Fallo: U. E. B. c/ T. y Asociados Soc. de hecho y otro s/despido
Fallo provisto por elDial.comSD 38099 - Expte. 8.954/2006 - "U. E. B. c/ T. y Asociados Soc. de hecho y otro s/despido" - CNTRAB - SALA VIII - 28/03/2011EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. RENUNCIA DE LA TRABAJADORA. Violencia moral. PRESIÓN SUFRIDA POR LA DEPENDIENTE. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO. Art. 937 del Código Civil. Cobro de las indemnizaciones derivadas del despido. Procedencia. Despido que no obedeció a razones de maternidad. Indemnización agravada prevista en el Art. 178 de la Ley 20744. Rechazo
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda de cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, viene apelada por la actora. En cuanto hizo lugar a algunos créditos de índole laboral, viene apelada por el tercero citado. Por la regulación de sus honorarios, viene el letrado de este último, la parte demandada y el perito contador.//- II.- Trataré primeramente el recurso de la parte actora por una cuestión de orden metodológico.-Se queja de que la sentenciante a quo haya considerado válida su renuncia, del 27.01.05. Insiste en que dicha renuncia se hizo bajo presión de la Sra. T. -socia de T. & Asociados Sociedad de Hecho-, quien la amenazó de denunciarla penalmente por robo en su estudio de auditoría y consultoría de la Av. L... de esta Ciudad como autora del hecho, y acusa, como el verdadero comitente del hecho ilícito al esposo de T., C. V. Á.-La apelante había impugnado la renuncia mediante carta documento del 04.10.05, dirigida a T. & Asociados Sociedad de Hecho, en su carácter de empleadora, e intimado a regularizar el contrato de trabajo conforme a las reales pautas sobre categoría y remuneración.-De acuerdo a la prueba colectada en estas actuaciones y a los hechos expuestos en la sentencia de sobreseimiento en la causa caratulada "U., E. B. s/estafa", traída al juicio como hecho nuevo, el cual considero admisible conforme al artículo 121 Ley 18.345, adelanto, que tendré por acreditada que la renuncia de U. fue forzada por las amenazas verbales de T.-Así ocurrieron los hechos: En el marco de un conflicto marital entre la codemandada y su esposo, del que él mismo dio cuenta en la causa penal "T., M. s/estafa" (ver considerando 10 de la sentencia de fs. 734/748)), la actora explicó que aquél irrumpió al estudio el 17 de enero de 2005 cuando la Sra. T. se encontraba de vacaciones y sustrajo documentación y efectos personales de la demandada. Si bien este último hecho no se probó, tengo convicción de la existencia del episodio dada la consecución de graves hechos, debidamente probados, posteriores al robo, que conducen a confirmar el origen de los mismos (conf. artículo 163, inciso 5º, C.P.C.C.N.).-En efecto, al día siguiente del incidente la actora fue obligada por el Sr. A. a explicar en qué consistía la documentación en cuestión ante escribana pública (ver acta notarial con fecha de 18.01.05, acompañada a fs. 331), que la involucraría a la Sra. T. en un delito de estafa (ver considerando 10 de la sentencia de fs. 734/748, ya citado). El día 27 de enero, la Sra. T., anoticiada de los hechos acontecidos, la amenazó verbalmente a la actora y a los empleados A. y A., de que si no () enviaban el telegrama de renuncia los denunciarían penalmente por la sustracción ilegal de sus pertenencias. Al respecto, el testigo A. (fs. 406/408) corroboró tales dichos: "...a fines de enero parece que la señora se enteró que fueron a declarar y los amenazó de todo, que cree que esto pasó con A. y con U., que lo cree porque estaban todos en el estudio y la sra. T. los llamaba a todos, esto pasó un día de trabajo, que cree que con U. pasó lo mismo que con todos: después de esto durante un mes estuvieron sin trabajar y en marzo lo llamaron al testigo. T. le pidió disculpas y le pidió si podía seguir trabajando, que U. volvió a trabajar pero desde su casa y el testigo tampoco fue más al estudio..." (fs. 407).-Llamativamente, el 27.01.05 no sólo renunció la actora y los empleados mencionados sino que el Sr. L. se intentó desvincular de la sociedad de hecho por telegrama remitido en esa fecha.