Penal: Ley de identificación del potencial humano nacional. Tenencia ilegítima de DNI
Sala III Cámara Nacional de Casación Penal
Sumario:
1. El auto de sobreseimiento previsto en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación requiere del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales taxativas que enumera la ley; por lo que resulta indispensable para que proceda este temperamento definitivo respecto del imputado, que éste aparezca en forma indudable y evidente exento de responsabilidad, de forma tal que no pueda ser puesto en duda.
2. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales –art. 123 y 337 del C.P.P.N.- implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. Entre otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo; y además, posibilita y asegura el control republicano sobre la conducta de los jueces, pues tal exigencia permite exhibir cómo ha sido estudiada la causa, si se han respetado los límites de la acusación, si se valoraron las pruebas sin descuidar elementos decisivos o fundamentales, si se ha razonado con logicidad y teniendo en cuenta los principios legales según un justo criterio de adecuación.
3. No corresponde dictar un sobreseimiento en base a una calificación legal del suceso histórico motivo de la investigación, pues ello implica una conclusión definitiva sobre el hecho objeto del proceso que puede llegar a encontrar adecuación típica en otra figura legal, subsidiaria, paralela o residual. Por ello, el sobreseimiento se dicta en relación a un "acontecimiento histórico" y no a una "calificación jurídica".
4. No encuadrándose el hecho investigado en los artículos 296 ni 292 del Código Penal, se debe, por imperio del principio iura novit curia, evaluar o considerar la posible subsunción del mismo en el delito de tenencia ilegítima de D.N.I. ajeno –art. 33 inc. "d" de la ley 20.974-.
5. El tipo penal previsto en el artículo 33 inciso "d" de la ley 17.671 (artículo incorporado por la ley 20.974) es un delito de los denominados permanentes y de mera actividad (tenencia), que dispone consecuencias de índole jurídico-penal para quien realice la conducta de tener en forma ilegítima un documento destinado a identificar, registrar y clasificar a las personas, aunque sea burda su adulteración e inidóneo para causar perjuicio.