Admiten reclamo por horas extras de empleados gastronómicos
Causa Nº 19.770/00 - "España Miranda Héctor Segundo y otros c/ Sodexho Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios" - 31/08/2004 - CNTrabajo Sala I Contra la sentencia de la instancia anterior presentan apelación la parte actora y las codemandadas.
La parte actora se agravia por no haberse hecho lugar a su reclamo por las horas extras cuando la prueba acredita que la jornada normal era de 12 horas y que prestaban servicios por encima de esta jornada más horas dado que se encontraban permanentemente a disposición de la principal.
La Sala I afirma que en cuanto al reclamo por las horas extras los actores, empleados de la firma Sodexho y que prestaban servicios en los campamentos explotados por la otra firma en Tierra del Fuego, fueron contratados bajo el sistema de turnos rotativos pactándose una jornada de trabajo de 12 horas diarias durante 14 días corridos con siete días de franco consecutivos al final del período de 14 días.
Con respecto a esta modalidad del contrato, sigue diciendo la Sala que, "cabe señalar respecto al trabajo por equipos o turnos rotativos que con igual criterio al convenio Nro. 1 de Washington, el art. 3 inc. b de la ley 11.544 consagra una excepción general permanente cuando los trabajos se efectúen por equipos al establecer que, en estos casos, la duración de las tareas podrá ser prolongada más allá de las 8 hs. Diarias o 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de 3 semanas no exceda de 8 hs. por día o 48 hs. semanales. En consecuencia, no deben superarse dentro del ciclo de tres semanas consecutivas, un máximo de 144 horas y de 56 hs. Semanales".
De las constancias de la causa surge que los actores trabajaban en exceso de la jornada máxima semanal de 48 horas por lo que les asiste razón, máxime cuando la demandadaza no invocó la existencia de algún convenio o normativa que determinase la posibilidad de establecer una franquicia horaria.
En cambio, con respecto al reclamo de haber laborado en exceso de la jornada pactad, es decir más allá de las 12 horas diarias, no hay prueba alguna que sustente el reclamo de los actores y por lo tanto, este rubro no tiene favorable acogida por parte de la Alzada.
Asimismo la Sala manifiesta que la falta de exhibición de las tarjetas horarias no trae consecuencias negativas para el empleador ya que no hay obligación legal alguna que le ordena conservarlas como tampoco exhibirlas, siendo a cago del trabajador la carga de la prueba cuando pretende acreditar el horario laborado.
La Sala cita un precedente de la Corte Suprema en apoyo de su decisorio sobre las horas extras y al respecto expresa que en la causa "Luna Juan Carlos y otros c/ Cía. Naviera Pérez Companc SACIMFIA" (L. 149 XXIII) se entendió que la legislación nacional ha receptado la doctrina del "nominal time" o tiempo a disposición del patrono, cuyo antecedente remoto se encuentra en el Acuerdo de Londres de 1926, según la cual se comprenden en la jornada aun los períodos de inactividad y las interrupciones de la jornada continua, sujeto a la condición de que esas interrupciones sean consecuencia de la prestación contratada, con exclusión de los lapsos que se produzcan por decisión unilateral del dependiente o en tanto éste pueda disponer de su actividad en beneficio propio según los arts. 197 y 103 de la Ley de Contrato de Trabajo".
Finalmente con respecto al planteo referido a la responsabilidad de Total Austral S.A., sostiene la Alzada que "dicha firma, cuya actividad normal y específica consiste en la explotación de hidrocarburos y otros minerales, contrató el servicio de gastronomía y hotelería de la empresa Sodexho Argentina S.A., para la prestación de los mismos en los campamentos petroleros de la cuenca austral. Ambas empresas se vinculan a través de relaciones comerciales, los actores eran trabajadores dependientes de Sodexho SA enviados a prestar servicios a los campamentos cuya explotación corresponde a Total Austral S.A., ubicados éstos en lugares despoblados y considerablemente alejados de centros urbanos, dadas las características propias de la actividad".
Dado que "el servicio de hotelería y gastronomía contratado por una empresa cuya actividad normal y específica propia resulta ser la explotación petrolera, aparece como accesorio. Pero el análisis de las particulares circunstancias que se presentan en la causa revela el contrario. En efecto, el funcionamiento permanente de la explotación de Total Austral en zonas alejadas de centros urbanos, en razón de las características de la actividad, hace que proporcione a sus empleados hospedaje y servicios de gastronomía, todo ello reitero, en función de las condiciones de trabajo imperantes. Entonces no sólo contribuye con este servicio al logro de los fines de la empresa principal, sino que atendiendo a las circunstancias que rodean la explotación, resulta inescindible de aquellos logros. Y para ello decidió contratar a Sodexho Argentina S.A., firma especializada en servicios de hotelería y gastronomía (catering, hotelería y servicios auxiliares), prestación que se torna fundamental para el cumplimiento del objeto de la empresa petrolera a la que brinda dicho servicio".
Se condena a la empresa Total Austral S.A. en forma solidaria al pago de la condena en los términos del art. 30 de la L.C.T.
El Tribunal resolvió revocar parcialmente la sentencia y hacer lugar parcialmente la demanda condenando a las firmas Total Austral S.A. y a Sodexho Argentina S.A. a abonar los importes correspondientes en conceptos de horas extras.