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Pirelli Neumáticos SA v. Sindicato de Empleados del Caucho y Afines

Pirelli Neumáticos SA v. Sindicato de Empleados del Caucho y Afines
23/02/2010 - 10:32hs
Pirelli Neumáticos SA v. Sindicato de Empleados del Caucho y Afines

Derecho colectivo del trabajo. Asociaciones sindicales. Libertad sindical. Derecho de las asociaciones sindicales. Ejercicio de facultades privativas del gremio con personerí­a gremial. Emisión de certificados de deuda. Deber de dar intervención a la entidad sindical que la ejerce de hecho. Garantí­a de defensa. Violación. Conflicto sobre encuadramiento sindical. Deber de agotar la ví­a asociacional. Ley 24.642. Finalidad

Pirelli Neumáticos SA v. Sindicato de Empleados del Caucho y Afines

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 dí­as del mes de noviembre de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epí­grafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:
I. La señora jueza "a quo", quien imprimió al proceso el trámite ordinario con apoyo en lo decidido por esta sala a fojas 140/141, rechazó, con costas en el orden causado, la pretensión de la empresa actora orientada a privar de efectos a la resolución n º 14/07, emitida por el Sindicato de Empleados del Caucho y Afines (SECA) por la cual, en base al acta de fiscalización n º 1044 del 8-2-2007, por la que determinó de oficio deuda a cargo de Pirelli Neumáticos SACI, en concepto de aportes según artí­culo 33 del CCT 321/75 y CCT 375/04 concernientes a trabajadores no afiliados, dispuso rechazar las defensas vertidas por la empresa fiscalizada, emitir certificado de deuda y proseguir la instancia de ejecución de la ley 24.642 (fojas 290/294 y petitorio, punto 7.6 de fojas 156 vuelta).

Para así­ decidir, la señora magistrada expresó, en resumen, que subyace una controversia de encuadramiento sindical que debe ser decidida por la autoridad de aplicación de manera previa, ineludible, con ajuste al artí­culo 59 de la ley 23.551 y con revisión judicial ulterior. Que sólo a partir de una decisión de esa especie, la jurisdicción puede precisar si los dependientes de una empresa determinada – en este caso Pirelli Neumáticos SAIC - están o no comprendidos dentro de determinado ámbito de representación.

II. Contra tal decisión se alza la parte actora, a tenor del memorial de fojas 299/304, respondido a fojas 307/309. La demandada apela lo resuelto sobre costas y su representación letrada, por sí­, la regulación de honorarios que le fue diferida, que tilda de extremadamente reducida. El Ministerio Público Fiscal dictamina a fojas 318.

III. El recurso de apelación es procedente en cuanto se pretende, por su intermedio, que se declare ineficaz lo decidido por la asociación sindical demandada a través de la Resolución 14/07, de septiembre de 2008 (sin dí­a, fojas 17), en cuanto allí­ se dispuso dar por concluido el procedimiento administrativo en el que se determinó deuda y acudir al canal ejecutivo de la ví­a de apremio o ejecución fiscal, previsto por el artí­culo 5 º de la ley 24.642, para lograr la satisfacción de las acreencias que la quejosa considera se le adeudan, por los conceptos detallados en el acta de fiscalización n º 1044 del 8-2-2007, que precediera a la resolución.

Hago esta afirmación porque era exigible al gremio instructor, legitimado para fiscalizar, sustanciar procedimientos y en su caso emitir certificados de deuda (ley 24.642), como paso previo a la instrucción que realizó, que exhortase al órgano competente en la materia (artí­culo 59 de la ley 23.551), para que resolviera la contienda subyacente de encuadramiento sindical que lo coloca como protagonista; así­ como que esperase una decisión firme sobre el tópico. Ello, en vista de las aristas fácticas del caso a estudio, por imperativos básicos de buena fe y como resguardo obligado de la garantí­a de defensa en juicio de la empresa fiscalizada.

IV. Antes de explicitar los fundamentos de hecho y de derecho que avalan la revocatoria, estimo necesario aclarar ciertos aspectos que no serán alcanzados por la cosa juzgada que emanará del fallo, de ser aceptada mi propuesta.

