"Pagani Pablo Alfonso c/ Rutilex Hidrocarburos Argentina S.A. Rhasa y otros s/ despido"
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Partes: Pagani Pablo Alfonso c/ Rutilex Hidrocarburos Argentina S.A. Rhasa y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 22-abr-2010
Cita: MJ-JU-M-55526-AR | MJJ55526 | MJJ55526
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE ABRIL DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan el perito contador (fs. 803), la parte actora (fs. 805/809) y los codemandados Pego S.A. (fs. 811/812 vta.), Horacio Gabriel Sambucetti (fs. 814/816), Mario Francisco Gianzana (fs. 817/818 vta.) y Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. (fs. 819/822).
Trataré en primer lugar la crítica de la demandada mencionada en último término, que se centra en que se reconoce al actor un sueldo muy superior al registrado, a pesar de que aquél no formuló, antes de la demanda, reclamo alguno en relación con el registro de sus haberes, y en que se considera inaplicable al caso la solución del artículo 247 LCT a pesar de que -sostiene- se ha demostrado que la brusca devaluación del peso en 2002 hizo inviable su actividad de destilación de petróleo crudo, a la que el actor se hallaba afectado. También cuestiona el modo como las costas han sido impuestas.
La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art.116, segundo párrafo , de la ley 18.345).
Estos extremos no se ven satisfechos, en relación con el agravio referente al artículo 247 LCT, con las alegaciones que al respecto se incluyen en el recurso en análisis, ya que en él no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior. En efecto, la recurrente sólo hace hincapié en la supuesta crisis que la devaluación del peso a partir de la salida del régimen de convertibilidad de la moneda habría generado en su actividad comercial, pero ninguna mención hace respecto de los restantes recaudos que condicionan la aplicabilidad de la solución prevista en el artículo 247 LCT y que la Juez de grado considera no acreditados, es decir la inimputabilidad de la falta o disminución de trabajo (la sentenciante no considera probado que la empresa haya adoptado medidas conducentes para superar la crisis) y el respeto del orden de los despidos según antigí¼edad de los empleados (la Juez también tiene en cuenta, con sustento en lo informado por el perito contador a fs. 754, pto. 11, que no se ha probado que la empresa haya cesado definitivamente su producción). En tales condiciones, pues, como cualquiera de los argumentos no controvertidos por la recurrente resultan por sí solos suficientes para mantener la decisión defectuosamente cuestionada, procede declarar desierto el recurso en este punto.
II) Por lo demás, la invocada ausencia de reclamos del accionante sobre el modo en el que remuneración se hallaba registrada no puede ser interpretada como la recurrente pretende, ya que lo contrario implicaría admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12 , 58 y concordantes de la LCT.Cabe aclarar, sobre este punto, que el dependiente no estaba obligado a reclamar hasta el agotamiento del plazo de prescripción, sin que su silencio frente a una irregularidad de registro cometida por su empleadora tenga los efectos saneadores que infundadamente la recurrente - al parecer - pretende [CSJN, 12/3/87, "Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas S.A.", Fallos: 310:558] (esta Sala, 30/11/05, S.D. 90.992, "Coronel, Alberto Martín y otros c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ diferencias de salarios").
Por lo demás, la quejosa no vierte argumentos que demuestren seriamente la supuesta incorrección de lo decidido por la Juez de grado en cuanto a la aplicación al caso de la presunción del artículo 55 LCT y tampoco incluye fundamentos adicionales dirigidos a desvirtuar la improcedencia del sueldo admitido que, en realidad, contrariamente a lo que ocurre con la remuneración registrada por la empresa, resulta adecuado a la función jerárquica cumplida por el actor (de ella dan cuenta las declaraciones testimoniales citadas en la sentencia, a las que la quejosa ni siquiera se refiere), cuya calidad de ingeniero también ha sido reconocida sin objeción de la apelante.
Corresponde, pues, confirmar el fallo en este punto.
III) La parte actora apela porque se desestima la responsabilidad solidaria de Pego S.A. y de las personas físicas demandadas. También se queja de lo decidido sobre costas.
Corresponde confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la demanda respecto de Pego S.A., ya que no se ha probado que ella haya sido beneficiaria directa de los servicios del actor (ninguna prueba indica tal cosa) ni que haya integrado con Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. un conjunto económico de carácter permanente. Respecto de este último aspecto cabe señalar que el vínculo comercial entre las demandadas de que dan cuenta los testimonios de Varga (fs. 729/vta.), Piboul (fs. 733/734) y ílvarez (fs. 740/741), según el cual Pego S.A.adquiría a Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., bajo un régimen de exclusividad, combustibles para vender en su cadena de estaciones de servicios, no resulta demostrativo del pretendido conjunto económico, en especial cuando no se ha probado que dichas estaciones de servicio hayan pertenecido a la empresa proveedora, como sin adecuado fundamento se sostiene en la demanda. Y si bien el testigo Burgueño (fs. 710/711) parece avalar esa versión al decir que Pego S.A. es la administradora de las estaciones de servicio de los productos Rhasa, tal afirmación sólo se basa en lo que el dicente "tiene entendido", sin brindar elemento alguno del que pueda siquiera inferirse que dichas estaciones de servicio fuesen realmente de propiedad de la empresa industrial o hayan sido controladas por ésta.
