Fallo: "Roura Juan Manuel c/ La Fortezza Sudamericana S.A. s/ despido"
86786 - Causa 32.369/08 - "Roura Juan Manuel c/ La Fortezza Sudamericana S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 29/06/2011
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara: I. Contra la sentencia de fs.853/857, apela la demandada a tenor del recurso interpuesto a fs.866/868, que mereció la oportuna réplica de la contraria de fs.870/872.//-Asimismo, la perito contadora (afs.858)) y la representación letrada de la parte actora, por derecho propio (a fs.864), apelan por bajos los honorarios regulados en origen a su favor.-
II. Memoro que en las presentes actuaciones la Sra. Juez de grado resolvió acoger el reclamo inicial al concluir que la modificación del lugar de trabajo dispuesta por la empleadora, desde la planta ubicada en la localidad de Wilde -Avellaneda- a una ubicada en Villa Granaderos -San Martín- resultó ilegítimo, de conformidad con lo dispuesto por el art.66 de la LCT.-Para así decidir, consideró que la demandada no logró acreditar las razones invocadas para justificar dicha modificación (la fuerza mayor por la voluntad de los propietarios del inmueble de no () renovar el contrato de locación, el hecho de no haber encontrado una fábrica con las necesidades técnicas y edilicias por la zona) y estimó que las circunstancias alegadas sólo son atribuibles a consecuencias normales de su giro empresario.-
III. Ahora bien, la empresa demandada cuestiona que la Sra. Juez de grado, sobre la base de una interpretación errónea de las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, hubiera considerado abusivo e injustificado el cambio del lugar de trabajo del actor.-A los efectos de resolver la apelación deducida, considero necesario puntualizar -en primer término- que la ley 20.744, en el capítulo VII titulado "De los derechos y deberes de las partes", faculta al empleador a "...introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador..." (art.66 de la LCT).-El dispositivo legal concede al empleador la facultad de modificar las condiciones laborales, pero también establece límites cuando lo que se altera son elementos esenciales del contrato de trabajo (categoría, remuneración y jornada laboral), o se causa un perjuicio material o moral al trabajador.-En el sub-judice ambas partes coinciden en que a través de la carta documento Nro.914606832, del 05.12.07, la accionada le comunicó al actor que "...debido a la finalización del contrato de locación y posterior negativa de renovación del mismo por voluntad unilateral de los propietarios del predio ubicado en calle Domingo Martinto N°351, Wilde, Partido de Avellaneda, Prov. de Buenos Aires, donde funciona una de nuestra fábricas, nos vemos obligados, tanto por lo antedicho como por no encontrar -en la zona como en partido próximos- una fábrica que cuente con las necesidades técnico-edilicias exigidas por nuestra actividad, a mudar y/o trasladar nuestra referida planta... a otra de nuestra empresa situada en ex calle 100 -Luis María Drago Nro.208 (ex 5530), Villa Granaderos, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires...".-
Dicha modificación fue rechazada por el Sr. Roura, mediante la carta documento del día 13.12.07 (ver fs.207), en la que expresó "Rechazo causal de cierre de planta ubicada en Domingo Martinto NRo.351 de Wilde por falta de pruebas y acreditación de la causal invocada. Asimismo, rechazo traslado ordenado a laplanta sita en calle Luis María Drago N°208 de Villa Granaderos, Partido de San Martín, por los graves perjuicios económicos y sobre todo, por producir una alteración perjudicial en mi estilo de vida y alterar los hábitos cotidianos, trabajo, familia, estudio y aspectos sociales".-A pesar de las razones esgrimidas por el actor, la accionada ratificó su decisión de trasladarlo, rechazando que el cambio le causara algún perjuicio material o moral al actor, ofreciéndole una reducción de dos horas de su jornada laboral, una suma dineraria mensual de pesos cien ($100) y un reconocimiento por viáticos de pesos ciento noventa ($190) y solicitando que revea la situación de negativa en la que "caprichosamente" se había colocado (ver fs.115)Frente a tal situación, el Sr. Roura remitió una nueva comunicación, reiterando su posición y explicando detalladamente los perjuicios que el cambio en su lugar de trabajo le causaría y solicitando el cese de la sustitución de su lugar de trabajo bajo apercibimiento de considerar tal proceder injuria grave laboral (ver fs.208)
Finalmente y ante la reticencia de la accionada, expresada mediante la carta documento del día 30.01.08, fs.116), el actor se consideró despedido el día 15.02.09, en los términos de los arts.66 y 242 de la LCT (ver fs.211)Ahora bien, resulta indudable que el traslado pretendido por la accionada, desde la planta ubicada en Wilde hacia una nueva, en el Partido de San Martín, implicaba una modificación esencial del contrato de trabajo que el actor no estaba obligado a aceptar.-En efecto, si se observa la distancia existente entre el domicilio del Sr. Roura -en Bernal- y la planta de la demandada ubicada en Wilde y la comparamos con la que existe hasta el nuevo destino donde la accionada pretendía trasladarlo, el perjuicio es palpable, tanto por el tiempo que demanda el viaje, como por el aumento de los costos del traslado.-