En efecto, es irreprochable lo que afirma la señora jueza "a quo", en cuanto a que subyace una controversia de encuadramiento sindical, la que se editarí­a entre el gremio demandado (Sindicato de Empleados del Caucho y Afines - SECA) y el que de hecho se encuentra ejerciendo la representación del colectivo dependiente de la empresa Pirelli Neumáticos SAIC. Me refiero al Sindicato de Trabajadores del Neumático (SUTNA) quien, a juzgar por los sucesivos instrumentos convencionales y, en particular, por el más reciente CCT 486/07, celebrado entre éste y la Cámara de la Industria del Neumático, a la que se encuentra afiliada la actora desde 1970, se tratarí­a del que viene arrogándose y desempeñando en el plano fáctico y desde hace décadas, la representación del universo laboral en pugna.

También es inobjetable lo afirmado en origen en cuanto a que tal controversia subyacente aún no habrí­a sido zanjada con ajuste a los mecanismos institucionales que establece el artí­culo 59 de la ley 23.551.

En el mismo sentido lo es, que una resolución definitoria de tal polémica no puede recaer en el marco de este proceso, ya que no es el que la normativa citada arbitra a tales fines. Este condicionante es admitido implí­citamente por el recurrente, quien alude en su expresión de agravios a la ví­a del decreto 1401/01, a la que califica de dudosa y larga (fojas 304, primer párrafo). Por otra parte, todo cuanto se decidiera a ese respecto serí­a inocuo, pues tal asociación sindical (SUTNA), no ha sido parte de este proceso y por lo tanto ninguna resolución proyectarí­a sobre ésta efectos de cosa juzgada (artí­culo 18 CN).

Por cierto, la contienda tampoco habrí­a alcanzado finiquito a través de lo establecido por la Comisión Arbitral de la Confederación General del Trabajo con fecha 4 de marzo de 2008, ya que no se exhibe la CGT como la "organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas" ambas asociaciones (artí­culo 59 ley 23.551). Ello porque si bien SECA se encuentra afiliada a dicha confederación, no lo estarí­a el Sindicato de Trabajadores del Neumático (SUTNA) quien, conforme surge de fojas 258, sólo estarí­a adherida a la Central de Trabajadores Argentinos (CTA). Por otra parte, aunque fuere tal asociación de tercer grado (CGT) la llamada a resolver la disputa, del expediente agregado por cuerda en el sobre n º3592, no surge que SUTNA haya sometido la cuestión ante la CGT, ni intervenido de ningún modo en la postulación y mucho menos que hubiese sido oí­da.

En sí­ntesis, lo que se pretende aclarar en este considerando, es que mi propuesta no implica ni pretende poner fin a la subyacente polémica de encuadramiento sindical, es decir, definir a cuál asociación gremial le corresponde la representación de los intereses colectivos del universo de trabajadores que presta servicios para Pirelli Neumáticos SAIC en el establecimiento que motivó el acta de fiscalización n º 1044 del 8-2-2007 y la determinación de deuda de oficio que instrumentó la demandada.

V. No obstante, lo expuesto supra no significa que una rivalidad fáctica de encuadramiento sindical, constatada y existente, aunque no exteriorizada de manera cabal, a través de hechos o actos jurí­dicos concretos por parte de los gremios involucrados, ni plasmada o propuesta por ninguno de ellos para su definición ante el organismo competente, tenga aptitud para colocar a la empresa, empleadora del universo de trabajadores en discusión, en la situación de ser sujeto pasivo de acciones ejecutivas, eventualmente múltiples, con la menguada defensa que ello conlleva, si se repara en el marco cognoscitivo ceñido de los procesos de ejecución y su limitación para introducir cuestionamientos relacionados con la causa del crédito. Ello en la medida que el gremio que pretende erigirse como acreedor y ejecutante, nunca con antelación y durante décadas insinuó siquiera ser representante del interés colectivo del plantel laboral de Pirelli Neumáticos SAIC, representación que en los hechos, y de manera pública, pací­fica y sin interrupción fue y es ejercida por otro gremio con personerí­a gremial, el Sindicato de Trabajadores del Neumático.

