Fallo: Ramos Ruiz Jose Antonio c/ Envases del Plata S.A. s/ despido
SD 62763 - Expte. 1.733/09 - "Ramos Ruiz Jose Antonio c/ Envases del Plata S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 31/03/2011JORNADA LABORAL. LABORES DE SUPERVISIÓN. Inexistencia de facultades de dirección o de ejecución. Remuneración que no refleja la posición jerárquica del dependiente. Falta de configuración de una función superior. Ley 15544. Modificaciones introducidas por la Ley 26597. HORAS EXTRA. Procedencia
Buenos Aires, 31 de marzo de 2011 EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO: La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 139/142 que mereció réplica de fs. 150/151.//-Por su parte, la perito contadora apela a fs. 144 porque estima reducidos los honorarios regulados a su favor.-El accionante se agravia, en primer término, porque se rechazó el reclamo de horas extras. Estimo que la queja debe prosperar.-En la demanda se precisa que el actor cumplió funciones como supervisor de envases de plásticos (v. fs. 5 vta.)), y la demandada argumentó que no hacía horas extras, que era personal fuera de convenio y a fs. 19, al impugnar la pericia contable que revestía carácter de personal superior.-En virtud de estas alegaciones para que el trabajador no () tuviera derecho a percibir horas extras debió demostrarse que concurrían los supuestos de hecho que podrían justificar la aplicación de la excepción del art. 11 del dec. 16115/33.-Al respecto se ha comprobado que el actor hizo horas extras, y en cambio, la accionada lo que era una obligación a su cargo porque constituyen la base de su defensa, no ha probado que Ramos realizara tareas no comprendidas en el convenio colectivo aplicable que fuera personal jerárquico.-No puede asignarse esta calidad a una mera función de supervisión que además no se precisa con nitidez en cuanto el testigo Pihala (fs. 61) dice que realizaba dos tareas juntas.-Por lo demás, la supervisión no es una función superior pues carece de connotación ejecutivas y solo indica vigilancia, inspección, control, comprobación o revisación.-En definitiva, no se acreditado que Ramos posea reales facultades de dirección o ejecutivas en los términos que configuren una excepción contemplada en la norma más arriba referida. Y aclaro que el sueldo que se abonaba al actor no se refleja la jerarquía que supuestamente poseía.-Asimismo, cabe agregar que la ley 15544 ha sido modificada por la ley 26597, y ahora el inciso ya no indica como excepción a la jornada que fijaba el art. 1°: "a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia", sino que ahora dispone: "a) Cuando se trate de directores y gerentes".-Así queda claro que la voluntad de la norma ley (11.544), es la de excluir a quienes verdaderamente conducen los destinos de la empresa, es decir, los directores y los gerentes, empleados verdaderamente jerarquizados.-Ahora bien, analizadas la prueba testimonial rendida en autos encuentro que de ella surge demostrado que el accionante trabajaba en exceso de la jornada (v. fs. 60, y fs. 61), por lo que teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional;; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33, la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, registro que no fue puesto a disposición de la experta.-Ante la ausencia de exhibición de dichos registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en el escrito de inicio, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario lo que no ocurrió en caso.-En consecuencia corresponde diferir a condena la suma de $27.908 -que corresponden a $5.876 en concepto de horas extraordinarias al 100% y $22.032 por horas suplementarias con un recargo del 50%.-Asimismo, se queja porque el Sr. Juez "a quo" desestimó el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323 con fundamento en que no se verificaron los supuestos previstos por dicha norma. En mi opinión, el recurso no puede ser atendido.-Si bien es cierto que la demandada se encuentra rebelde en los términos del art. 86 de la LO (v. fs. 59) y ello hace tener por confeso los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario, lo cierto es que del escrito de inicio no surge que la relación laboral al momento del despido no este registrada o lo esté de modo deficientemente conforme lo establece el art. 1 de la ley 25323 para la procedencia de dicho incremento.-De los términos de la demanda se desprende que "...inicialmente, la demandada omitió registrar la relación conforme lo dispone la legislación vigente..." reafirmando tal postura en el telegrama cursado por el actor en el que dice "... procedan a mi correcta registración laboral, en cuanto que hasta el mes de septiembre de 2005 percibí parte de mi remuneración "en negro"..." (v. fs. 6), por lo que teniendo en cuenta lo dicho de ningún modo puede deducirse que al momento del despido la relación se encontraba deficientemente registrada.-Por lo que, en mi opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que prevé la norma referida; por tanto, corresponde desestimar la queja en este punto.-La regulación de honorarios cuestionada por la perito contadora debe ser confirmada toda vez que la misma resulta razonable en atención a la extensión y mérito de las tareas desarrolladas en autos y a las pautas arancelarias de aplicación (art. 38 de la LO;; arts. 3 y 12 dec. 16638/57).-En atención a como ha sido resuelta la cuestión corresponde imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios de los presentantes de fs. 139/142 y fs. 150/151 en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 de la ley arancelaria).-
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiere al voto que antecede.-
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada, estableciendo como nuevo monto de condena la suma de $60.207,97, más los accesorios establecidos en origen. II) Confirmar en lo restante que decide. III) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. IV) Regular los honorarios de los presentantes de fs. 139/142 y fs. 150/151 en el 25% y 25% respectivamente de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.//-Regístrese, notifíquese y vuelvan Fdo.: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - LUIS A. RAFFAGHELLI