-Dentro ese contexto, la presión sufrida por la actora, emocionalmente acentuada por su estado de gravidez, significó una violencia moral sobre su persona, que motivó que obrara de la manera que lo hizo. El artículo 937 del Código Civil define a la intimidación "cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge...". La declaración de nulidad planteada del acto jurídico de la renuncia priva al acto de sus consecuencias propias, es decir, las cosas vuelven al estado anterior al acto invalidado, esto es, al acto de la renuncia (artículo 1050 Código Civil). Al suprimir los efectos del acto anulado, renace la eficacia del despido verbal invocado (27.01.05). Como hecho jurídico ilícito que constituye el despido, corresponde que se obligue a las demandadas, en forma solidaria, según lo dispuesto en el artículo 23 Ley de Sociedades, a resarcir a la actora las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 245, 232 y 233). No así la del artículo 178 L.C.T ya que se probó que el despido no obedeció a razones de maternidad u embarazo, sino a los incidentes remitidos, que condujeron también a la extinción de los contratos de sus ex compañeros.-Tampoco proceden las multas de la Ley de Empleo porque no estaba vigente la relación al momento de intimar, ya que la relación que mantuvo con la Sra. T. a partir de marzo de 2005 se desarrolló en una estructura jurídica distinta de la anterior, determinante del tipo de relación y los sujetos que se derivan de la misma. No fue en el ámbito del estudio contable donde continuó trabajando la actora, sino como la propia actora dijo en su escrito de apelación, "...luego de la renuncia, la Sra. U. ya en estado de gestación laboró para M. T. desde su casa haciéndole tareas personales..." (fs. 702). Lo mismo dijo en su declaración indagatoria en la causa penal caratulada "U. E. B. s/estafa", de que "...continuó realizando tareas ya en la índole personal para su empleadora..." ( ver fs. 740)Si bien es cierto que durante el desarrollo de la relación de trabajo en el estudio pudo prestar tareas de índole particular para T., surge de los propios dichos de las partes que lo hizo en forma accesoria. En el memorial, no dijo que la labor desde su casa estaba destinada a contribuir a las tareas que eran de incumbencia del estudio. Seguramente, la actora mantuvo el vínculo directo con T. bajo la falsa creencia que retornaría a trabajar para aquél, circunstancia que no ocurrió. En efecto, A. dijo "..que el testigo era el cadete y llevaba cosas de la casa de la señora T. a la de U. [...] o [...] a la de los arquitectos y viceversa..." (ver fs. 407). F. a su vez confirmó que realizaba tareas relacionadas con el control de la obra de la casa de T. en el country y que la llevó varias veces al estudio de arquitectura que se encargaba del diseño de la casa (ver fs. 288/292).-En síntesis, la prestación personal de tareas de la actora se desarrolló bajo la exclusiva dependencia de T., para labores no vinculados con el estudio contable del cual era socia. Cabe recordar, como lo dije en otras ocasiones, que donde no hay empresa, no hay contrato de trabajo, porque, necesariamente, el sujeto empleador debe ser empresario. La ley básica de contrato de trabajo sigue, por supuesto, esta orientación.-Desde esa perspectiva, no es posible concluir que los servicios prestados por la actora a la señora T. configuraran una relación laboral en cuanto no hubo inserción en una organización empresaria, es decir, no existió una organización instrumental de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, conforme al artículo 5 de la Ley de Contrato de Trabajo. En concreto, sólo podría haber mediado entre las partes un contrato de trabajo, si la actora hubiera continuado prestando tareas dentro del ámbito del estudio contable, que no es el caso de autos, ya que la contratación de la actora tuvo lugar fuera de todo contexto empresario y, por ello, laboral.-La multa del artículo 132 bis de la LCT no procede ya que no se han acreditado los presupuestos de operatividad de la norma.-Tampoco procede el pago por el rubro "fondo de desempleo" ya que las demandadas no son las legitimadas a ese fin.-Al momento del despido se encontraba vigente la Ley 25.972 (18.12.04). Esta normativa dispuso en su artículo 4º que "...en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el P.E.N. por sobre la indemnización que les correspondiera conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo...". En el caso, el despido acaeció durante la vigencia del Decreto 2014/04, por lo que corresponde limitar el recargo al 80% de la indemnización del artículo 245.-
III.- La queja del tercero por el quantum de la remuneración admitida es inatendible. Sabido es que los recursos de apelación, además de contener la crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, deben ser autosuficientes. En otras palabras, la mera disconformidad respecto de su cuantía sin realizar un mínimo análisis de los fundamentos de ella, no accede a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico (artículo 116 Ley 18.345).-
