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Santos Evangelina Laura c/ Atento Argentina S.A.

Santos Evangelina Laura c/ Atento Argentina S.A.
28/05/2010 - 11:51hs
Santos Evangelina Laura c/ Atento Argentina S.A.

Fallo provisto por microjuris.com.ar

Santos Evangelina Laura c/ Atento Argentina S.A.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: X
Fecha: 18-mar-2010
Cita: MJ-JU-M-55007-AR | MJJ55007 | MJJ55007

Le corresponde percibir al trabajador el 'incentivo hora adicional' reclamado, en razón de que habí­a sido contratado bajo la modalidad a tiempo parcial, y prestó servicios en exceso de la jornada pactada.

Fallo:
Buenos Aires. 18/03/2010
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 497/503 interpuso la demandada a fs. 509/525 y la actora a fs. 526/527. A fs. 530/541 contesta agravios la parte actora y a fs.606 la perito contadora apela sus estipendios por considerarlos exiguos.

II.- Razones de orden metodológico imponen el tratamiento de la queja deducida por la demandada quien cuestiona en primer término la decisión del magistrado que me precede que tuvo por acreditada la categorí­a laboral denunciada en el escrito de inicio y la condenó al pago de las diferencias salariales reclamadas. Anticipo que no le asiste razón en la protesta.

La recurrente se extiende sobre meras consideraciones teóricas acerca de las labores que, a su entender, deben realizar aquellas personas que se desempeñan en la categorí­a en la que se enmarcó a la accionante (administrativo). Pero lo cierto es que no se advierten fundamentos jurí­dicos de su posición. Se limita a desmerecer los testimonios en los cuales se sustenta el pronunciamiento de la anterior instancia los que no merecen las objeciones que se formulan.

En la especie declararon Mancini (fs.244/245), Vara (fs.247/248) y Palmerola (fs.249/250) y fueron contestes en el sentido que la actora estaba en atención al cliente y ventas y que después pasó exclusivamente a ventas de equipos de celulares, planes, seguros, etc. Sus testimonios lucen precisos y coincidentes con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus dichos motivo por el cual cabe acordarles plena fuerza probatoria y valor convictivo (arts.90 LO y 386 CPCCN).

Si bien la testigo Vara tiene juicio pendiente con la demandada, tal circunstancia no invalida su testimonio "per se" ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. Perugini, Eduardo R. "Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?", en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo). En este sentido debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan son los que pueden aportar datos al respecto.

Por otra parte el experto contable informó que del estatuto social de la demandada surge que la "sociedad tiene por objeto dedicarse por cuenta propia o de terceros y/o asociada a terceros a las siguientes actividades: la prestación de toda clase de servicios de telemarketing incluyendo televenta, lí­neas de atención, telecobranza y otros servicios de telemarketing y mercadotecnia..." (ver pericia fs.447 punto b).

La accionada sostiene que no realiza ventas por cuanto no vendí­a bienes muebles (conforme arts. 8° y 451 del Código de Comercio). En primer lugar destaco que el art. 8º del Código de Comercio se encuentra en Libro primero "De las personas del comercio. Tí­tulo 1: De los comerciantes en general y de los actos de comercio". La norma no establece una enumeración taxativa, sino que dispone "en general" cuales son los actos que la ley considera de comercio. Obsérvese que en el inciso 11 establece "los demás actos especialmente legislados en este Código".

Si bien el art.451 del mismo dispositivo legal señala que "Sólo se considera mercantil la compraventa de cosas muebles...", lo dispuesto no obsta a que las operaciones no fueran sobre objetos materiales sino sobre servicios por cuanto no se advierte por qué razón debiera limitarse a los casos en que se trate de venta (y no de otro negocio) de cosa mueble (y no de servicios o cosas que no son muebles) a los actos de comercio realizados por el actor.

Al respecto, considero oportuno puntualizar ciertos principios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de interpretación de las leyes (ver Amadeo Allocati "La interpretación de las leyes de previsión social -a través de la jurisprudencia- LT XV págs. 849 y sgtes). Así­, la ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los vocablos usados ni según rí­gidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado jurí­dico profundo (26/8/66 DT 1966, 449). Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurí­dicamente, es decir en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del paí­s (19/8/58, Fallos 131:227) con el fin de establecer así­ la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta, que responda a su espí­ritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (13/12/65, Fallos 262,41). En esa indagación no cabe prescindir por cierto de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así­ lo requiera (29/6/59, Fallos:244, 129).

