Fallo: Paradela Gabriel Ignacio c/ America Latina Logistica Central S.A. s/ despido
Fallo provisto por elDial.comSD 63316 - Expte. 6989/2008 - "Paradela Gabriel Ignacio c/ America Latina Logistica Central S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VI - 30/09/2011JORNADA LABORAL. Labores de coordinación. Trabajador que no poseía facultades reales de dirección o de ejecución dentro de la empresa. Modificaciones a la Ley 11544, introducidas por la Ley 26597. Exclusión del dependiente de la excepción prevista en el Art. 3, inc. a, de la Ley 11544. HORAS EXTRA. Procedencia
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2011.//-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO: La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda deducida viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs. 304/306 que mereció réplica de la contraria a fs. 312/313.-La recurrente se agravia porque el Sr. Juez "a quo" hizo lugar al reclamo de pago de horas extras. Sostiene, al respecto, que ha sido acreditado en autos que el actor cumplía tareas de jerarquía, lo que impedía condenarla a pagar horas extras pues se encuentra comprendido en la excepción prevista por el art. 3 inc. a)) de la ley 11.544 reglamentada por el art. 11 inc. b del dec. 16115/33.-En mi opinión la queja no puede ser recepcionada.-
En efecto, si bien el actor fue calificado como Coordinador de Operaciones Logísticas por la demandada y en principio resultaría aplicable la excepción establecida en el art. 3° inc. a) de la Ley 11.544, reglamentada por el art. 11 inc. b) del Dec. 16.115/33, que expresamente incluye a los jefes de sección o de departamentos dentro de aquélla, lo cierto es que el accionante ha efectuado una enumeración de circunstancias en orden a descartar que sus funciones pudieran ser calificadas dentro de aquella excepción y la sentencia de primera instancia, con criterio que comparto, ha establecido, con apoyo en las declaraciones testimoniales de Manuppella (fs. 211/212), Bonifacio (fs. 228/230), Alonso (fs. 231/232) y De Muro (fs. 233/234), Jimenez (fs. 191/192) que las labores del actor eran solo de coordinación no () constituyendo las mismas tareas de dirección dentro de la empresa.-A ello, cabe agregar que la ley 11.544 ha sido modificada por la ley 26.597, y ahora el inciso ya no refiere como excepción a la jornada que fijaba el art. 1°: "a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia", sino que ahora establece: "a) Cuando se trate de directores y gerentes".-
Así queda claro que la voluntad de la norma (11.544), es la de excluir a quienes verdaderamente conducen los destinos de la empresa, es decir, los directores y los gerentes, empleados verdaderamente jerarquizados.-En definitiva, considero que no se acreditó que Paradela poseyera reales facultades de dirección o ejecutivas en los términos que configuren una excepción contemplada en la norma más arriba referida.-Por otra parte, señalo que el sueldo que se abonaba a Paradela no se condice una remuneración de nivel jerárquico.-
Por lo expuesto precedentemente corresponde confirmar el fallo en cuanto al punto.-Ahora bien, el recurrente se queja, también, que se haya considerado acreditado que el actor laboró dos domingos por mes desde octubre de 2005 a noviembre de 2006.-Al respecto señalo que de las declaraciones testimoniales rendidas en autos se desprende que el accionante prestaba tareas en exceso de la jornada laboral (v. fs. 211/212 , fs. 213/214, fs. 228/230, fs. 233/234).-
Ahora bien, es criterio de esta Sala con respecto a las horas suplementarias que teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el art.11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art.75 inc. 22) Const. Nacional, advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33, la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, registro que no fue puesto a disposición de la experta (fs. 265).-Ante la ausencia de exhibición de dichos registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en el escrito de inicio, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario, circunstancia que no ocurrió en el caso.-Por lo dicho precedentemente, cabe confirmar lo decidido en origen en este aspecto también.-
En atención a como ha sido resuelta la cuestión corresponde imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% respectivamente de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 de la ley arancelaria).-
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiere al voto que antecede.-
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por su labor en la etapa anterior.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.//-Fdo.: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - LUIS A. RAFFAGHELLI Citar: elDial.com - AA7064