Decreto N° 1733 - Exceptúase de lo dispuesto en los artí­culos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones a los tí­tulos de deuda pública q

Decreto N° 1733 - Exceptúase de lo dispuesto en los artí­culos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones a los tí­tulos de deuda pública q
Por iProfesional
ACTUALIDAD - 10 de Diciembre, 2004

Bs. As., 9/12/2004

VISTO lo solicitado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 23.928 y el Decreto Nº 1375 de fecha 8 de octubre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de consolidar la situación financiera del ESTADO NACIONAL y de normalizar las relaciones con los acreedores, es necesario implementar la operación de reestructuración de la deuda pública con vencimientos impagos.

Que, en tal sentido es necesario adoptar una serie de medidas previas que complementen y posibiliten la operación de canje de deuda para los instrumentos representativos de la misma comprendidos en el Artí­culo 59 de la Ley Nº 25.827, la que por su envergadura e importancia justifica la adopción de medidas excepcionales.

Que, entre los nuevos instrumentos representativos de la deuda pública nacional que se están delineando a tales fines, se encuentran algunos a emitirse en pesos, a los que les resultará de aplicación el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), instituido por el artí­culo 4º del Decreto Nº 214/02.

Que, en consecuencia, dadas las caracterí­sticas de la operación de reestructuración y el tenor de los bonos a emitir, resulta necesario exceptuar a los mismos de lo dispuesto por los artí­culos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.

Que, mediante el Decreto Nº 1375/04 se creó el "Programa de Financiamiento del Sector Público no Financiero con recursos del Régimen de Capitalización" destinado a las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, resultando necesario modificar el inciso c) del artí­culo 2º del citado decreto, con el objeto de extender el plazo previsto en el mismo hasta el 1º de abril de 2006.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámitesordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artí­culo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:

Artí­culo 1º — Exceptúase de lo dispuesto en los artí­culos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y susmodificaciones a los tí­tulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de la operación dereestructuración de dicha deuda, dispuesta en el artí­culo 62 de la Ley Nº 25.827.

Art. 2º — Sustitúyese el texto del inciso c) del Artí­culo 2º del Decreto Nº 1375 del 8 de octubrede 2004, por el siguiente:

"c) Suspéndese hasta el 1º de abril de 2006 el requisito establecido en el Artí­culo 78 de laLey Nº 24.241, respecto de los tí­tulos de deuda pública que sean solicitados por las entidadesadministradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en cumplimiento de lo dispuestoen el inciso b) del Artí­culo 3º del presente decreto".

Art. 3º — El presente decreto comenzará a regir a partir del dí­a de su publicación en el Boletí­nOficial.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchí­vese.

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.— Aní­bal D. Fernández. — Carlos A.Tomada. — Horacio D. Rosatti. — José J. B.Pampuro. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M.González Garcí­a. — Daniel F. Filmus. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna. — Rafael A.Bielsa.

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