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Fallo: Saint Gobain Isover Argentina S.A. c/Banco Sáenz S.A. s/daños y perjuicios

Fallo: Saint Gobain Isover Argentina S.A. c/Banco Sáenz S.A. s/daños y perjuicios
02/12/2009 - 17:23hs
Fallo: Saint Gobain Isover Argentina S.A. c/Banco Sáenz S.A. s/daños y perjuicios

Fallo provisto por Microjuris.com.ar

Saint Gobain Isover Argentina S.A. c/ Banco Sáenz S.A.
Voces: ADMINISTRACIí“N PíšBLICA - DAí‘OS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - BANCOS - DELITOS COMETIDOS CON CHEQUES
Partes: Saint Gobain Isover Argentina S.A. c/ Banco Sáenz S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: M

Fecha: 3-sep-2009

Debe responder el banco demandado por el hecho ilí­cito de su dependiente, haciendo lugar al reclamo del actor por los daños y perjuicios sufridos, consistentes en la imposibilidad de cobrar tres cheques librados por la Administración Nacional de Aduanas en concepto de reintegro de exportaciones.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al reclamo del actor por los daños y perjuicios consistentes en la imposibilidad de cobrar tres cheques librados por la Administración Nacional de Aduanas en concepto de reintegro de exportaciones, derivados de un ilí­cito perpetrado por un dependiente del banco demandado en ocasión de sus funciones, pues se valió de su función de gerente para realizar una operación bancaria que no podrí­a haberse efectuado sin su intervención en tal carácter.

2.-Debe responder por daños y perjuicios el banco demandado, pues si bien es cierto que no existí­a al momento del hecho relación entre la parte actora y la demandada, eso no la excusa de responder extracontractualmente frente al actor, pues sin la participación dolosa del gerente del Banco accionado no hubieran podido desviarse los fondos de que era acreedora la parte actora, circunstancia que confirma la procedencia de la acción a su respecto. Sumado a ello, el art. 1079 del CCiv. establece que la reparación de los daños causados por delitos no sólo corresponde al damnificado directo -en el caso la administración pública- sino también a toda persona que, aunque sea de manera indirecta, hubiese sufrido un daño, este damnificado indirecto sufre un daño por repercusión o reflejo, de ´rebote´ aunque invoca un daño propio. En autos, la estafa contra la administración pública que realizó el gerente, lo que importó a su vez que la empresa actora no percibiera el importe de los cheques, lo que indudablemente constituye un daño propio.

3.-En virtud del obrar delictivo del dependiente de la demandada la empresa actora se vio privada hasta la actualidad de contar con el importe de los cheques que fueron ilí­citamente desviados y percibidos por un tercero. Ciertamente, no se ignora que la actora también reclamó ante el Tribunal Fiscal de la Nación el pago del importe de los cheques a la Administración Nacional de Aduanas, pero tal circunstancia no excusa la responsabilidad que por el obrar ilí­cito del dependiente le corresponde a la demandada en estas actuaciones - art. 1113 C.C.- En efecto, la responsabilidad a que alude el mencionado artí­culo en lo que aquí­ interesa, se relaciona con el principal, es decir que no se legisla sobre la responsabilidad directa del sujeto, sino que alude a la responsabilidad indirecta del principal que responde por un hecho que no es un delito respecto a él, por mas que lo sea respecto de su subordinado.

4.-Del importe de la condena en las presentes actuaciones corresponde deducir la suma que en carácter de daño emergente o por cualquier otro monto pudiere percibir la parte actora en virtud del reclamo efectuado ante la aduana, por lo que se concluye que el riesgo de cobrar dos veces el importe de los cheques se encuentra conjurado, de cualquier modo, corresponde que una vez firme la presente se libre oficio al Tribunal Fiscal de la Nación a efectos de que tome conocimiento del trámite de este juicio.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 3 dí­as del mes de Septiembre del año dos mil nueve, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Diaz de Vivar a fin de pronunciarse en los autos "Saint Gobain Isover Argentina S.A. c/ Banco Sáenz S.A. s/ daños y perjuicios", la Dra. De los Santos dijo:

