¿Punto final al instituto de los aportes irrevocables?

Una resolución de la Inspección General de Justicia virtualmente termina con los aportes irrevocables como alternativa de financiamiento para las sociedades comerciales
Por iProfesional
ACTUALIDAD - 23 de Diciembre, 2004

Además de cumplirse con los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades Comerciales y la normativa aplicable para la inscripción en el Registro Público de Comercio de los aumentos efectivos del capital de las sociedades por acciones, la RG 25/04 obliga a inscribir la emisión de acciones liberadas, correspondientes al total del saldo de las cuentas de "ajuste de capital" y/o "saldo de revalúo contable" y/o similares, si éstas permiten la emisión de acciones liberadas en los términos del artí­culo 189 de la Ley de Sociedades Comerciales, existente a la fecha de la asamblea que aprobó el aumento efectivo del capital.

El organismo de control intenta así­ corregir la práctica inveterada del mercado, de financiar a las sociedades comerciales a través de la constitución de aportes irrevocables. La medida afecta a las sociedades ya inscriptas, y a las que lo hagan en el futuro.

í‰stos son los lineamientos principales de la resolución:

  • Antes de cualquier aumento de capital deberán capitalizarse las cuentas "ajuste de capital", "saldo de revalúo contable" y similares que permitan emitir acciones liberadas en los términos del artí­culo 189 de la LSC (acciones que no requieren que los accionistas efectúen nuevos desembolsos), existentes a la fecha de la asamblea que aprobó el aumento efectivo del capital.
  • La emisión de las acciones liberadas deberá ser decidida en la misma asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en otra anterior. Deberá cumplirse con una serie de recaudos entre los que se destaca la obligación de acompañar certificación contable legalizada de los saldos existentes en las cuentas mencionadas.
  • Cuando existan resultados acumulados negativos que pongan a la sociedad en situación de disolución, pérdida total del capital o su reducción (arts. 94, inc. 5°, 96 o 206 de la LSC, respectivamente) o bien, en sentido contrario, saldos positivos susceptibles de tratamiento conforme a los artí­culos 68 (dividendos), 70, párrafo tercero (reservas facultativas), 189 (capitalización de reservas) o 224, párrafo primero (dividendos) de la LSC, las asambleas que traten el tema deberán ser convocadas para realizarse, en su caso, en el doble carácter de ordinarias y extraordinarias, y prever expresamente el tratamiento de esas cuestiones en el orden del dí­a. No puede eludirse ni postergarse su tratamiento.
  • La resolución considera que la imputación de resultados acumulados positivos a cuentas tales como "cuenta nueva", "cuenta de resultados no asignados" y similares, constituye un mecanismo ilegí­timo de formación de reservas. En consecuencia, la acumulación de dichos resultados en esas cuentas deberá constituirse a modo de reservas y cumplir los requisitos del artí­culo 70, párrafo tercero de la LSC, entre los cuales se encuentra la necesidad de su aprobación por mayorí­as especiales. Resulta claro que el propósito del organismo de contralor es crear incentivos para que las sociedades comerciales distribuyan dividendos a sus accionistas.
  • La resolución implica la sentencia de muerte para los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones. En este sentido, sólo se los podrá constituir si resultan de un acuerdo escrito entre el aportante y la sociedad, sujeto a ciertos requisitos.
  • En dicho acuerdo, entre otras cosas, deberán especificarse los plazos durante los cuales el aportante se obliga a mantener el aporte y deberá celebrarse la asamblea que decidirá sobre su capitalización o restitución. Dichos plazos no pueden exceder de 180 dí­as corridos computados desde la aceptación del aporte por el directorio. Caso contrario, la sociedad quedará automáticamente obligada a restituir los fondos sin necesidad de resolución por la asamblea. Asimismo, el monto de los aportes será contabilizado en el pasivo social.
  • La falta de celebración de la asamblea dentro del plazo mencionado, el rechazo de la capitalización o su falta de tratamiento expreso, serán suficientes para dejar expedita la restitución de los aportes irrevocables en los plazos y condiciones estipulados en el acuerdo entre la sociedad y el aportante. El plazo de restitución no podrá ser inferior al estipulado en el artí­culo 83, inciso 3°, último párrafo de la LSC (veinte dí­as).
  • Mientras los aportes irrevocables permanezcan contabilizados en el patrimonio neto, serán computados en el capital nominal a los efectos de las normas que fijan lí­mites o relaciones entre las participaciones y el capital social.
  • La resolución será aplicable en lo pertinente a las sociedades de responsabilidad limitada, cuyo capital alcance el importe fijado por el artí­culo 299, inciso 2º, de la LSC (ahora, $2.100.000).
  • La resolución entrará en vigencia a los treinta dí­as de su publicación en el Boletí­n Oficial (22/11/04) y se aplicará a los aumentos y reducciones de capital y a los estados contables en las condiciones descriptas en (3), cuya respectiva convocatoria a asamblea sea efectuada luego de su entrada en vigencia.
  • Respecto de la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones, se aplicará a aquellos cuyo acuerdo escrito mencionado en (5) sea de fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución.

    FUENTE: "Dos minutos de doctrina"

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