Confirman que la rehabilitación del fallido empieza en la conclusión de la quiebra
"Czervinsky Andrea s/ quiebra", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C, 3/6/2005. La sala C de la cámara concordó el criterio seguido por las demás salas, al entender en el marco de un proceso falencial que se hallaba concluído, que una vez declarada la conclusión de la quiebra en los términos del articulo 231, último párrafo, de la ley 24.522, y encontrandose firme dicha resolución (consentida por el síndico y no recurrida por ningún interesado) cesan los efectos patrimoniales, lo que equivale a decir que el fallido recupera la administración y disposición de sus bienes (artículo 107 de la ley concursal). El caso versaba sobre una intimación cursada a la quebrada a fin de que pusiera a disposición del juzgado dos automotores que fueran adquiridos por la deudora antes de su rehabilitación. La fallida se alzó contra esa decisión por considerar que los automóviles fueron adquiridos en fecha 14/04/04, fecha anterior a la resolución que ordenaba su rehabilitación pero posterior al auto que declaraba concluida la quiebra (04/06/01) y, sobre todo, por la disposición del artículo 236 de la ley 24.522 que expresa que "la rehabilitación comercial se produce al año del dictado del decreto de quiebra" (en el caso, operó el 04/06/02).Acorde a tales principios, la sala revocó la resolución que ordenó poner a disposición de la sindicatura dichos automóviles, ya que los mismos habían sido adquiridos antes de la fecha en que se dictó el cese de la inhabilitación, y desde el momento en que fue dictada ya habían pasado casi tres años desde la conclusión de la quiebra.