I.- Antecedentes:
En autos la empresa Saint Gobain Isover Argentina S.A. reclamó el pago de las sumas dejadas de percibir como consecuencia de un delito cometido por un gerente de la demandada, que consistió en depositar en una cuenta de un tercero tres cheques a la orden de la actora, librados por la Administración Nacional de Aduanas en concepto de reintegro de exportaciones y expedidos "no a la orden" y "cruzados".
Afirmó el actor que esas limitaciones a los cheques imponí­an -de acuerdo a la legislación vigente y a las normas del B.C.R.A.- que los giros fuesen depositados en una cuenta a nombre de la actora. No obstante, el dependiente de la demandada depósito el importe de los tres cheques en una cuenta de una tercera persona.
A fs. 165/168 se dictó sentencia en autos, condenando al Banco Sáenz S.A. a pagar a la empresa reclamante $133.536,45, con costas e intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual fijada por el Banco Central de la República Argentina.

La parte demandada apeló la sentencia y expresó sus agravios a fs.190/200, cuestionando la decisión de primera instancia por varios motivos. En primer término, afirmó que en la sentencia de grado se condenó por daños y perjuicios cuando en la demanda se habí­a reclamado por el cobro de reintegros impositivos.Asimismo, expresó que la parte actora no sufrió ningún daño a raí­z del ilí­cito cometido por su dependiente, sino que la única perjudicada por la maniobra del ex gerente del Banco Sáenz fue la Administración Nacional de Aduanas. Expresó que era demostrativo de tal circunstancia que el dependiente de la demandada haya sido condenado en sede penal por un delito en perjuicio de la administración pública.

Por otra parte afirmó que, en definitiva, la actora nunca retiró los cheques de la Aduana que le correspondí­an, de modo que debió dirigir su demanda exclusivamente contra la Administración Nacional de Aduanas, único deudor que debe afrontar el pago de los reintegros impositivos.
Finalmente, destacó que la empresa actora inició una demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación para cobrar el importe de los cheques, de modo que mediante esta acción se está pretendiendo cobrar dos veces la misma deuda.

II.- La alegada pretensión de reintegros impositivos de la actora:
El Banco Sáenz se agravió de la condena por los daños y perjuicios decidida por el señor Juez de grado pues, afirmó, la pretensión de la actora no era un reclamo por daños y perjuicios, sino por cobro de un reintegro impositivo que la Administración Nacional de Aduanas se negó a pagar.
Estimo que no es razonable el agravio expuesto, pues la demanda claramente establece que la pretensión es por daños y perjuicios y esa circunstancia no cambia porque el monto del daño coincida con las sumas que debí­a percibir el actor en la Administración Nacional de Aduanas y que no pudo cobrar en razón del ilí­cito por el que fue condenado el dependiente de la demandada.Por el contrario, como es sabido, debe existir relación causal entre el ilí­cito y el daño y en el caso esa relación existe y se encuentra probada con las constancias de la causa penal, cuya sentencia da clara muestra de la maniobra realizada, para cuya concreción se valió de su condición de gerente y dependiente de la aquí­ demandada.

En sí­ntesis, el actor reclamó por los daños y perjuicios -consistentes en la imposibilidad de cobrar tres cheques- derivados de un ilí­cito -el depósito de los citados giros que pertenecí­an a la actora, en una caja de ahorro de un tercero violando la normativa del B.C.R.A.- perpetrado por un dependiente del demandado en ocasión de sus funciones -pues se valió de su función de gerente para realizar una operación bancaria que no podrí­a haberse efectuado sin su intervención en tal carácter (v. 901/906 de la causa penal "Lema, Miguel A. s/ inf. arts. 112 en función del 174 inc. 5° del C.P.)-.
Por lo expresado, propongo al Acuerdo rechazar el agravio bajo análisis.

