Fallo: López, Darí­o Alejandro c/ COTO CICSA. s/ despido

Fallo: López, Darí­o Alejandro c/ COTO CICSA. s/ despido
Por iProfesional
ACTUALIDAD - 20 de Noviembre, 2012

Fallo provisto por Microjuris.com.arPartes: Lopez Dario Alejandro c/ COTO C.I.C.S.A. s/ despidoTribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del TrabajoSala/Juzgado: VIIIFecha: 11-jul-2012Cita: MJ-JU-M-75166-AR | MJJ75166 | MJJ75166

Fallo:En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de JULIO de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por el actor y, disconforme con la regulación de honorarios, por el perito contador.

II.- El recurso de fs. 312/317 es parcialmente procedente.

El apelante en la demanda sostuvo que "a la hora de practicar la liquidación se tomará como base salarial la suma de $ 2.568.-, suma que mi mandante debió percibir confirme su real categoría de trabajo esto es ´auxiliar especializado´ y la cual se compone de $ 1.835.- (básico de escala salarial) $ 153.- (plus antigüedad) $ 280.- (acuerdo abril 2008) $ 300.- (acuerdo abril 2009). En referencia a dichos acuerdos convencionales deberán ser tomados como remunerativos." -v. fs. 5 vta.-. El señor Juez a quo consideró que "las sumas otorgadas en virtud de negociaciones colectivas deben mantener el carácter no remunerativo si así se dispuso y si fueron homologados por la autoridad de aplicación"-conf. fs. 303-. En lo que respecta al carácter no remunerativo otorgado en origen a tales conceptos, discrepo en el marco de estas actuaciones, con la interpretación del sentenciante de grado.

Esta Sala tuvo oportunidad de sostener, en un juicio de aristas similares al presente que entre la FAECYS, la UDECA, la CAME y la CAC se celebró en acuerdo colectivo que fuera homologado por la Secretaría de Trabajo.En el artículo 1º de dicho acuerdo, las partes convinieron establecer un incremento equivalente al 23% sobre las remuneraciones que por todo concepto perciben los trabajadores de la actividad vigentes a la fecha, incluidos aquellos adicionales fijos y permanentes, y tickets y/o sus equivalentes y/o adicionales convencionales fijos".

A su vez en el artículo segundo se estableció la forma de pago, y en la parte final se dispuso que "el incremento acordado tendrá el carácter de asignación no remunerativa, y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado, denominado "acuerdo colectivo mes de junio 2007". Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por el art. 100 (texto ordenado de fecha 21-6-1991 del Convenio Colectivo N° 130/75, sobre su monto nominal)".

En el artículo tercero se dispuso que "A partir del mes de abril de 2008, la totalidad del incremento pactado tendrá carácter salarial remunerativo".

A su vez, el 30.04.09 se suscribió un nuevo convenio (también homologado por la Secretaría de Trabajo) mediante el cuál se prorrogó el artículo 3° antes mencionado hasta el 31.12.09 previéndose la incorporación de la asignación no remunerativa recién a partir del 01.01.10, y se creó un nuevo adicional no remunerativo a partir del 1° de ese mes (artículo 4°).

Un análisis detenido de las articulaciones reseñadas permite apreciar que las partes establecieron un "incremento sobre las remuneraciones" y que, para reforzar dicho concepto, aludieron a "la adecuación salarial precedentemente establecida", expresiones que no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, a punto tal que el mismo debía equivaler al 23% de las remuneraciones que por todo concepto percibían los trabajadores.En otras palabras se pactó un aumento de salarios en función del trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio.

Por tanto, si el incremento era sobre los salarios, no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador.

Resulta de significativa importancia que las partes acordaran, en el artículo 3º, que a partir del mes de abril de 2008 ese porcentaje pasara a ser remunerativo, lo que no hace sino corroborar la verdadera naturaleza de las sumas pagadas, la cual no puede ser mutada por el solo transcurso del tiempo.

Fernández Madrid ("Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, "la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña Justo López- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de éste...es decir...como contrapartida de la labor cumplida", condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que "El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º , ley 14.250)" (CNAT, Sala III, 17/12/93, "Taborda, Javier H. c/Florentia S.A.", D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que "El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art.106 , L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo" (ob. cit., Tº III, pág. 370).

No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31 , C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.

En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un "incremento de salarios" como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.

