arts. 1935 y 1936 Cód. Civil; artí­culo 54 de la ley 17418). Por el contrario, en el caso de los productores asesores no habrá mandato ni relación de dependencia, por lo cual no existirá representación ni atribución directa de actos al asegurador, salvo que algunas facultades se atribuyan expresamente. En principio, los productores asesores se hallan restrictiamente habilitados para las funciones taxativamente enunciadas en el art. 53 de la L.S., acotadas a las operaciones en las cuales intervengan. Entre ellas, pueden recibir el pago de la prima teniendo en su poder recibo emitido por el asegurador y si efectuaran la percepción por sí­ sin facultad expresa, no serí­a un pago hecho al asegurador (cfr. Gregorini Clusellas, Eduardo L.; "Las aseguradoras y su representación. Sucursales, agentes institorios o productores"; La Ley on line 18/05/09, 1)

Atendiendo los razonamientos precedentes, los instrumentos obrantes a fs. 7/11 no son suficientes para tener por acreditada la cancelación de la prima correspondiente a la póliza cuya copia obra a fs. 12/14, dado que -en primer término- los mismos no indican haber sido expedidos por la empresa de seguros, sino por propia cuenta de la productora.

Por otra parte, son los propios recibos los que indican claramente al dorso que "...Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes: a) medios electrónicos de cobro, b) entidades bancarias: pago en ventanilla o débito en cuenta, c) tarjetas de débito, crédito o compras. Las entidades aseguradoras sólo podrán considerar cumplida la obligación de pago de premio de los contratos de seguros cuando se produzca el efectivo ingreso de los fondos en alguno de los sistemas enumerados en el párrafo anterior...". Por ende, si bien la productora en su relación con el asegurado podí­a recibir sumas de dinero, la recepción de las mismas no generaba ipso facto la cancelación del premio, sino que aquella debí­a a su vez darlas a la aseguradora o a un agente institorio de ella que tuviera facultades para actuar en su nombre (cfr. art. 54 de la ley 17418).

Desde otra óptica, la demandada Salzano parece atribuir a Segsur SRL la calidad de representante de la empresa de seguros, dado que señala que la misma tendrí­a facultades para recibir los pagos de las primas y que, efectivamente, a través de dicha intermediaria habrí­a entregado las cantidades recibidas de manos de Paez (ver fs. 62/63). Dicha condición ha sido expresamente negada por Segsur SRL, quien al contestar la citación de tercero formulada a instancias de Salzano, indicó que su intervención en la cuestión se limitó a celebrar el contrato por la aseguradora (ver fs. 90 vta.), quedando la gestión de la cobranza a cargo de la empresa asegurativa. Al respecto, no se ha producido prueba en contrario que demuestre los dichos de la productora accionada.

Por el contrario, es la propia Salzano quien afirma que no existió relación entre ella y La Segunda que le permitiera percibir las sumas con efecto cancelatorio, por lo que, habiendo recibido sumas de un tercero en calidad de intermediario, debió demostrar que sus diligencias fueron eficientes para canalizar la llegada del dinero a destino.

De la prueba pericial contable, de cuyas precisiones no encuentro mérito para apartarme y afirmando el experto que la papelerí­a contable de la aseguradora fue llevada en legal forma, se deduce que las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2003, fueron percibidas por La Segunda con fecha 13 de marzo, o sea, con posterioridad al vencimiento operado el dí­a 12 de cada uno de esos perí­odos (ver fs. 249/251).

Dicho orden de cosas, obliga a acordar razón a la demandada La Segunda al aseverar que habí­a acaecido la caducidad del seguro por falta de pago del premio.
Ello así­, por cuanto no media en la especie autorización para operar en representación de La Segunda ni el ejercicio de un mandato tácito -como estimó la magistrado de la Instancia de origen-, que ligara a la productora y la aseguradora, y que permitiera tener por cancelado el premio con la recepción de las sumas que dan cuenta los recibos otorgados por aquella, agregados en autos a fs. 7/11.