IV.- Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta la remuneración y rubros admitidos en grado, cuya procedencia llega firme, y la fecha del despido (27.01.05), estimo se haga lugar a los siguientes créditos, que a continuación se detallan: 1) indemnización por antigüedad (5 períodos) $ 27.500.-;; 2) indemnización por preaviso omitido, incluida la incidencia del s.a.c. $ 5.958,33.-; 3) integración por mes de despido, incluida la incidencia del s.a.c. $ 768,8.-; 4) vacaciones prop. $ 220.-; 5) sac s/vacaciones $ 18,33.-; 6) artículo 80 L.C.T. $ 16.500.-; 7) sac proporcional 2005 $ 412,5.-; 8) sanción del artículo 4º Ley 25.972 $ 22.000.-; 9) incremento del artículo 2º Ley 25.323 $ 17.113,56.-. TOTAL: $ 90.491,52.-
V.- Los cuestionamientos relacionados con las costas del proceso y regulaciones de honorarios, tendrán satisfacción en los términos del artículo 279 C.P.C.C.N.-
VI.- Por los fundamentos expuestos, propongo a) se confirme la sentencia apelada con el alcance indicado; se fije el capital nominal de condena en $ 90.491,52.-, suma a la que accederán los intereses fijados en grado; b) Por aplicación del artículo 71 C.P.C.C.N., las costas del proceso deberán ser impuestas a las demandadas y al tercero citado en el 80% y a la actora, en el 20%, dado que han mediado vencimientos parciales y mutuos, cuya respectiva trascendencia debe ser evaluada conceptualmente; c) Estimo los honorarios de las representaciones letradas de la actora, de las demandadas, del tercero citado, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los del perito contador, en el 17%, 15%, 12%, y 4%, respectivamente, del monto de capital e intereses (artículos 71 C.P.C.C.N.; 6º, 7º, 14 y 19 de la Ley 21839; 3º del Decreto-Ley 16638/57).-
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
I.- No comparto la postura que sostiene que la indemnización agravada prevista por el art. 16 de la ley 25.561 deba calcularse sólo sobre la indemnización por antigüedad.-
Es sabido que el plazo de vigencia del art. 16 de la ley 25.561 ha sido prorrogada a través de sucesivos decretos y, posteriormente, mediante ley 25.972 (vigente al momento del distracto que motiva las presentes actuaciones), sobre lo que cabe señalar que la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria ha sido declarada por el Poder Legislativo (cfme. Art. 1 de la ley 25.561) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la validez de la afectación de derechos de aquella situación extrema, en tanto no se vulneren garantías esenciales, y ha afirmado que las situaciones de gravedad obligan a intervenir en el orden patrimonial, limitando los derechos en el tiempo para asegurar la autodefensa de la comunidad y restablecimiento de la normalidad social que el sistema político requiere (fallos 136:16; 172:21, entre otros).-
En tal sentido, estimo que el espíritu de dicha normativa no fue el de circunscribir el incremento indemnizatorio exclusivamente al rubro antigüedad (de hecho, de la propia redacción puede leerse que la remisión al porcentaje adicional que fijase el Poder Ejecutivo Nacional "por sobre la indemnización" no implica limitarla a la indemnización misma) sino que se orientó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 (cfme. Dec. 264/02); máxime, cuando -como en el caso- aún regía el Decreto 2.014/04 que disponía en su art. 2º que a los efectos del cálculo de las sumas referidas en el art. 1º, el porcentaje adicional comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, y no sólo la indemnización del art. 245 de la L.C.T. (en igual sentido, v. de esta Sala los autos "Leguizamón, Miguel Ángel c/ S.K.F. Argentina S.A. s/ Despido"; S.D. 39.745 del 21.11.06).-
LA DOCTORA GABRIELA A. VÁZQUEZ DIJO:
Que en todo lo que ha sido materia de disidencia, adhiero al voto del Dr. Luis A. Catardo.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada con el alcance indicado y fijar el capital nominal de condena en $ 90.491,52.-, suma a la que accederán los intereses fijados en grado;2) Imponer las costas del proceso a las demandadas y al tercero citado en el 80% y, a la actora, en el 20%;;3) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora, de las demandadas, del tercero citado, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los del perito contador, en el 17%, 15%, 12%, y 4%, respectivamente, del monto de capital e intereses.-Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.//- Fdo.: LUIS A. CATARDO - ESTELA M. FERREIROS - GABRIELA A. VÁZQUEZ Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA