En un accidente laboral, responsabilizan a YPF por no cumplir normas de seguridad e higiene
Los actores (la esposa e hijo de la víctima) demandan a Hidrocarburos Argentinos S.A. , YPF S.A y la citada en garantía, Instituto de Seguros S.A., por los daños y perjuicios derivados de la muerte por inhalación de gases tóxicos de un empleado de Hidrocarburos Argentinos S.A.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a las accionadas y extendiendo la misma a la citada en garantía. las codemandadas apelan la atribución de responsabilidad.
En cuanto al derecho aplicable, la Cámara aclara que el art. 16 de la ley 24028 introdujo un nuevo régimen de accidentes y enfermedades de trabajo -sustituyéndose la ley 9688- y facultó a la víctima o sus causahabientes para reclamar indemnización y optar por un sistema específico que rige las contiendas laborales o el derecho civil.
El criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos (cfr. "Gimenez José c/ Prefectura Naval Argentina" del 28/7/87 en JA. 1987-IV-666; "O´Mill Allan c/ Pcia. de Neuquén" del 19/11/91 en JA. 1992-A-153) concluyó que en el supuesto de elección de la jurisdicción civil con motivo de un infortunio laboral es de aplicación el art. 1.113 del Código Civil que admite la imputabilidad objetiva con base en el riesgo creado, pero sin perder de vista los factores subjetivos de atribución, es decir que los jueces deben establecer la existencia de la relación causal de acuerdo a los elementos probatorios allegados a la causa y de ese modo, vincular el daño, los hechos y el factor de atribución.
En ese sentido, el criterio expuesto por la Sala es el siguiente: "Si bien por un mecanismo de funcionamiento o por su propia naturaleza, hay cosas que podrían considerarse riesgosas en sí mismas, por cuanto es factible que por su dinámica escapan al dominio del hombre (vgr. automotores, ascensores etc), existen algunas que por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias resultan aptas para producir un daño;en consecuencia la calificación de riesgosa de una cosa no depende solamente de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir un daño".
No puede hablarse aquí de un hecho del hombre con la cosa pues al escapar a su control sea por la inexistencia de los elementos de seguridad e higiene, o por no haberlo instruido sobre las medidas de seguridad a adoptar, lo cierto es que la cosa ha intervenido en la producción y causa del daño en forma activa (conf. exp. 48.303 " Barbieris Elsa M. C/ M.C.B.A. del 7/6/95).
Se destaca que la carencia de una norma de procedimiento actualizada o manual de seguridad, en particular de la codemandada YPF compromete la seguridad de la planta, pues las exigencias a los contratistas en esta materia debe girar sobre las mismas.
La Sala comparte lo decidido por el Sr. Juez "a-quo" respecto a la responsabilidad que le cupo en el hecho a las demandadas ya que ninguna de las dos cumplió con las obligaciones a su cargo, una la de proveer a su personal de los elementos de seguridad pertinentes conjuntamente con un instructivo de las tareas que debían realizar y la otra por no fiscalizar que se cumplieran las normas mínimas de seguridad e higiene dentro de su planta.
Con referencia a la queja de la citada en garantía respecto de la exclusión de la cobertura, teniendo presente lo manifestado por el perito contador (ver fs. 487) respecto al alcance de la póliza suscripta con la demandada que describió los riesgos que no se encontraban asegurados conforme la cláusula 8, apartado h) e I) de las condiciones generales: que expresa "...el asegurador quedará liberado si el siniestro es provocado por el asegurado y/o funcionarios con poder de decisión de la empresa, dolosamente o por culpa grave, conforme con los art. 70 y 114 de la Ley de Seguros 17.418. Se incluye en este concepto de culpa grave y/o dolo la infracción culposa o negligente de las normas de Seguridad e Higiene...".
Como la demandada fue declarada responsable del accidente por no cumplir con las normas de seguridad e higiene obligatorias para su actividad, corresponde hacer lugar a los agravios planteados al respecto decretando la exclusión de la cobertura de la citada en garantía Instituto de Seguros S.A.
Con respecto a los intereses cabe destacar que atento el Fallo Plenario dictado por el Tribunal con fecha 23 de marzo de 2004 en los autos "Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. Interno 200 s/ daños y perjuicios" corresponde aplicar en el presente caso la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, desde el hecho hasta el pago. Las costas de Alzada se imponen a las demandadas vencidas atento el alcance y resultado de las apelaciones, como así también las correspondientes a ambas instancias por la actuación de la citada.