El delicado mecanismo de emisión de certificados de deuda con habilidad ejecutiva que instituye la ley 24.642, norma que otorga a los gremios con personerí­a gremial una potestad quasi jurisdiccional, por principio reservada por el ordenamiento jurí­dico a los poderes públicos, no fue pensado por el legislador como una ví­a de hecho o de justicia por mano propia para esquivar los canales institucionales previstos legalmente para superar conflictos de encuadramiento sindical. Soslayar esos canales y actuar como si éstos no existiesen, implica arrogarse de manera forzada y meramente unilateral facultades decisorias que el régimen no concede.

Violenta la garantí­a de defensa que una asociación sindical eche mano de la trascendental función de acudir a la ví­a de apremio, para canalizar una pretensión de pago de aportes de los que se considera acreedor, a espaldas de una polémica de encuadramiento sindical que no ignora y rehuyendo su sometimiento previo ante el organismo competente para que lo dilucide de manera definitiva.

Debo recordar que no podrí­a argí¼irse como postulado irrefutable que, al amparo del artí­culo 59 de la ley sindical, la empresa se encuentre habilitada para instar la definición de dicha polémica con auténtica plenitud o libertad. Basta advertir que dicha norma, desde su estricta literalidad, presupone al menos el requerimiento de alguna de las asociaciones sindicales involucradas en la contienda y, desde esa óptica, el camino previsto por el artí­culo 3 º del decreto 1040/2001 podrí­a hasta llegar a ser objetado, con cierta solvencia, desde una visión que haga mérito de los distintos rangos normativos emplazados en la pirámide jurí­dica.

El caso particular a juzgamiento revela que la asociación sindical demandada (SECA) utilizó disfuncionalmente las herramientas y facultades quasi jurisdiccionales consagradas por la ley 24.642 porque debió entender, desde la racionalidad y la buena fe exigibles en todo comportamiento, que antes de ello debí­a instar el desplazamiento del SUTNA de ese universo de representación, pues este gremio es el que desde hace varias décadas viene ejercitando tal función, aunque a la demandada no le satisfaga la manera en que éste la ejercita y sin perjuicio de su derecho de denunciar, ante el órgano correspondiente, las irregularidades que observe y sin soslayar, por cierto, las facultades que tiene la cartera laboral para inspeccionar y sancionar, o las que tienen los trabajadores para objetar su categorización en el plano individual.

Basta observar, como lo propuso la quejosa como prueba, la información que provee el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a través de su sitio de Internet (http://www.trabajo.gov.ar/conveniosweb/ConsultaWeb/consulta.asp) para advertir que lo dicho se ajusta a la realidad actual. La actora intervino como celebrante en el CCT 486/2007 y fue el Sindicato de Trabajadores del Neumático SUTNA quien representó al colectivo de los trabajadores. La misma situación se observa en el Acuerdo 1142/2008; en el Acuerdo 1141/2008; en el Acuerdo 983/2007; en el Acuerdo 1631/2007; en el Acuerdo 61/2001; en el Acuerdo 31/1996, entre otros.

También es ilustrativa la pericial contable realizada en el procedimiento actuado ante el SECA (ver fojas 27/33). De él surgirí­a que los ví­nculos del personal dependiente de la empresa Pirelli Neumáticos registrados con encuadre convencional, lo están en el marco de los instrumentos colectivos celebrados con el SUTNA (CCT 101/75 y 486/07). En cuanto a la constancia de trabajadores del plantel de Pirelli afiliados a sindicatos, ninguno de ellos lo está al SECA; los que registran afiliación, ésta lo es al SUTNA. Este último dato no tiene aptitud para definir, por cierto, un encuadre convencional o sindical, cuestión que transita por otros carriles, sólo se alude a él como dato indicativo de una situación fáctica ratificatoria de lo que se ha afirmado, en cuanto a que existe de hecho una representación colectiva ejercida por otro gremio con personerí­a gremial.

Por otra parte, no existe ninguna constancia en la causa, indicativa de que la asociación sindical demandada haya promovido, en ninguna ocasión, que en Pirelli Neumáticos SAIC se convocase a elecciones de delegados de personal, a los fines de que se concretase la necesaria representación orgánica (artí­culo 40 y sigs. ley 23.551). Es sabido que la garantí­a de libertad sindical, sin la existencia de delegados de personal, es una cáscara vací­a de contenido o una mera expresión de deseos de constituyentes o legisladores nacionales o internacionales.