Cabe memorar que la naturaleza de la vinculación debe surgir del análisis de las modalidades de la prestación y no de la calificación que le dieran las partes por ví­a del principio de primací­a de la realidad.
De modo que si el reclamante efectuaba tareas de ventas (actos de comercio) para la demandada, resultan irrelevantes las consideraciones realizadas en el memorial recursivo pues tal circunstancia no le hace perder su condición de vendedor.
Por todo lo expuesto, estimo que la accionante se encontraba mal categorizado (administrativo) puesto que las tareas que desempeñaba eran las de vendedor. Sobre la base de lo informado por la experta contable a fs. 436 apartado v) y el detalle de fs. 417 sugiero confirmar en este aspecto el decisorio atacado en cuanto condenó a la demandada al pago de las diferencias reclamadas.

III.- La accionada sostiene que la relación no estuvo incluida en lo normado por el art. 92ter de la LCT toda vez que la jornada laboral pactada no resultó inferior a las 2/3 partes. Aduce que la relación debe analizarse bajo la égida del art. 198 de la LCT en tanto insiste en que las partes pactaron una jornada reducida que no se asimila al contrato a tiempo parcial.
Ambas partes coincidieron que el horario habitual pactado fue de 6 horas diarias durante 5 dí­as a la semana es decir, inferior a las 2/3 partes de la jornada normal de 48 horas semanales. Por ende y aún cuando no se hubiese dispuesto expresamente en el texto, el actor fue contratado bajo la modalidad a tiempo parcial dado que es el único supuesto -en la especie- por el cual se podrí­a reducir la jornada legal. El art. 1° de la ley 11.544 permite reducir la jornada máxima legal sólo en determinadas situaciones, entre los cuales se puede mencionar al contrato a tiempo parcial -art.92ter LCT-, categorí­a especial de jornada insalubre, trabajo de menores, contrato de aprendizaje.

Sentado ello, recalco que en la especie el trabajador prestó servicios en exceso de la jornada pactada por lo que le corresponde percibir el incentivo hora adicional reclamado. Adviértase que el perito contador informó que la demandada no le exhibió detalle de las horas adicionales laboradas por lo que como se decidiera en la instancia de grado resulta de aplicación al caso la presunción no desvirtuada que emana del art. 55 de la LCT.

IV.- La queja vinculada con la condena al pago de las diferencias reclamadas en concepto de bono desempeño será desestimada. La experta contable informó el pago irregular del tópico en cuestión pues hay recibos de sueldo en los que no aparece liquidado (v. fs. 411/416). La demandada no exhibió ninguna documentación de la cual surjan las condiciones para su percepción con lo cual corresponde también en este aspecto confirmar el fallo apelado y condenar a la demandada al pago de las sumas reclamadas en el escrito de inicio por aplicación de lo normado por el art. 55 de la LCT.

V.- En lo atinente a la condena al pago de los daños y perjuicios derivados de la falta de aporte del sistema de retiro complementario creado por el CCT 130/75 no le asiste razón al quejoso.
El sistema de retiro complementario establecido convencionalmente (CC 130/75) se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. El art.9 de su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo tal rescate al 50% del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo (en igual sentido Sala II sent 89634 del 24/8/01 "Sabate Cristina c/ Alcira Travellers Service SRL s/ despido" , Sala VI in re: "Sanchez Nestor c/ Ferbo SA s/ despido" sent 50284 del 19/11/98).

En el caso la accionada reconoció no haber realizado los respectivos aportes por lo que resulta ajustada a derecho la pretensión de percibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de tal incumplimiento (en similar sentido esta Sala X SD 15855 del 12/02/08 in re: "Guzman Patricia Susana c/ COTO C.I.C. S.A s/ despido" í­d. SD 16197 del 25/07/08 in re: "Lacour Walter Gabriel c/ Consolidar Comercializadora S.A s/ despido").

VI.- La queja relacionada con la decisión de grado de considerar ajustado a derecho el despido en que se colocó la trabajadora será desestimado pues no cumple con la exigencia del art. 116 de la L.O.

VII.- Respecto de la base salarial fijada en grado coincido con el magistrado que me precede en el sentido que la denunciada en el inicio resulta razonada y ajustada a derecho conforme el resultado de la experticia contable (fs.426 v) y 441 k) tareas cumplidas por la actora y la antigí¼edad en el servicio (arts.56 de la LCT).

VIII.- Critica también esa parte la sentencia en lo concerniente a las indemnizaciones previstas en los arts. 1º y 2º de la ley 25.323.
Le asiste razón en cuestionar la procedencia del resarcimiento que contempla el art.1º de la ley citada pues si bien la disposición legal no conceptualiza en qué consiste la relación registrada de "modo deficiente" cabe acudir a la ley nacional de empleo en su artí­culo 7º que aclara la cuestión en cuanto dispone que el contrato de trabajo está registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo y en los registros a los que alude la propia norma.

En cambio, la indemnización del art. 2º de la ley 25.323 prosperará pues resulta indiferente la forma en que disolvió el ví­nculo laboral porque la ley no distingue entre despido directo o indirecto, por lo que debe también desestimarse lo manifestado por la recurrente en el agravio respectivo.