Según la información brindada por la CNRT a fs.516/520, desde la localidad de Bernal a Wilde existe una distancia de tres kilómetros que puede recorrerse mediante un solo colectivo, en aproximadamente 10 minutos y con un costo de $1,5.-En cambio, de Bernal a San Martín la distancia es de 42 km. (si se la recorre en dos colectivos), o de 35,9 km. (tomando sucesivamente un tren, un subte y nuevamente un tren);; el viaje dura aproximadamente 120 o 65 minutos (en una u otra opción); y el costo de los pasajes es de $3,25 o $2,90, respectivamente.-Dicha información coincide con la brindada por la empresa Ferrovías a fs.497/498, aunque ésta se ha referido únicamente al tiempo y el costo para el tramo Retiro- Munro, a los que deben adicionarse, lógicamente, los correspondientes a los dos tramos restantes -desde su casa hasta Retiro y desde Munro hasta la nueva planta-, con lo cual tanto el tiempo insumido y los costos serían los mismos que los descriptos en el párrafo que antecede.-
No soslayo que la demandada le ofreció al actor una reducción de su jornada laboral y el pago de una suma de dinero en concepto de viáticos (ver intercambio telegráfico, reconocido a fs.226 vta). Sin embargo, considero que en este caso la propuesta presentada no resultaba suficiente, ni obligaba al trabajador a aceptar el cambio pretendido que, de acuerdo al resto de las pruebas aportadas, le provocaba serios perjuicios económicos y morales así como una alteración de su estilo de vida y de sus hábitos cotidianos.-Obsérvese lo declarado por los Sres. Lacour (fs.374/375) y Grilli (fs.504). Ambos testigos, que declararon a instancias del actor, concuerdan que se trasladaba en bicicleta desde su casa hasta el trabajo -y viceversa- y que por la tarde, al regresar, realizaba trabajos de herrería en el taller montado en su domicilio particular, circunstancia sobre la que también coinciden los testigos Ferrin (fs.367) y Sitoula (fs.369).-Todas las ponencias citadas, que no han merecido impugnación alguna de parte de la demandada, se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos y corroboran la versión expuesta en el inicio referida a los perjuicios de índole económica y moral que la modificación del lugar de trabajo le causaba al actor (art.386 del CPCCN).-
Las restantes prueba producidas, más precisamente los testimonios rendidos por los testigos propuestos por la demandada, lejos se encuentran de lograr enervar dicha conclusión. En efecto, el detenido análisis de las declaraciones testimoniales de los Sres. Muzzachiodi (fs.510/511), Novello (fs.514) y Barrionuevo (fs.515), de conformidad con los principios que rigen la sana crítica (art.386 del CPCCN), me conduce -al igual que la Sra. Jueza que me precedió a concluir que los mismos no resultan suficientes para acreditar los motivos esgrimidos por la accionada para justificar la mudanza de su establecimiento fabril.-Lo cierto es que los dichos de los testigos mencionados -que tampoco merecieron impugnación alguna- resultan insuficientes para acreditar la falta de voluntad de los propietarios del inmueble ubicado en Wilde de no renovar el contrato de alquiler hasta ese momento vigente. Tampoco refieren que la demandada hubiera realizado algún tipo de gestión tendiente a conseguir un nuevo inmueble por la zona.-
En suma, considero que el notable aumento de la distancia entre su domicilio y el nuevo establecimiento de la demandada implicó para el actor una alteración de su forma de vida que de ningún modo estaba obligado a aceptar.-Por los fundamentos expuestos, considero que la accionada efectuó un ejercicio abusivo del "ius variandi" y , consecuentemente, el despido decidido por el Sr. Roura resultó justificado, debiendo confirmarse sin más lo decidido en origen al respecto.-
IV. La misma solución propicio con relación a la queja de la demandada referida a la indemnización solicitada en los términos del art.1° de la ley 25.323 toda vez que no existe un gravamen concreto que justifique la apelación.-En efecto, conforme surge del considerando 4) del fallo recurrido, el recargo indemnizatorio referido fue desestimado tal como fuera oportunamente solicitado por la propia demandada en su escrito de responde (ver fs.198 ap.IV pto.2)En consecuencia, propongo confirmar lo decidido en origen sobre el punto.-
V- Resta el tratamiento de las quejas vertidas por la perito contadora y por la representación letrada de la actora con relación a los honorarios regulados en origen a su favor.-En función del mérito y extensión de los trabajos realizados, las facultades conferidas por el art.38 de la LO y normativa legal aplicable, considero que los mismos no resultan reducidos y, por ese motivo, deberían ser confirmados (art.38 de la LO y leyes 21.839 y 24.432).-
VI. Propicio que las costas en la Alzada se impongan a la accionada vencida (art.68 del CPCCN), a cuyo fin sugiero regular los emolumentos de las representaciones y patrocinios letrados del actor y de la demandada en el 25% para cada uno, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia (arts.6, 7, 8, 14 de la ley 21.839 y 38 de la ley 18.345).-
VII. Por todo ello, si mi voto fuera compartido correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios en la Alzada de acuerdo a lo indicado en el considerando anterior.-
El Dr. Vilela dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1)Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;; 2) Costas y honorarios en la Alzada de acuerdo a lo indicado en el considerando anterior.-Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Gloria M. Pasten de Ishihara - Dr. Julio Vilela
Ante mí: Dra. Elsa Isabel Rodríguez, Prosecretaria Letrada de Cámara Citar: elDial.com - AA6DD0