Por otro lado, cuadra recordar que el art. 31 de la ley 17418 dispone que "si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago".

Entonces, la mora en el pago del premio genera la carencia de garantí­a del riesgo y libera por consiguiente al asegurador, de indemnizar cualquier siniestro que ocurra en el lapso que media desde la mora hasta la rehabilitación del contrato, que se produce al dí­a siguiente de efectivizarse la cancelación de la prima adeudada (cfr. Meilij, "Manual de Seguros", p. 21; Stiglitz-Stiglitz, "Contrato de Seguros", p. 44 y ss.; SCBA, Ac. 33.598 del 15-IV-1986 y 48.903 del 15-7-1997).

Procede señalar también, de conformidad con lo decidido por el Alto Tribunal Provincial, que la recepción de los pagos efectuados después del vencimiento no tiene otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura (cfr. SCBA, Ac. 62.862 del 5-7-98; Ac. 81.557, del 25-6-03, entre otros).

Epilogando la cuestión y haciendo foco en el centro de las razones esbozadas por la jucidante, la invocada seguridad jurí­dica no puede servir de argumento para recrear una relación jurí­dica inexistente, desde que la sola presencia del consumidor de buena fe del seguro, no importa extender la garantí­a asegurativa contra la compañí­a que no ha visto cumplido el pago del premio para la vigencia del contrato, desde que no se ha demostrado el obrar antijurí­dico de la misma sino de un tercero a quien no la une ningún ví­nculo por el que deba responder.-

En ese sentido, la apelación articulada por La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada merece tener favorable acogida, rechazando la acción entablada en su contra.
c) Ante tal orden de cosas, habiendo quedado sin prueba la alegada entrega de las sumas a Segsur SRL o, en definitiva, a La Segunda Coop. Ltda. de Seguros en término, la responsabilidad por dicha omisión corresponde que sea asumida por la productora de seguros Marí­a Verónica Salzano, desde que habiendo mediado una acción negligente de su parte, se ocasionó la pérdida de la indemnización que iba a percibir Paez por la sustracción de su rodado. Daño, entonces, que merece ser enjugado por la causante de dicha imposibilidad.-

3) Análisis de los rubros indemnizatorios
Por último, atendiendo la queja esgrimida por la actora en torno a la falta de reconocimiento del agravio moral que dice haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato asegurativo, corresponde señalar que -tal como lo tiene señalado el cimero Tribunal provincial- en materia contractual el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurí­dica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido, se requiere la clara demostración de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad aní­mia que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (cfr. SCBA, Ac. 86.205 del 6-10-04 en autos "Feito, Valentí­n c/ Asociación de Médicos de Gral. San Martí­n y Tres de Febrero s/ daños y perjuicios", entre otros, JUBA Sum. B7749).

Ese claro postulado, obliga a sostener la decisión de la Instancia primigenia desde que no se han allegado elementos a la causa, que permitan inferir la existencia del padecimiento que el actor dice haberlo afectado, el que no puede extraerse in re ipsa de la sola circunstancia de no contar con las sumas correspondientes a la indemnización del seguro contratado, tal como pretende en su argumentación recursiva.

En tal sentido, corresponde confirmar el pronunciamiento en crisis.-
Consecuentemente, con la salvedad indicada en el punto 3, VOTO POR LA NEGATIVA

A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

A la segunda cuestión, el Dr. Norberto Celso Villanueva expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde modificar la apelada sentencia de fs. 317/322, rechazando la demanda entablada contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros. Las costas de ambas Instancias habrán de imponerse a la demandada Salzano que resulta vencida (art. 68 del Código de rito). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO

A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 317/322 debe modificarse.-
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada Salzano.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el acuerdo, modifí­case la apelada sentencia de fs. 317/322, rechazándose la demanda contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros. Impónense las costas de ambas Instancias a la demandada Salzano. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regí­strese. Notifí­quese y, devuélvanse las actuacio-nes al Juzgado de origen.-