III.- La inexistencia de los daños por los que se reclamó y la falta de legitimación pasiva:
La demandada, expresó que no negaba las circunstancias relacionadas con la sustracción de los cheques, ni la maniobra delictiva que protagonizó su dependiente. No obstante, afirmó que el obrar delictivo de Lema no le provocó ningún daño a la empresa actora, sino que afectó exclusivamente el patrimonio de la Administración Nacional de Aduanas pues subsiste el débito que el mencionado ente público tiene con Saint Gobain Isover Argentina S.A. (v. fs. 191vta.).En su mérito, afirmó que tampoco existí­a legitimación pasiva en autos.

Sin embargo a renglón seguido reconoció que la parte actora aún no percibió su crédito (v. fs. 191vta.) y ello, tal como expresó el Juez de primera instancia, constituye sin dudas un daño.Es que en virtud del obrar delictivo del dependiente de la demandada la empresa actora se vio privada hasta la actualidad de contar con el importe de los cheques que fueron ilí­citamente desviados y percibidos por un tercero.

Ciertamente, no se ignora que la actora también reclamó ante el Tribunal Fiscal de la Nación el pago del importe de los cheques a la Administración Nacional de Aduanas, pero tal circunstancia no excusa la responsabilidad que por el obrar ilí­cito del dependiente le corresponde a la demandada en estas actuaciones (cfr. art. 1113 C.C.).
En efecto, la responsabilidad a que alude el 1113 del Código Civil en lo que nos interesa, se relaciona con el principal; es decir que no se legisla sobre la responsabilidad directa del sujeto, sino que alude a la responsabilidad indirecta del principal que responde por un hecho que no es un delito respecto a él, por mas que lo sea respecto de su subordinado (cfr. Sala F, voto del Dr. Bossert en "Colque, Juan C. c/ Argibay, J." del 27/12/1988 pub. en L.L. 1989-E, 37).

En relación a esta imputación de responsabilidad decidida en la sentencia de primera instancia nada dijo la demandada en su expresión de agravios y eludió analizar las acertadas consideraciones que el Juez de grado expresó sobre el punto, alegando que ello no era relevante para decidir el pleito. Desde su punto de vista, lo trascendental en el caso es que el Banco Sáenz no puede ser condenado a pagarle al actor una deuda que no contrajo con él, sino que éste tiene con la Administración Nacional de Aduanas.

Es cierto que no existí­a relación entre la parte actora y la demandada, pero eso no la excusa de responder extracontractualmente frente al actor, pues sin la participación dolosa del gerente del Banco Sáenz no hubieran podido desviarse los fondos de que era acreedora la parte actora, circunstancia que confirma la procedencia de la acción a su respecto.Por ello, cabe concluir que el señor Juez de grado analizó adecuadamente la responsabilidad que le cabe a la demandada, de modo que la alegada falta de legitimación pasiva y la supuesta falta de perjuicio invocada carecen de sustento.
Por todo ello, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en primera instancia sobre el particular.

IV.- La relevancia de la causa penal "Lema" y de los autos "Cometarsa Const. Metálicas Argentina c/ ANA" en trámite ante el fuero Contencioso Administrativo Federal:
En su expresión de agravios, la demandada sostuvo que el ex gerente Miguel Angel Lema habí­a sido procesado y posteriormente condenado por estafa agravada, al haberse cometido en perjuicio de la administración pública, lo que demuestra que la afectada por el obrar ilí­cito de su dependiente fue la administración pública y no la actora.
Sin embargo ello no es así­ pues la actora, luego de catorce años aún no ha podido percibir las sumas que le correspondí­an en concepto de reintegros aduaneros debido al delito del mencionado gerente. Por otra parte, el art. 1079 del Código Civil establece que la reparación de los daños causados por delitos no sólo corresponde al damnificado directo, sino también a toda persona que, aunque sea de manera indirecta, hubiese sufrido un daño. Este damnificado indirecto sufre un daño por repercusión o reflejo, de "rebote" aunque -claro está- invoca un daño propio (conf. Aí­da Kemelmajer de Carlucci, Belluscio-Zannoni "Código Civil.", art. 1079, t.5, p. 122, ed. Astrea, Buenos Aires, año 2002).

