Consideran bienes propios a los adquiridos luego de la separación de hecho
"H.M. B. c/ G., G. S. M. R. s/ liquidación de sociedad conyugal". Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B. 28/10/2005. La Cámara Civil confirmó la sentencia de primera instancia que dispuso la liquidación de la sociedad conyugal, y excluyó de la calidad de gananciales, a los bienes que aparecen adquiridos con posterioridad a la separación de hecho entre las partes.
Para decidir en tal sentido, la Sala B de dicho fuero consideró que aún cuando se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada.
Al caso, se estimó la aplicación del artículo 1306, 3° párrafo , que impide a cada cónyuge participar de los bienes adquiridos por el otro. El demandado incorporó a su patrimonio, bienes gananciales "anómalos", es decir, no sujetos a partición, y que dichos bienes -acciones societarias-, adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, lo han sido con fondos obtenidos después de la separación y no antes.
Ello así porque cuando el artículo 1306, 3er. párrafo, dice que no se participa en los bienes que después de la separación aumentaron el patrimonio del otro, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. La prueba en contrario era la acreditación de la subrogación real (artículo 1266 CC), es decir, que tales paquetes accionarios fueron adquiridos por el demandado, con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época en que se verificaba la convivencia, acreditación que la actora apelante no ha realizado.