Para la cámara, el proceso de ejecución de sentencias prescribe a los diez años
"Vila, Sergio A. c/ Aristari, Alberto s/ Nulidad de Boleto de Compraventa", Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala II, 2/6/2005
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial decidió por mayoría de votos aplicar el plazo decenal de prescripción al proceso de ejecución de sentencia.La Cámara dictó sentencia confirmando la de primera instancia en la que se condenó a la actora –vendedor– a restituir al comprador el importe recibido en virtud del boleto de compraventa que se anulara. El decisorio, apelado por el demandado, declaró prescripta la obligación del vendedor de reintegrar al comprador las sumas percibidas.La Sala II, por mayoría de votos, sostiene que cualquiera hay sido el término de prescripción de una acción deducida en juicio, si ella origina una sentencia de condena, surge una pretensión que prescribe en el término ordinario de diez años.La mayoría de los vocales no comparten el criterio de que la interrupción que se produzca en materia de prescripción sea indefinida puesto que no se concibe que un derecho prescriptible se transforme en uno imprescriptible por el mero hecho de haberse recurrido a los tribunales.Tal como lo afirman los camaristas, si bien las acciones imprescriptibles son muchas, en las patrimoniales –como lo es la de autos– rige el principio de la prescriptibilidad enunciado en el art. 4019 del C. Civil.De las constancias de autos surge que si bien la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida, dicho trámite concluyó con el dictado de la pertinente sentencia. Con respecto a esta nueva sentencia, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, el cual es decenal. El Tribunal decidió confirmar la resolución apelada en todo lo que fue materia de agravio.