Es decir, la primera demostración inequí­voca proveniente del SECA, orientada al ejercicio de la representación colectiva que pretende, respecto del universo de trabajadores de Pirelli Neumáticos SA, viene dada por su intento de fiscalizar y cobrar deuda de aportes por el lapso 12/2001 a 6/2006, al abrigo de los CCT 321/75 y 375/2004 de la actividad del caucho. Nunca antes habí­a exteriorizado ante esa empresa comportamiento alguno que denotase seriamente su repulsa a una supuesta negativa infundada que obstaculizara el ejercicio de la representación colectiva que hoy se arroga por vez primera.

Estoy persuadida que no es posible una convivencia democrática sin sindicatos de trabajadores. Ello explica porqué el legislador argentino se ha ocupado de dotar a las asociaciones sindicales de herramientas eficaces para resguardar su patrimonio y alcanzar de manera expeditiva el cobro de sus acreencias. La ley 24.642 se inscribe en esa lí­nea.

Empero, en el caso a estudio, el gremio demandado ha hecho una utilización abusiva de las serias potestades quasi jurisdiccionales que esa normativa le otorga (artí­culo 1071 del Código Civil). Ha desnaturalizado el instituto de la ley 24.642 y sus aspiraciones protectorias. Esa preceptiva pretende reforzar la financiación de la actividad sindical pero no es en modo alguno un bill de indemnidad para legitimar actos de arbitrariedad o dogmatismo.

Digo esto porque SECA no podí­a ignorar que existí­a una situación de hecho, consolidada en el tiempo, en cuyo marco la representación del colectivo laboral de Pirelli Neumáticos SAIC vení­a siendo ejercida por el Sindicato de Trabajadores del Neumático.

Como ya se dijo en apartados anteriores, no se pretende aquí­ afirmar que no sea el Sindicato de Empleados del Caucho y Afines (SECA) quien a la postre pueda llegar a ser reconocido como el único legitimado para la representación de los intereses del colectivo de Pirelli Neumáticos SAIC según la ley 14.250.

Sólo se asevera con convicción que, en un contexto de arraigado ejercicio de esa representación por parte de otro gremio con personerí­a gremial – el Sindicato de Trabajadores del Neumático -, cuyo ámbito de representación coincide desde un parámetro racional con la actividad que despliega la empresa fiscalizada (fabricación de neumáticos), constituye un abuso de derecho y una transgresión del principio de buena fe, activar los mecanismos ejecutorios de la ley 24.642 sin haber acudido previamente al procedimiento del artí­culo 59 de la ley 23.551 y arremeter con ellos, como si se acudiese a una ví­a de hecho, sin la imparcialidad que necesariamente y como requisito sine quanom debe caracterizar al procedimiento de tinte jurisdiccional contenido en la ley 24.642.

El Estado de Derecho repele la justicia por mano propia y el monopolio de la fuerza lo titularizan los estados, el nacional o los locales. Son contados con los dedos de la mano los supuestos en los que el ordenamiento jurí­dico legitima que las personas ejerzan ese tipo de conductas de defensa por propia autoridad. La regla es que para resguardar los intereses que se estiman lesionados se debe acudir a las ví­as legales. Si se omite esta premisa, toda pretensión de convivencia democrática se ahoga en la anarquí­a o en la anomia más indeseada.

El texto del dictamen labrado en la sede de SECA como antesala de la resolución impugnada (fojas14/16) cuanto el contenido mismo de la Resolución 14/2007 de septiembre de 2007, que no lleva una fecha cierta (fojas 17) denotan parcialidad. En ellos se parte de una idea por principio falsa, cual es la de afirmar que cualquier trabajador que en los registros laborales de Pirelli Neumáticos SAIC se encuentra categorizado como fuera de convenio, debe considerarse incluido per se en la CCT 321/75 de la actividad del caucho. Digo esto porque, a más de otros elementos, que no vienen al caso, faltaba agregar algo esencial, cual es que SECA fuera la asociación con personerí­a gremial representante de los trabajadores en cuestión.