Por lo demás, la circunstancia de que ambos entes hayan sido administrados por miembros de una misma familia e, incluso, el hecho de que Horacio Gabriel Sambucetti haya sido vicepresidente del directorio de ambas sociedades simultáneamente (ver lo informado por el perito contador a fs. 755, pto. III, B), si bien es un elemento que tiende a corroborar la existencia de un conjunto económico, no resulta por sí solo suficiente para acreditarlo. Es esencial a tales efectos la prueba de que ambas sociedades hayan estado sujetas a un control común (ya sea porque una controlaba las decisiones de la otra, porque las decisiones de ambas eran controladas por un tercero o porque existían controles recíprocos), aspecto que no ha sido probado, ya que la simple mención del testigo Moñin (fs. 712/713) en el sentido de que en una oportunidad fue afectado por Rhasa (su empleadora) a arreglar un problema eléctrico en una estación de servicio administrada por Pego S.A. resulta claramente insuficiente para tal propósito.Cabe señalar, en este sentido, que son demostrativos de tal control común, entre otras cosas, la confusión patrimonial y el uso común de los recursos (humanos y materiales), lo que - reitero - no ha sido probado en autos.
Finalmente, procede aclarar que, si bien en la demanda también se invoca - escueta y genéricamente - la responsabilidad solidaria de Pego S.A. con sustento en las previsiones de los artículos 29, 29 bis y 30 de la LCT (ver fs. 12, pto. 5), la pretensión ha sido desestimada por la Juez de grado (ver fs. 797, cuarto y quinto párrafos) y el pronunciamiento no ha sido cuestionado en ese aspecto, por lo que no cabe verter consideración alguna al respecto.
IV) En el escrito inicial se invoca, como única causal de la pretendida responsabilidad solidaria de las personas físicas demandadas, "la falta de depósito de aportes y contribuciones" (ver fs. 12 vta.), lo que evidentemente refiere al incumplimiento de tal obligación patronal respecto de la parte del salario que, según la misma presentación, era pagada "en negro" o extraoficialmente. Así lo han entendido los codemandados Mario Francisco Gianzana, Fabián Abel Sambucetti y Horacio Gabriel Sambucetti en sus respondes, pues han expuesto defensas directamente vinculadas a tal circunstancia (ver fs. 60 vta., in fine, 66 vta. in fine/67 primer párrafo y 103 vta. in fine, respectivamente).
Pues bien, el pago "en negro" constituye una práctica ilícita que torna aplicable la solidaridad de los directores y controlantes del ente que la hayan implementado, llevado adelante o posibilitado. En efecto, sobre este tema (responsabilidad de socios y directores) he sostenido, tanto como juez de primera instancia1 como en mi carácter de integrante de esta Sala 2, que:
".si la sociedad demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado (práctica prohibida por el art. 140 LCT y art.10 de la Ley de Empleo) lo que comúnmente se denomina "pago en negro", tal conducta genera la responsabilidad de los socios y los controlantes en los términos del agregado de la ley 22903 al art. 54 de la ley 19550. Tal accionar constituye un recurso para violar la ley, el orden público (arts. 7 , 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (el propio trabajador, el sistema de seguridad social, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) (CNAT, Sala III, 2/5/00, sent. 80729, "Vega, Claudia c/ Julio Guitelman y Cía S.A. y otro s/ despido).
Asimismo, estas irregularidades configuran violaciones de la ley que generan la responsabilidad solidaria de los administradores por los daños ocasionados con su conducta al trabajador, con sustento en los arts. 59 , 157 y 274 de la L.S. Al respecto, comparto lo expuesto por la Sala VII de la Excma. Cámara, en cuanto a que "no es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de índole contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigí¼edad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración.porque, más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del C. Penal)". Por ello, "cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo.resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art.274 de la ley de sociedades; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar al sistema de seguridad social." (CNAT, Sala VII, 6/9/01, "Díaz, Ricardo D. C/ Distribuidora Del Norte S.A. y otros", DT, 2001-B-2311, con cita de Pirolo, Miguel A., "Aspectos Procesales de la responsabilidad solidaria", RDL, 2001-297)".