Como dice también Fernández Madrid el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley.El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal".

Finalmente, no puede soslayarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de un acuerdo de salarios, por lo que resulta inoperante que exista homologación ministerial.

Por ello, en cuanto a la base de cálculo respecto de la indemnización del artículo 245 será de $ 2.499,67 (conf. surge del informe contable de fs. 272/5) y para el cálculo de los restantes rubros rige el criterio de la normalidad próxima, por lo que éstos deberán calcularse sobre $ 2.328,80.

En cuanto al agravio por la multa del artículo 2° de la Ley 25.323, si bien la demandada pagó una suma que atribuía a la liquidación final de la actora -v. fs. 276 y 315 vta.-, este pago, resultó parcial, generándose entonces diferencias en favor de ésta. El artículo 2° agrava en un 50% de sus respectivos montos las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 L.C.T., 6º y 7º de la Ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, cuando, intimado el empleador fehacientemente a su pago por el acreedor, no lo cumpla y lo obligue a iniciar acciones judiciales o conciliatorias previas. La parte final autoriza a reducir parcialmente el importe de la agravación si hubiesen existido causas que justificaren la conducta del empleador.Se debería entender que la justificación podría surgir de la imposibilidad, material o jurídica, de satisfacer los créditos, o de la plausibilidad de la justa causa de despido invocada, judicialmente desechada. Cuando, como en el caso, se ha invocado una situación que por mediar actuación de la autoridad administrativa, obligó a determinar si los ítems cuestionados son o no de carácter remuneratorio, se aconseja conceder parcialmente la franquicia pretendida, por lo que la suma asciende a $ 1.303,43, calculada sobre la diferencia impaga.

Es procedente el agrav io por la multa del artículo 80 de la LCT, ya que la demandada al contestar la demanda no desconoció expresamente lo manifestado por el actor a fs. 8 respecto de que cursó la intimación que prevé el Decreto 146/01 . Circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 356 del C.P.C.C.N. impone tener a ese hecho por reconocido. En consecuencia propicio hacer lugar a dicho concepto, cuyo monto asciende a $ 7.499,01.

III.- Con la nueva base de cálculo la liquidación final sería de la manera siguiente: a) indemnización por antigüedad: $ 22.497,03; b) indemnización sustitutiva de preaviso más s.a.c.: $ 5.045,73; c) integración mes de despido más s.a.c.: $ 325,53; d) s.a.c. 2° semestre: $ 1.154,78; e) vacaciones proporcionales más s.a.c.: $ 2.107,09; f) multa del artículo 2° de la Ley 25.323: $ 1.303,43; g) multa del artículo 45 de la Ley 25.345: $ 7.499,01.De la sumatoria de los rubros resulta $ 39.932,6, menos lo ya percibido por la actora -$ 27.121,90, da un monto total de $ 12.810,7.

IV.- Los cuestionamientos relacionados con las regulaciones de honorarios y costas, tendrán satisfacción en los términos del artículo 279 del C.P.C.C.N.

V.- Por lo expuesto, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada, y se haga lugar a la demanda en la forma establecida; y se condene a la demandada Coto C.I.C. S.A. a pagar al actor Darío Alejandro López, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique en la oportunidad del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, la suma de $ 12.810,7 a la que accederán los intereses de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución CNAT nº 8 del 30/05/02), desde que cada suma fue debida; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso a la demandada; y se regulen los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los del perito contador en $ 2.500.-, $ 2.000.- y $ 1.800.-, respectivamente (artículos 68 y 279 del C.P.C.C.N.; artículo 6°, 7° , 14 y 19 de la Ley 21839).

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:1) Dejar sin efecto la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda en la forma establecida;

2) Condenar a la demandada Coto C.I.C. S.A.a pagar al actor Darío Alejandro López, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique en la oportunidad del artículo 132 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345, la suma de $ 12.810,7 a la que accederán los intereses de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (Resolución CNAT nº 8 del 30/05/02), desde que cada suma fue debida;

3) Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios;

4) Imponer las costas del proceso a la demandada;

5) Regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los del perito contador en ($.).-, ($.).- y ($.)., respectivamente.-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

LUIS ALBERTO CATARDO - JUEZ DE CÁMARA VICTOR ARTURO PESINO - JUEZ DE CÁMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI

SECRETARIA

Te puede interesar

Secciones