En autos, la estafa contra la administración pública que realizó Lema, importó, a su vez, que Saint Gobain Isover Arg. S.A.no percibiera el importe de los cheques, lo que indudablemente constituye un daño propio.

Por otra parte, de los autos "Cometarsa Construcciones Metálicas Argentina SAIC c/ ANA" en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n°. 11 -cuyas copias certificadas tengo a la vista- se desprende que la empresa Cometarsa también sufrió una maniobra delictiva de similares caracterí­sticas a las que constituyen la "causa pretendi" de este pleito y accionó contra la Administración Nacional de Aduanas. Esta circunstancia, según la demandada, evidencia que la presente acción debí­a ser dirigida exclusivamente contra el ente estatal mencionado.

Ahora bien, lo que omitió expresar la demandada, es que en esos autos la Administración Nacional de Aduanas al contestar la demanda pidió la citación como tercero del Banco Sáenz (cfr. art. 94 del CPCCN) y sobre el particular, en la sentencia confirmatoria de la Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, se declaró que ".el Banco Sáenz S.A. es responsable por el irregular depósito que efectuó respecto de los cheques."(fs. 289), y que "dado que en los cheques que la Aduana emitió a favor de la empresa Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas constaba la cláusula no a la orden. ellos no eran transmisibles sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.Consiguientemente, no puede desconocerse la responsabilidad del Banco Sáenz por los daños derivados de haber autorizado el irregular depósito de aquellos en una cuenta que no era de Cometarsa" (fs. 289).

En su mérito, las actuaciones descriptas, antes que excusarla, corroboran la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado y evidencian la palmaria sinrazón de los agravios expresados.

V.- La pretensión de la actora en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación:Finalmente, la demandada sostuvo en su memorial que tal como la propia actora habí­a manifestado al iniciar su demanda, existí­a un pleito iniciado por ella contra la Administración Nacional de Aduanas ante el Tribunal Fiscal de la Nación que se encontraba pendiente de resolución definitiva (v. copia de fs. 130/137).
En ese expediente, la aquí­ actora reclamó el importe de los reintegros impositivos a la Administración Nacional de Aduanas cuyo pago en estas actuaciones pretende a modo de indemnización. Por ello la demandada afirma que la accionante intenta cobrar dos veces la misma deuda.

Ahora bien, si se tiene en consideración que la parte actora, desde que inició las actuaciones, ha sostenido que al monto de la condena que aquí­ se reclamó se le deducirí­an los importes que eventualmente percibiera por la acción en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación (v. fs. 36 y 207vta.) y que en la sentencia de primera instancia expresamente se dispuso que del importe de la condena debí­a deducirse la suma que en carácter de daño emergente o por cualquier otro monto que pudiere percibir la parte actora en virtud del reclamo efectuado ante la aduana (v. fs. 167vta.), debe concluí­rse que el riesgo de cobrar dos veces el importe de los cheques se encuentra conjurado.

De cualquier modo, para despejar toda duda sobre el particular, propongo que una vez firme la presente se libre oficio al Tribunal Fiscal de la Nación a efectos de que tome conocimiento del trámite de este juicio.

VI.- Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios, con costas a la demandada en su carácter de vencida.

Los Dres. Ponce y Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Ante mi, Marí­a Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
Fdo: Mabel De los Santos, Carlos R. Ponce, Elisa M. Diaz de Vivar y Marí­a Laura Viani (Secretaria).

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2.009.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve:
1)Confirmar la sentencia en todas sus partes, con costas a la demandada vencida.
2) Firme la presente, librese el oficio al que se hace referencia en el considerando IV de la presente.
3) Diferir el pronunciamiento sobre la apelación de los honorarios y la fijación de los que corresponden a esta instancia hasta tanto exista liquidación aprobada por capital e intereses.
Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.
Fdo: Mabel De los Santos, Carlos R. Ponce, Elisa M. Diaz de Vivar y Marí­a Laura Viani (Secretaria).