Mutatis mutandi, estos razonamientos resultan aplicables al sub lite en relación con los codemandados Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana, pues en virtud de sus calidades de accionistas y directores del ente desde mayo de 1993 (ver fs. 531 y 532) no podían desconocer la conducta ilícita comprobada en autos (pago "en negro" de parte de los salarios del actor), por lo que corresponde extenderles solidariamente la condena con sustento en los citados arts. 54, 59 y 274 de la L.S.
Aclaro que, si bien en otros casos he sugerido que esa responsabilidad se limitase a ciertos rubros (los que guardan relación causal con la falta de registro de la relación laboral o con su inscripción defectuosa), el criterio mayoritario de esta Sala (en su actual composición, integrada con los Dres. Ferreirós y Zas) es que esa responsabilidad se extiende a la totalidad de la condena. En consecuencia, razones de economía procesal me llevan a adherir a este criterio mayoritario, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en el sentido expresado.
No cabe la misma solución respecto de Fabián Abel Sambucetti, ya que no se ha probado que fuese accionista de Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. y tampoco cabe considerar que haya integrado efectivamente su directorio, pues si bien fue designado director suplente en mayo de 1993 (ver fs.531 y 532), no se ha invocado ni acreditado que haya formado parte de ese órgano de administración, a lo que cabe agregar que la simple circunstancia de ser familiar del codemandado Horacio Gabriel Sambucetti resulta por sí sola insuficiente para tornar jurídicamente viable la responsabilidad solidaridaria que se le imputa en la demanda (art. 499 , Cód. Civil).
Por lo demás, cabe aclarar que no se ha invocado su carácter de controlante del ente (ver fs. 12 vta.), lo que, de cualquier modo, no puede considerarse acreditado con la vaga e infundada manifestación de Moñin (fs. 712/713), con juicio pendiente contra la demandada, en el sentido de que es uno de los dueños de Rhasa, extremo que no halla sustento en otros elementos probatorios idóneos (arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN).
V) En cuanto a las costas vinculadas con la acción contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. (aspecto apelado por la parte actora a fs. 808 vta., pto. b), corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior, ya que modificar lo resuelto considerando la suerte de los distintos reclamos formulados por el actor (ver liquidaciones de fs. 13 y de fs. 796 vta., cuarto párrafo) llevaría a establecer la distribución de las costas de modo menos beneficioso para éste (conf. art. 71 , CPCCN), lo que vuneraría el principio non reformatio in pejus.
En cambio, lo establecido en el art. 279 del CPCCN impone dejar sin efecto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior en relación con las acciones dirigidas contra los codemandados Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que deviene abstracto el tratamiento de los planteos formulados al respecto.
Si bien el art.71 del CPCCN dispone que, en los casos de vencimiento parcial y mutuo, su distribución debe estimarse en proporción a los respectivos vencimientos, ello no implica la exacta correspondencia aritmética, sino una razonable comparación conceptual (CNAT, Sala VI, 20/5/95, "Espósito, Alberto c/ IPLASA Productos Plásticos S.A. s/ despido"; íd., Sala II, 25/3/97, S.D. 80.678/97, "Ramírez, Víctor c/ ELMA SA s/ despido"). En igual sentido, se ha dicho que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, "Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc. Civil s/ despido"), como así también a los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos de las partes (esta Sala, 17/2/93, S.D. 68.287, "Gullón, Luis María c/ Aceros Fortuna s/ diferencias salariales"). Asimismo, se ha considerado que, aunque el crédito salarial cuyo reconocimiento obtuvo el actor sea una ínfima proporción de la suma demandada, su trascendencia, derivada del carácter alimentario que se reconoce a los de ese tipo, aconseja atribuirle, en el contexto indicado, una incidencia mayor (CNAT, Sala VI, causa "Espósito", citada). Por todo ello, propongo que las costas de primera instancia referentes a las acciones contra Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana sean soportadas en 70% solidariamente por éstos y en 30% por el actor.
Las costas vinculadas a la acción contra Pego S.A.deben ser impuestas íntegramente al actor, ya que no se advierten motivos que justifiquen apartarse en el caso de la regla general que establece el artículo 68, primer párrafo , del CPCCN.
Finalmente, cabe mantener el fallo de primera instancia en cuanto impone en el orden causado las costas relativas a la acción contra Fabián Abel Sambucetti, ya que el pronunciamiento llega firme en ese punto.
VI) Los honorarios regulados al perito contador en relación con la acción contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. (.% del monto total de condena) son reducidos en relación con la importancia y con la extensión de las tareas por él cumplidas, así como respecto de las pautas regulatorias establecidas en las normas arancelarias aplicables, en especial teniendo en cuenta que - dado lo decidido precedentemente sobre la responsabilidad solidaria de los codemandados Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana - cabe considerar que esa regulación incluye también los trabajos vinculados con las acciones contra dichos coaccionados. En consecuencia, propicio elevar los emolumentos del experto a .% del monto total de condena (capital más intereses).
