La Corte admitió acción de "habeas data" contra Veraz

El Máximo Tribunal revocó la decisión de cámara que rechazó la acción para que se rectifiquen datos de una persona; Boggiano, Belluscio y Highton votaron en disidencia
Por iProfesional
ACTUALIDAD - 11 de Abril, 2005

En primera instancia se rechazó la demanda de habeas data deducida por la actora por considerar que la causa excede el marco cognoscitivo del amparo, que la acción debió intentarse contra los responsables de la provisión de la información de que se trata, que la información es seria y que no reviste el carácter de falsedad, desactualizada o violatoria de las garantí­as constitucionales.

Por su parte, la Cámara Comercial sostuvo que no existió arbitrariedad y que la cuestión debatida en autos no posee las caracterí­sticas de excepcionalidad y urgencia requeridas por la acción de amparo.

En base a estas consideraciones se rechaza el recurso extraordinario intentado ya que lo argumentado por la recurrente no logra apartarse de lo decidido; contra dicha resolución se presenta la pertinente queja por recurso denegado.

La recurrente aduce arbitrariedad con fundamento en la vulneración de los artí­culos 18 y 43 de la Constitución Nacional al entender que la información es falsa y discriminatoria, que no posee ninguna deuda con el Banco Integrado Departamental así­ como tampoco se encuentra en situación morosa por el hecho de mantener dos juicios contra dicha entidad; asimismo sostuvo que su situación no está comprendida en ninguna de las categorí­as previstas por el Banco Central en sus comunicaciones pertinentes.

El procurador General afirma que la acción de amparo iniciada con fundamento en el artí­culo 43 de la Carta Magna con el objeto de que la demandada suprima información supuestamente falsa y discriminatoria obrante en su base de datos sobre su situación crediticia. Dicha acción fue intentada con anterioridad a la vigencia de la ley 25.326 sobre protección de datos personales.

Sostiene el procurador que el recurso extraordinario no puede prosperar dado que la actora puede obtener suficiente reparación a su reclamo en los dos procesos que mantiene contra la entidad bancaria, procesos en los cuales la aquí­ recurrente discute una cláusula de actualización monetaria –que pese al dictado de la ley 23.928– el banco aplicó a un mutuo hipotecario. Concluye el Procurador desestimando la queja de la actora.

Por su parte, la Corte Suprema por mayorí­a de votos, se aparta de esta conclusión y afirma que "de conformidad con los arts. 4, incs. 4º y5º, 26 y 33 de la ley referida, los datos registrados por las empresas que prestan servicios de información crediticia deben ser exactos y completos; vale decir, no es suficiente con que la información haya sido registrada y transmitida sin "arbitrariedad manifiesta", sino que tiene que ser precisa. En tal sentido, lo expresado en el art. 43 de la Constitución Nacional con relación al derecho del afectado en obtener la supresión o rectificación de toda información personal que incurra en "falsedad" debe ser interpretado conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria. Según ésta, no basta con que lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa. Al respecto, el art. 33 de la ley 25.326 confiere la acción de protección de los datos personales toda vez que la información registrada sea incompleta o inexacta, por lo que su procedencia debe ser juzgada conforme a estos parámetros".

Prosiguen diciendo los jueces que conformaron la mayorí­a que no es suficiente con que una parte de la información sea verdadera, sino que es necesario que dicha información no afecta la intimidad, privací­a o reputación de terceros. Sostienen los magistrados que la empresa tiene tanto la libertad de informar o de no hacerlo, "pero si en provecho propio procede a registrar y comerciar con la información registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera exacta y completa y, de no ser así­, rectificar o completar los datos personales".

En autos, no está controvertido el hecho de que la actora celebró el mutuo como tampoco el hecho de que promovió acción judicial contra la entidad bancaria. En tales condiciones el informe del demandado al limitarse a describir a la actora como deudora "irregular", es decir, morosa, no representa más que una imagen parcial de la situación de ella en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales. En base a lo expuesto, se decide declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

El Dr. Belluscio se adhiere a los fundamentos esgrimidos por el procurador, mientras que el Dr. Boggiano sostuvo que el recurso no cumple con los requisitos necesarios para habilitar la instancia extraordinaria.

La Dra. Highton sostiene que no concurren en el caso las condiciones exigidas por la Constitución para que proceda la acción de habeas data ya que la información de la actora que consta en el registro de la demandada no es falsa, como tampoco se demostró que sea desactualizada. La Dra. Highton propicia la confirmación de la sentencia apelada.

Dr. Martin Dominguez Monlezun - Estudio Grispo & Asociados

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