La garantía de directores y gerentes de las sociedades
Antes de iniciar el estudio de la resolución que reglamenta la garantía de los administradores, debemos mencionar los artículos 274 y 59 de la Ley de Sociedades Comerciales que sirven de soporte al artículo 256 (LSC), el cual determina que el estatuto establecerá la garantía que deberá prestar dicho director.
Todo ello extensivo a los gerentes de SRL en términos del artículo 157, tercer párrafo (LSC). El artículo 274 (LSC) se refiere al mal desempeño en el cargo, y dice que los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y terceros por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59 (LSC), como por violación de la ley, estatuto, o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Por su parte, el artículo 59 (LSC) dice que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, los que fallaren a su obligación serán responsables solidaria e ilimitadamente.
De más está decir que si no se cuenta con una garantía societaria acorde, estos artículos podrían tornarse in operativos, ya que si el administrador no cuenta con un patrimonio propio para hacerse cargo de los perjuicios ocasionados, de nada servirá la solidaridad antes mencionada; de allí la importancia de su reglamentación.
Los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada responden, individual y solidariamente, según la organización de la gerencia.
Si bien el cargo de director es personal e indelegable, en aquellos casos en los que un director vote en nombre y por cuenta de otro, la responsabilidad de los ausentes representados será igual que la de los directores presentes.
Cuando se organice un comité ejecutivo integrado por directores, el mismo no modificará las obligaciones y responsabilidades de los directores.
Otro acto que no libera la responsabilidad de los administradores (directores y gerentes) es la aprobación de los estados contables por parte de la asamblea, lo que no implica la gestión de aquéllos.
Garantía que deben prestar los administradoresLa Ley de Sociedades Comerciales establece, en su artículo 256, segundo párrafo, que el estatuto de la sociedad deberá contemplar una garantía que deberán prestar los directores de las sociedades anónimas, aplicable a los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada por tener las mismas obligaciones que aquéllos (art. 157, 3º párr., LSC), con la finalidad de resguardar a los accionistas y a los terceros de los daños que, por el desarrollo de su gestión, puedan ocasionar los mencionados administradores.
Los recursos monetarios, o seguros, u otras formas de prestar la garantía, constituyen una previsión ante eventualidades que puedan ser producidas en la gestión vinculada con el desempeño de los administradores, teniendo aquélla como objeto la protección de los sujetos mencionados en el párrafo precedente y el patrimonio de la sociedad. Sólo será utilizada cuando el perjuicio se haya producido realmente, quedando prohibida la utilización de la misma para el giro habitual de la empresa.
Se les prohíbe a las sociedades recibir sus acciones en garantía (art. 222, LSC). Va de suyo que la prohibición es extensiva al director que es accionista; esto es a fin de evitar que un accionista que forme parte del organo de administración responda con las mismas acciones, por su gestión como administrador y por su responsabilidad como socio.
A mayor abundamiento, en el caso de que un administrador tuviera sus acciones en garantía, una mala gestión de éste haría que las acciones de esa sociedad poco y nada valdrían, en caso de insolvencia de la misma.
Lo cierto es que la garantía para las sociedades de fiscalización permanente no resulta apropiada (carece de eficacia económica), siendo conveniente, en estos casos, la contratación de un seguro por el volumen de las operaciones que realizan tales sociedades (en algunos casos, arriesgadas o aleatorias). En cambio, en las pequeñas sociedades, la garantía es más apropiada y, en algunos casos, difícil de constituir con recursos monetarios.
Respecto de los directores suplentes, entendemos que, una vez puestos en el cargo (actividad), deberán dar cumplimiento a la constitución de la garantía.
Siendo directores suplentes no tienen ningún tipo de obligación, ya que la ley 19.550 no ha creado para los directores y síndicos suplentes obligaciones similares a las de las personas que revisten el cargo de órgano administrativo o contralor. Sólo tienen la expectativa de ser llamados a cubrir la vacancia en caso de ausencia (ver "Directores y socios. Aspectos remunerativos, impositivos y provisionales" Perciavalle, Marcelo, ERREPAR, 2º ed., pág. 78).
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