A su vez, de acuerdo con los referidos parámetros, procede establecer en $. (en valores del día de la fecha) los honorarios del perito contador referentes a las acciones contra Fabián Abel Sambucetti y Pego S.A.
En atención al mérito y a la importancia de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes, así como a las pautas regulatorias previstas por las normas arancelarias vigentes, estimo prudente fijar los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de los codemandados Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana (considerados conjuntamente) en .% del monto total de condena (capital más intereses).
Por lo demás, cabe aclarar que los honorarios regulados en primera instancia a la representación letrada del actor en relación con la acción contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A.(.% del monto de condena) incluyen también los trabajos de esa representación letrada respecto de las acciones dirigidas contra Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana.
VII) Teniendo en cuenta la forma de resolver, propongo imponer las costas de la alzada del siguiente modo: a) las referentes a las acciones dirigidas contra Pego S.A. y Fabián Abel Sambucetti a la parte actora y b) las vinculadas a las acciones contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana a éstos solidariamente (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
Asimismo, de acuerdo con las pautas regulatorias antes mencionadas, propicio regular los honorarios de esta instancia para las representaciones letradas de la parte actora y de los codemandados Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana (éstos considerados en conjunto) en .% de lo que a cada representación letrada corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Finalmente, no procede la determinación de los honorarios de alzada de las representaciones letradas de Pego S.A. y de Fabián Abel Sambucetti antes de la regulación de sus honorarios de primera instancia.
VIII) Por lo expuesto, propongo: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y extender la responsabilidad por el pago del monto de condena a los codemandados Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana solidariamente; 2) Dejar sin efecto lo decidido en el p ronunciamiento de la anterior instancia sobre costas y honorarios referentes a las acciones contra Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana; 3) Imponer las costas de primera instancia vinculadas con las acciones contra Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana en 70% a éstos solidariamente y en 30% al actor; 4) Imponer las costas de primera instancia correspondientes a la acción contra Pego S.A. íntegramente al actor; 5) Establecer los honorarios del perito contador referentes a las acciones contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana en .% del monto total de condena (capital más intereses) y fijar los emolumentos del experto vinculados a las acciones contra Fabián Abel Sambucetti y Pego S.A.en $., en valores del presente pronunciamiento; 6) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de los codemandados Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana (considerados conjuntamente) en .% del monto total de condena (capital más intereses) y aclarar que los honorarios regulados en primera instancia a la representación letrada del actor en relación con la acción contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. (.% del monto de condena) incluyen también los trabajos de esa representación letrada respecto de las acciones dirigidas contra Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana; 7) Confirmar el fallo de primera instancia en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios; 8) Imponer las costas de la alzada referentes a las acciones dirigidas contra Pego S.A. y Fabián Abel Sambucetti a la parte actora y las vinculadas a las acciones contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana a éstos solidariamente y 9) Regular los honorarios de esta instancia para las representaciones letradas de la parte actora y de los codemandados Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana (éstos considerados en conjunto) en .% de lo que a cada representación letrada corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
El doctor Oscar Zas dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y extender la responsabilidad por el pago del monto de condena a los codemandados Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana solidariamente; 2) Dejar sin efecto lo decidido en el pronunciamiento de la anterior instancia sobre costas y honorarios referentes a las acciones contra Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana; 3) Imponer las costas de primera instancia vinculadas con las acciones contra Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana en 70% a éstos solidariamente y en 30% al actor; 4) Imponer las costas de primera instancia correspondientes a la acción contra Pego S.A.íntegramente al actor; 5) Establecer los honorarios del perito contador referentes a las acciones contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana en .% del monto total de condena (capital más intereses) y fijar los emolumentos del experto vinculados a las acciones contra Fabián Abel Sambucetti y Pego S.A. en $., en valores del presente pronunciamiento; 6) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de los codemandados Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana (considerados conjuntamente) en .% del monto total de condena (capital más intereses) y aclarar que los honorarios regulados en primera instancia a la representación letrada del actor en relación con la acción contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. (.% del monto de condena) incluyen también los trabajos de esa representación letrada respecto de las acciones dirigidas contra Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana; 7) Confirmar el fallo de primera instancia en lo demás que ha sido materia de recurso y agravios; 8) Imponer las costas de la alzada referentes a las acciones dirigidas contra Pego S.A. y Fabián Abel Sambucetti a la parte actora y las vinculadas a las acciones contra Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana a éstos solidariamente y 9) Regular los honorarios de esta instancia para las representaciones letradas de la parte actora y de los codemandados Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., Horacio Gabriel Sambucetti y Mario Francisco Gianzana (éstos considerados en conjunto) en .% de lo que a cada representación letrada corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
OSCAR ZAS: Juez de Cámara
Hí‰CTOR C. GUISADO: Juez de Cámara
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria