¿Cuánto suman las retenciones a las exportaciones de software y servicios informáticos?
Al momento de comercializar software y servicios informáticos en el exterior, una de las cuestiones que continuamente inquieta al mundo empresarial es el de los impuestos que gravan la operatoria en el extranjero, especialmente las referidas a ganancias. ¿Tengo qué pagar impuestos?, ¿por qué?, ¿en qué concepto?, ¿cuándo y cuánto me van a retener?, ¿puedo evitarlo?
Como primera medida decimos que la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) determina que serán consideradas "ganancia de fuente local" las provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República Argentina, por lo tanto, en el caso del software, independientemente de dónde fue desarrollado el mismo, si se lo utiliza económicamente dentro del territorio local será considerado ganancia de fuente nacional.
La ley también habla de que cuando una persona realice un pago a un beneficiario del exterior (persona no residente ni domiciliada en el país) "deberá" retener e ingresar a la AFIP el 35% en concepto de impuesto a las ganancias y aplicarlo al porcentaje que se presuma como ganancia de fuente local.
De la misma manera que AFIP regula impositivamente las operaciones en el territorio es que debemos analizar cada legislación en particular cuando se trate de otros países que intervengan en la operatoria.
Las diferentes modalidades que se pueden presentar, entre otras, son:
- Relacionadas con licencias de software: puede tratarse de cesión de la propiedad intelectual, licencia de explotación o licencia de uso.
- Relacionadas a servicios: consultoría, soporte y mantenimiento o software a medida.
- Relacionadas con software más servicios.
- Relacionadas con software como servicio.
El análisis para determinar la fuente generadora de la ganancia en el tema de los servicios no es el mismo que en el caso de las licencias de software ya que la LIG determina, como regla general, que los mismos serán gravados donde son prestados. Luego, como toda regla general, encontramos excepciones: cuando la prestación del servicio no se realice con traslado físico de quienes lo prestan, esto es, cuando la prestación es por vía remota (por ej. Internet) el mismo se encontrará gravado desde donde es prestado.
Como otra excepción, indicamos que las remuneraciones por asesoramiento técnico prestados desde el exterior encuadrarían dentro de lo que ley determina como ganancia de fuente local, con lo cual en estos casos cuando la empresa local deba realizar pagos a un beneficiario del exterior deberá retener el impuesto a las ganancias.
Del análisis de las modalidades contractuales y de la fuente generadora de la ganancia es que podremos determinar dentro de cuál de las categorías del art. 93 de la LIG se encontraría nuestra operación. Se nos podrá presentar de dicho análisis, lo que se denomina "grossing up", esto es, acrecentar la operación, aplicando la retención a la suma de lo que se considera como ganancia neta y el impuesto determinado.
Salvo que estemos en presencia de bienes tangibles, como ser un soporte físico (por ej. un software dentro de un CD), lo que deberemos analizar para establecer si nuestra operación es económicamente rentable es, en primera medida, el Impuesto a las Ganancias, el IVA y, en el caso del ejemplo mencionado, determinar aquellos aranceles aduaneros y los impuestos correspondiente a la nacionalización del mismo.
Si nos detenemos específicamente en lo que respecta a empresas de software, corresponderá examinar lo que la ley presume como "ganancia neta de fuente local", y sobre lo cual se aplicará la alícuota del 35%.
Ahora bien, de este análisis pueden surgir tres alternativas.
La primera comprende aquellas operaciones que cumplimenten con los requisitos de un Contrato de Transferencia de Tecnología, en dicho caso lo que se presume como ganancia neta de fuente local es el 60% o el 80% de las remesas enviadas al beneficiario del exterior.
La segunda abarca la explotación de derechos de autor, presumiéndose como ganancia neta de fuente local el 35% del monto pagado, de lo cual se desprende que, de encuadrar dentro de esta categoría, la retención real será del 12,25%. No obstante, debemos cumplir con los requisitos del art. 20 inc. j).
En el caso de tratarse de operación que no encuadre en las categorías previamente desarrolladas, se nos presenta como tercera opción la Categoría Residual en donde la misma prevé que se considerará como ganancia neta de fuente local el 90% de las remesas enviadas a beneficiarios del exterior, con lo cual estaríamos en presencia de una retención real del 31,5%.
De todo esto, en suma, es menester determinar a priori si entre las partes intervinientes en la operatoria internacional existe un convenio que evita la doble tributación, ya que en ese caso la regulación impositiva será ésta, independientemente de lo que puedan explicitar cualquier norma local.

Romina Sánchez es contadora del estudio Carranza Torres & Asociados www.carranzatorres.com.ar
© iProfesional.com