Godjikian Alberto Abraham c/ Centro Automotores S.A. s/ diferencias de salarios
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DESPIDO. Cálculo de la indemnización por despido. Trabajador. Utilización para fines personales. AUTOMOVIL Y TELEFONIA CELULAR. Carácter parcialmente remuneratorio
SD 97764 – Expte. 13533/2008 – "Godjikian Alberto Abraham c/ Centro Automotores S.A. s/ diferencias de salarios" – CNTRAB – SALA II – 15/03/2010
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 15/3/2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-
Miguel íngel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el escrito inicial. En cambio, la sentencia no admitió al incremento previsto en el art. 2 ley 25.323. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.-
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que a continuación se detallan.-
La parte demandada se agravia en cuanto -a través de los fundamentos que expuso- el a-quo concluyó que revestían carácter salarial las sumas abonadas en concepto de gastos por el uso del automóvil y uso del teléfono celular.-
En lo que atañe a los beneficios que implica proveer al trabajador de un automóvil y celular para su uso personal y laboral, así como solventar los gastos inherentes al funcionamiento del vehículo y a las comunicaciones telefónicas, cabe señalar que el actor fundamentó su reclamo en la circunstancia de que le era otorgado por la demandada sin discriminar el uso privado que hacía de cada uno de tales beneficios. En el escrito de contestación de demanda, la accionada fundamentó su defensa respecto del uso del automóvil en considerar aplicables las previsiones del inciso "b" del art. 105 de la L.C.T. y sostuvo que el reintegro de los gastos efectuados por Godjikian como consecuencia del uso del automóvil o del teléfono celular, se limitaban exclusivamente a los ocasionados con motivo del trabajo. Ahora bien, los términos de los agravios vertidos por la accionada, en la medida que sostiene que sólo deben considerarse remuneratorios los gastos correspondientes al uso particular del auto y del celular, implican un reconocimiento de los hechos invocados en la demanda relativos a que reintegraba la totalidad de los gastos que demandaban al actor el uso del automóvil y del teléfono, sin discriminar los que correspondían a su desenvolvimiento laboral de aquellos que derivaban de la utilización de esos elementos con fines extra-laborales. Tal circunstancia, por otra parte, resulta corroborada por las declaraciones testimoniales de Jattar (fs 83/85, Refojo (fs 86/87)) y Martín (fs 88/90) -analizadas en detalle por la Sra. Juez a-quo-, contestes en señalar que la demandada reintegraba la totalidad de los gastos ocasionados por el uso del automóvil y el teléfono celular sin discriminar los que obedecían a su uso particular. Así, Jattar (fs 83/85) y Refojo (fs 86/87) dijeron que la demandada le proveía al actor de un automóvil y de un teléfono celular , que le abonaba los gastos que ocasionaba el uso de tales elementos, que le entregaba tickets para adquirir combustible y que el actor se llevaba tanto el auto como el celular a su domicilio particular. Agregan que el actor iba de vacaciones en el auto y con el celular que le proveía la demandada. Martín ( fs 88/90) –encargado de reintegrar los gastos derivados del uso de ambos elementos- corrobora tales afirmaciones y refiere que, como encargado de liquidar los reintegros de gastos, sabe que la demandada abonaba al actor la totalidad de los gastos por uso del automóvil y teléfono celular, sin distinguir los derivados del uso que hacía con fines personales.-
Por otra parte, con relación a los gastos por el uso del automóvil, aún cuando se tenga presente el planteo articulado en el responde (ver fs 42/42 vta.), el art. 105 de la LCT, que cita el recurrente en su defensa, sienta como principio general que el salario puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias" y que tales prestaciones complementarias integran la remuneración del trabajador con excepción de "…b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI…".Desde dicha perspectiva normativa, la accionada, debió demostrar que los reintegros efectuados al actor se acotaban a la medida dispuesta por dicha excepción y al respecto no () obra en autos prueba demostrativa de tal extremo.-
Respecto de los gastos derivados del uso del teléfono celular, cabe precisar que, en el escrito de demanda el actor expresamente sostuvo que la demandada solventaba un abono ilimitado para su consumo laboral y personal (ver fs 17 vta.). La accionada en el escrito de responde se limitó a aseverar que, habida cuenta del ritmo de trabajo al que estaba sometido el actor, el uso del teléfono celular con fines particulares era realmente limitado (ver fs 43 vta.).-
De lo expuesto se desprende que la demandada guardó silencio en relación a la afirmación efectuada en el escrito inicial acerca del pago de un abono de consumo ilimitado, por lo que cabe tener por reconocido tal extremo por aplicación de lo dispuesto por el art. 356, inc. 1º del CPCCN. Por otra parte, como se ha visto, tal circunstancia fue confirmada por el testimonio de Martín (fs 88/90).-
En base a las consideraciones expuestas, cabe concluir que, además del uso laboral, el trabajador podía utilizar el automóvil y el teléfono celular provistos por la demandada junto con los insumos necesarios para su utilización, para beneficio personal porque, reitero, no se probó que estuviera prohibido el uso para fines particulares;; y en cambio se halla demostrado que la empleadora solventaba la totalidad de los gastos generados, lo cual involucraba las erogaciones que se originaban a partir del uso personal y familiar que el aactor daba a esos elementos (independientemente de la utilización que les daba con motivo de su trabajo).-
En consecuencia, si bien la provisión del automóvil y la contratación de la línea telefónica estaba destinada a facilitar el desarrollo de las actividades de la demandada, lo cierto es que esos elementos también podían ser utilizados para fines personales de Godjikian por lo que, frente a ello, y tal como explicó el Dr. Mario Elffman, al pronunciarse en los autos: " Bic Argentina S.A. s/ Popiloff Damián Eduardo s/ Consignación" (SD nro. 12.549 del 31/10/06, en decisión confirmada por esta Sala (SD Nro. 95004 del 24/5/07 del registro de esta sala), cabe concluir que la provisión de esos elementos, al igual que los importes abonados por el uso del automóvil y de la línea deben considerarse parcialmente remuneratorios, es decir, sólo en la proporción en la que haya constituido una ventaja patrimonial para el actor y en la que, por consiguiente, pueda considerarse constitutiva de una contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT.-
En el decisorio de grado, la juez estimó que el valor total de ambos beneficios equivalía a $ 2.000 por mes ($ 1.900 y $ 100). La demandada objeta la consideración como salarial de ese total; y estimo que le asiste razón porque, como se ha visto, sólo puede considerarse de esa naturaleza la parte de ese valor mensual que el actor haya utilizado con fines extra-laborales.-
Desde esa perspectiva, y ante la falta de elementos de prueba que permitan precisar el valor pecuniario de los gastos derivados del uso del automóvil y del teléfono celular con estrictos fines extra-laborales, en uso de la facultad otorgada por el art. 56 de la LCT, estimo prudencialmente que respecto del total de $ 2.000 fijado en el decisorio como correspondiente a ese valor total de ambos beneficios, sólo puede reconocerse carácter remuneratorio al 50% de esa cifra, es decir $ 1.000. En consecuencia, la base para el cálculo de los rubros diferidos a condena se integra por la suma de $ 5.343,24 – remuneración percibida en marzo/06 (conf. recibo obrante en sobre que corre por cuerda)-, con más la de $ 1.000 precedentemente determinada, lo que hace un total de $ 6.343,24 (cfr. art. 56 LCT y 56 L.O.).-
De acuerdo con lo establecido por el art.245 LCT (modif. por ley 25.877), la remuneración que debe servir de base para el cálculo de la indemnización por antiguedad debe ser cotejada y, acaso, limitada al tope emergente de considerar el triple del promedio de las remuneraciones fijadas en el convenio colectivo aplicable. En el caso, llega firme a la Alzada la conclusión de que el tope que corresponde aplicar es el contemplado en el CCT 379/04 y que el promedio triplicado de las remuneraciones establecidas en dicho convenio alcanzaba a la época de ruptura a la suma de $ 3.184,20 (conf. Res. M.T. 785/06).-
Asimismo, llega firme a la alzada que, la disminución que genera la aplicación del tope contemplado en el art. 245 LCT es de una magnitud tal que implica, una injustificada desnaturalización del derecho a una adecuada protección contra el despido arbitrario contemplado en el art.14 nuevo de la Constitución Nacional. En consecuencia, el decisorio de grado con fundamento en los lineamientos fijados por la Corte en los casos "Villarreal" [Fallo en extenso: elDial -AAD10] y "Vizzoti" [Fallo en extenso: elDial -AA2400], declaró la inconstitucionalidad del tope que resulta de aplicar la norma indicada; y, reitero, tal aspecto de la decisión llega sin cuestionar a esta Alzada. Y, a fin de compatibilizar la garantía constitucional que protege el derecho del actor a percibir una indemnización razonablemente adecuada a su nivel de ingresos con la necesidad de limitar la base de cálculo de la indemnización por antigí¼edad que está ínsita en la télesis del art.245 de la LCT, en consonancia con el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Vizzoti" [Fallo en extenso: elDial -AA2400] a través de la reducción del tope a un valor que arroje un resultado adecuado a la compatibilidad buscada el decisorio de grado, cabe fijar la base salarial en una suma equivalente al 67% del mejor valor remuneratorio mensual, normal y habitual (conf.C.S.J.N.14-9-04 "Vizzoti, Carlos c/ AMSA" [Fallo en extenso: elDial -AA2400]). En consecuencia, corresponde recalcular la indemnización por antigí¼edad tomando como base la suma de $ 4.249,97 y reducir la condena por el rubro a la suma de $ 42.499,70 ($ 4.249,97 x 10 períodos).-
La parte actora se agravia porque el decisorio de grado calculó la indemnización sustitutiva del preaviso en una suma equivalente a un mes de salario computada la incidencia del s.a.c., en lugar de dos meses de salario con más el s.a.c. proporcional y estimo le asiste razón. En efecto, llega firme a la alzada que el actor ingresó el 9/10/96 y egresó el 2/6/06 (conf. pericia contable fs 115 vta. pto. c). En tales condiciones, de acuerdo con lo previsto en los arts. 231 y 232 de la L.C.T. tenía una antigí¼edad en el empleo superior a cinco años y por lo tanto la indemnización sustitutiva del preaviso debe ser equivalente a dos meses de sueldo computada la incidencia del s.a.c. En consecuencia, teniendo en cuenta el monto salarial estimado en el considerando precedente -$ 6.343,24-, corresponde elevar el rubro a la suma de $ 13.743,68 ($ 6.343,24 + 528,60 (doceava parte) = $6.871,84 x 2 períodos).-
