Confirman condena contra el Estado por alquiler de equipos a IBM
Nº 40.034/95 - "IBM. Argentina c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía Obr. y Serv. Pu. s/ ordinario" - 22/03/2005 - CNCom Sala E La actora promovió demanda contra el Estado Nacional por cobro de 15 facturas correspondientes al precio de la locación de equipos informáticos por mantenimiento y provisión de programas y el pago de dos notas de débito que debían ser pagadas mediante la entrega de bonos de Tesorería según los términos del decreto 211/92.El Estado sostuvo que lo comprendido en el decreto mencionado había sido consolidado mientras que el monto de las 15 facturas fue desconocido dado que dichas facturas sólo podrían haber sido emitido contra órdenes de compra libradas por el propio Estado, hecho que nunca ocurrió. Asimismo planteó la prescripción en los términos del artículo 4037 del Código Civil.La sentencia de la instancia anterior desechó la prescripción y condenó al Estado a abonar el total reclamado, "disponiendo que us$ 60.545,63, correspondiente a las notas de débito fueran pagadas con entrega de bonos de Tesorería y; el saldo de us$ 1.230.1261,52 –por las 15 facturas- ordenó se abonara con intereses y accesorios".Contra dicha sentencia apeló el Estado Nacional pidiendo se revoque la sentencia; invocando: "i) mediar indebida apreciación de la pericial contable y de la testimonial, sostiene que el crédito no se encontraba demostrado por insuficiencias de las pruebas; ii) no se aplicó el sistema legal de consolidación de deudas del Estado y; iii) cuestiona que la condena fuera en dólares estadounidenses, cuando conforme al régimen de convertibilidad debió ser en pesos a la paridad legal".La Sala de la Cámara Comercial analiza los agravios en el orden planteado, abocándose al referido a la falta de prueba respecto del crédito.Al respecto sostiene que la vinculación entre las partes quedó demostrada a pesar de la negación de la demandada cuando contestó la pieza de la actora. Más aún de los sellos de los funcionarios y de la repartición interviniente en esos contratos los mismos son auténticos según surge de las pruebas de la causa. Por otra parte del expediente "IBM c. Estado Nacional (Ministerio de Defensa)", que viniera ad effectum videndi surge que le fue restituido a la actora no solo el software sino también el hardware."Respecto de las 15 facturas sostiene la demandada no haberlas recibido; tampoco se correspondían con órdenes de compra que debió haber emitido. Tal argumentación resulta más efectista que realista, pues si se admite el vínculo jurídico en base a los contratos antes mencionados, resulta que el precio aparece pactado mensualmente –hay algunos cargos que se refieren por única vez-, y ese precio mensual por la locación lo adeudaba la locataria (arts. 1197 y 1556 en Cód. Civil), de modo que era adeudado no por la emisión de las facturas sino por la prestación efectiva de las prestaciones a cargo del locador, y esto no ha sido negado por la demandada".En base a estas consideraciones sostiene la Alzada que ha quedado admitida la procedencia del reclamo por la locación y los servicios indicados en las facturas. En cuanto a las notas de débito, las mismas no fueron eficazmente negadas, manifestándose que las mismas habían quedado consolidadas lo que implica reconocerlas con ese alcance."La sentencia dispuso que uno de los importes fuera pagado mediante la entrega de bonos en base al régimen del dec. 211/92 –el de las notas de débito-, el saldo –correspondiente a lo consignado en las facturas- ordenó fuera pagado en efectivo. La recurrente sostiene que en base a la ley 25.344, ambas deudas quedaron comprendidas en la consolidación".Por su parte, "la señora Fiscal General considera que la deuda no debe consolidarse, ello con fundamento en el dec. 1116/2000 art. 7, b (Anexo IV) que excluyen del régimen a las deudas corrientes, las que caracteriza como nacidas de acuerdo a previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria". La Sala sostiene que ambas deudas se originaron en relaciones no alcanzadas por la consolidación por lo que este aspecto del recurso no puede ser admitido.Con respecto al pedido de pesificación de los montos de condena, la Sala E manifiesta que en virtud de lo dispuesto en la ley 25.820, "que modificó el art.11 de la 25.561 el cual quedó redactado del siguiente modo: "Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6.1.02, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas la sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza y allá o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (us$ 1) igual a un peso ($1), o su equivalente en moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) o el coeficiente de variación de salarios (C.V.S.) u el que en el futuro los reemplace, según sea el caso…", es necesario concluir que lo adeudado por el Estado a IBM reclamado en dólares estadounidenses debe ser pesificado de conformidad a la ley mencionada y por tanto el reclamo de la parte recurrente debe ser admitido con este alcance.El Tribunal resolvió admitir parcialmente el recurso de la demandada con los alcances mencionados; consecuentemente se mantiene la condena contra el Estado Nacional al pago a IBM de la suma que resulte de la liquidación que se ordena practicar.