No hay motivo válido asimismo para atenuar o eximir la condena respecto de la indemnización prevista en dicho artí­culo, por lo cual no media fundamento alguno que justifique la conducta del empleador en el no pago de las indemnizaciones previstas por la ley.

IX.- La condena al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT será confirmada pues la sola puesta a disposición no es suficiente a fin de tener por cumplimentada la obligación de entrega prevista por dicho dispositivo.Para que el deudor quede desobligado la ley le acuerda distintos mecanismos de los que puede valerse para el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo y por ende la accionada en el supuesto caso que la actora se negara a recibir las certificaciones bien hubiera podido consignarlas judicialmente a fin de cumplir con su obligación y en consecuencia eximirse de toda responsabilidad circunstancia que no se advierte en el caso de marras.

X.- Por último será desestimada la queja relacionada con la forma de calcular la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes del despido en atención a lo resuelto en el considerando VII.-

XI.- Corresponde analizar los agravios incoados por la actora y al respecto anticipo que le asiste razón en el sentido que se ha omitido incluir en la condena el reclamo de la incidencia del sueldo anual complementario correspondiente a las diferencias salariales por lo que el mismo ascenderá a la suma de $ 1.096 (v. fs.16 del escrito de demanda). Igual conclusión cabe arribar respecto del sac sobre las vacaciones proporcionales que alcanzará la suma de $ 18,73.

Consecuentemente con lo expuesto, la sumatoria de todos los importes diferidos a condena según liquidación de fs.502 incluidos los conceptos señalados "ut supra" descontada la indemnización del art. 1º de la ley 25.323 cuyo rechazo postulo, asciende al total de $ 42.417,81.

XII.- Conforme el nuevo monto de condena y lo normado por el art. 279 del CPCCN sugiero dejar sin efecto las regulaciones de honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada y fijarlas en el 15% y 13% respectivamente sobre el monto definitivo de condena incluidos los intereses y mantener el porcentual de los estipendios asignados a la perito contadora (art. 38 L.O. y ccts. ley arancelaria; arts. 3º y 12 del decreto ley 16638/57).

XIII.- Por lo expuesto de prosperar mi voto corresponderí­a: l) Confirmar en lo principal que decide el fallo apelado.2) Modificarlo conforme lo resuelto en el considerando XI .- y elevar el monto definitivo de condena a la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ( $ 42.417,81) la que llevará los intereses fijados en la anterior instancia. 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada y fijarlas en el 15% y 13% respectivamente sobre el monto definitivo de condena incluidos los intereses y mantener el porcentual de los estipendios asignados a la perito contadora (art. 38 de la L.O. y ccts. ley arancelaria; arts. 3º y 12 del decreto ley 16638/57). 4) Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 5) Regular los honorarios correspondientes a los firmantes de los memoriales de fs.509/525 y fs.526/527 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior.

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
Si bien coincido con mi distinguido colega en cuanto al fondo del asunto, discrepo con la solución adoptada en cuanto a que el sueldo anual complementario deba computarse para determinar la indemnización por vacaciones no gozadas.
En efecto, entiendo que le asiste razón a la accionada, toda vez que el sueldo anual complementario sólo opera sobre segmentos salariales, y no sobre rubros de naturaleza indemnizatoria (en el caso, "vacaciones proporcionales").
En consecuencia, corresponde establecer el monto total de condena en la suma de $42.399,08, que llevará los intereses fijados en la instancia anterior.
Por lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponderí­a: Modificar parcialmente el fallo de grado y, en consecuencia, elevar el monto total de condena a la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHO CENTAVOS ($42.399,08), la que llevará los intereses fijados en la anterior instancia.

El Dr. MARIO SILVIO FERA dijo:
En lo que es objeto de discrepancia entre los votos precedentes (cf. art 125, segunda parte , ley 18345), me adhiero a la propuesta del Dr.Stortini, por fundamentos análogos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: l) Confirmar en lo principal que decide el fallo apelado. 2) Modificarlo conforme lo resuelto en el considerando XI.- del voto del Dr. Stortini y elevar el monto definitivo de condena a la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 42.417,81) la que llevará los intereses fijados en la anterior instancia. 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada y fijarlas en el 15% y 13% respectivamente sobre el monto definitivo de condena incluidos los intereses y mantener el porcentual de los estipendios asignados a la perito contadora (art. 38 de la L.O. y ccts. ley arancelaria; arts. 3º y 12 del decreto ley 16638/57). 4) Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 5) Regular los honorarios correspondientes a los firmantes de los memoriales de fs.509/525 y fs.526/527 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior. Cópiese, regí­strese, notifí­quese y oportunamente devuélvase.
ANTE MI:
M.P.