Y que esta última faceta era en ese momento de dudosa legitimidad, era bien conocido por el Sindicato de Empleados del Caucho y Afines, no sólo por la plataforma fáctica a la que ya hice referencia (décadas de no ejercicio de esa representación, contrapuestas al ejercicio por otro gremio) sino también porque la firma Pirelli Neumáticos SAIC hizo especial hincapié en tal dato fáctico jurí­dico al formular su descargo (fojas 43vta./44).

No puede pasarse por alto que todo proceso de ejecución, ya se trate del juicio ejecutivo o del de ejecución de sentencia, viene precedido de un tí­tulo con fuerte presunción de legitimidad y existencia de la deuda, elemento éste que justifica racionalmente el apremio. Así­, el consentimiento prestado por el deudor, a través de la suscripción de un documento auténtico o autenticado, cuando el ejecutivo se basa en un tí­tulo (cheques, pagarés, letras, acuerdos conciliatorios, reconocimientos de deuda, etc.); la cosa juzgada, en el caso de la sentencia que reconoce un derecho de crédito. También el Estado, como autor de certificados de deuda de naturaleza tributaria, trae consigo una presunción de legitimidad, aunque por supuesto ese tí­tulo debe ser colofón de un procedimiento que descarta de plano transgresión a la defensa del sujeto del tributo (ley 11.683).
De allí­ que el paso previo a la emisión de un certificado de deuda que se ampara en la ley 24.642 debe ser el resultado de un proceso diáfano que excluya todo resquicio de arbitrariedad. En el sub lite este recaudo está ausente porque como se dijo, fue omitido sin razón el recurso previsto por el artí­culo 59 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales y se pretende el ejercicio de facultades privativas del gremio con personerí­a gremial, sin intervención ni consulta a la entidad sindical que la ejerce de hecho y que ha sido la legitimada por la cartera de trabajo en el ámbito de la negociación colectiva.

VI. He dejado para el final un tópico del que hace tema en su meduloso dictamen el Señor Fiscal General del Trabajo. Me refiero a la impugnación del recurrente, en cuanto a que se determinó deuda respecto de trabajadores (84) que no se encuentran afiliados al Sindicato de Trabajadores del Caucho.

No se ignora que el Ministerio Público Fiscal del Trabajo, con base en un criterio flexible y finalista que ha sido aceptado por la mayorí­a de las salas que componen esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ha venido postulando que el procedimiento de la ley 24.642 y la ví­a de apremio que desemboca su sustanciación, comprende los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores con prescindencia de la afiliación de los trabajadores con respecto a los cuales se registra deuda.

En verdad, se trata de una posición por lo menos controvertible desde una hermenéutica que prioriza la literalidad del artí­culo 1º de la ley 24.642, ya que ésta se refiere a "créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley.".

De todos modos, no me parece necesario que el tribunal se adentre en esta faceta de argumentación recursiva porque lo señalado en los considerandos anteriores tienen mayor entidad desde el plano del derecho sustantivo que el tribunal debe aplicar iura novit curia.

VII. Por lo expuesto, propongo en este voto que: (a) se revoque la sentencia apelada y, con los alcances expuestos, se haga lugar a la demanda declarándose ineficaz lo decidido por la asociación sindical demandada a través de la Resolución 14/07, de septiembre de 2008; (b) se impongan las costas de ambas instancias a la demandada vencida (artí­culo 279 CPCCN y 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada, por las tareas de ambas instancias, en la suma de $ 2000.- y $ 2000.- (artí­culos 6 °, 7°, 14 y concordantes de la ley 21.839).

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO no vota (art. 125 Ley 18.345).-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada y, con los alcances expuestos, hacer lugar a la demanda declarándose ineficaz lo decidido por la asociación sindical demandada a través de la Resolución 14/07, de septiembre de 2008;
2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada;
3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada, por las tareas de ambas instancias, en la suma de $ ….- y $ ….-
Regí­strese, notifí­quese y, oportunamente, devuélvanse.
vsc-gv

GABRIELA A. VAZQUEZ - JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS E. MORANDO - JUEZ DE CAMARA
ALICIA E. MESERI - SECRETARIA