Se agravia la parte demandada porque el fallo recurrido hizo lugar a la pretensión fundada en el art. 80 de la L.C.T. no obstante que el actor no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 3 del decreto Nro. 146/2001.-
De los propios términos de la demanda, surge evidenciado que el actor no cumplió con la exigencia contenida en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 –ésta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT. de intimar la entrega del certificado respectivo con posterioridad al transcurso del plazo de 30 días corridos que debe contarse desde la extinción del contrato. A su vez, Godjikian tampoco exigió en forma concreta la "entrega" del certificado previsto en el art. 80 LCT en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación obligatoria por ante el SECLO (ver fs 23), por lo que no puede entenderse cumplimentada la exigencia contenida en el citado art.3 del dec.146/01 como condicionante de la sanción contemplada en el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo esta norma el art. 45 de la ley 25.345 (conf. CNAT, Sala X, 27-6-02, "Milessi, Juan c/ TEB SRL y otros"; Sala VII, 16-5-03, S.D.Nº 36.702, "Fernández, Manuel A. c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas"). En consecuencia, estimo que corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto admite la indemnización prevista en el art. 80 LCT y rechazar la pretensión por el rubro (art. 499 Código Civil).-
De acuerdo con lo que llevo dicho, habida cuenta de los rubros cuya procedencia llega firme a esta Alzada y a la modificación que propongo en relación a la indemnización sustitutiva del preaviso y al rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 LCT., teniendo en cuenta el salario determinado más arriba de $ 6.343,84, corresponde recalcular los rubros diferidos a condena del siguiente modo: $ 42.499,70 en concepto de indemnización por antigí¼edad; $ 13.743,68 ($ 6.343,24 + 528,60 (doceava parte) = $6.871,84 x 2 períodos) en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso computada la incidencia del S.A.C.; $ 6.343,24 en concepto de dos días de junio/06 e integración mes del despido; $ 2.886,17 ($ 6.343,24 ./. 25 =253,72 x 10,5 días + doceava parte) en concepto de vacaciones proporcionales computada la incidencia del SAC; $ 3.171,62 ($ 6.343,24 ./. 2) en concepto de SAC proporcional;; $ 21.249,85 ($ 42.499,70./. 2) en concepto de agravamiento art. 4 ley 25.972. Todo ello, hace un total de $ 89.894,26. Ahora bien, la Sra. juez a-quo ordenó descontar del monto total de condena la suma de $ 68.869,62 por haber sido ya abonada por la demandada. Tal conclusión no ha merecido objeciones por parte del actor, por lo que llega firme a la Alzada. En consecuencia, del total devengado a favor del actor -$ 89.894,26-, debe deducirse el importe de $ 68.869,62 según lo establecido en la sentencia de la anterior instancia. Por lo tanto, el total diferido a condena debe quedar reducido a la suma de $ 27.024,64 ($ 89.894,26 - $ 68.869,62) con más los intereses que –en la oportunidad prevista en el art. 132 LO- se calculen desde la exigibilidad de cada crédito y hasta su cancelación definitiva, a cuyo efecto se aplicará la tasa de interés dispuesta en el pronunciamiento de grado anterior que llega firme a la Alzada.-
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones por lo que no corresponde tratar el agravio relativo a la imposición de costas y la apelación de honorarios de fs149.-
En orden a ello y en función de nuevo resultado propiciado, estimo que las costas de ambas instancias deben imponerse en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la parte actora (art. 71 CPCCN).-
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O., ley 20.243 y del dec. 16.638/57, estimo que por las tareas llevada a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en el 14 % y en el 11% respectivamente, los del perito contador en el 6%, porcentajes estos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO. deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital e intereses-.A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en el 30%, respectivamente, de la suma que corresponde a cada uno de ellos, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-
La Dra. Graciela A. González dijo: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Dr. Miguel íngel Pirolo.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Modificar la sentencia de la. Instancia y reducir el monto de condena a la suma de PESOS VEINTISIETE MIL VEINTICUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 27.024,64) con más los intereses devengados desde la exigibilidad de cada crédito hasta su efectivo pago, a calcularse en la oportunidad prevista en el art. 132 LO a la tasa fijada en el pronunciamiento de la instancia anterior. 2º) Imponer las costas en ambas instancias en un 80 % a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la parte actora. 4º) Por lo actuado en primera instancia, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en el 14 % y en el 11%, respectivamente, y los del perito contador en el 6 %, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital e intereses-. 5º) Por lo actuado ante esta Alzada, regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en el 30% respectivamente, de la suma que corresponde a cada uno de ellos, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Miguel íngel Pirolo - Graciela A. González