"Las Brujas" le ganaron un juicio a la AFIP por exención de Ganancias
El objeto de la exención es acordar un beneficio impositivo a ciertas manifestaciones de la cultura nacional, en el caso del teatro concretándose en las obras de autores nacionales, por presumirse que ellos expresarán los valores de nuestra cultura; así como también en las de autores extranjeros que han sido adaptadas a los valores culturales de nuestra sociedad, adecuación que no se cumple con la mera traducción a las lenguas de nuestra cultura, sino que implica un proceso de transformación limitado que en la literatura se conoce como adaptación de la obra.
En el caso se discutía si los ingresos obtenidos por las actoras por su intervención en la obra teatral "Brujas" se encontraban o no alcanzados por la exención prevista en el artículo 9 del decreto ley 1251/1958.
Sobre la base de la prueba producida se concluyó que corresponde la exención ya que "Brujas" es una adaptación de la obra "Entre Mujeres", que cumple con los requisitos del artículo 6 del decreto ley 6073/1958 para gozar de la exención, siendo nacional y orgánica (coherente en sí misma, enteriza e indivisible con principio y fin indivisos) y se trata de una obra en idioma nacional y de autor español que ha residido en el país por más de cinco años.
TELMA BIRAL Y OTRAS - TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION - SALA B - 06/04/2004
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de 2004, se reúnen los miembros de la Sala B, Dres. Agustín Torres (vocal titular de la 4ª Nominación), Carlos A. Porta (vocal titular de la 5ª Nominación) y Juan P. Castro (vocal titular de la 6ª Nominación) a fin de resolver la causa "Telma Biral s/apelación - Ganancias", expte. 16.472-I.
El Dr. Torres dijo:
Que a fs. 104/119 vta., 268/282, 427/441, 494/610 y 841/876, las Sras. Telma Biral, Nora Haydée Cárpena, Susana Campos, Ana María Casanova y Graciela Eugenia Chedufau interponen recursos de apelación contra sendas resoluciones de la AFIP-DGI -División Revisión y Recursos de la Región Nº 5-, todas de fecha 31/8/1998, en virtud de las cuales se determinan de oficio sus obligaciones en el impuesto a las ganancias, por los Períodos 1991 y 1992; 1992 y 1993; 1991 y 1992; 1991, 1992 y 1993 y 1991, 1992 y 1993, respectivamente.
Como consecuencia de ello se les intima sumas en concepto de impuesto, accesorios y se les aplica multas en los términos del artículo 45 de la ley 11683.
Que a fs. 129/160, 292/321, 451/481, 627/663 y 841/876 contesta cada uno de los recursos articulados el Fisco Nacional.
Que a fs. 910 el Tribunal Fiscal en Pleno resuelve la acumulación de los exptes. 16.473-I, 16.474-I, 16.475-I y 16.476-I al que lleva el número 16.472-I.
Que a fs. 943 por autos del 12 de mayo de 2000 se abre la causa a prueba, la que obra agregada a fs. 1002/1004; 1005/1006; 1025/1027; 1031/1039; 1040/1042; 1044/1057; 1059/1063; 1064/1067, 1084; 1091/1094; 1110/3; 1105/1107; 1108/1116; 1121/1122; 1125/1126; 1127/1128; 1131/1136; 1137/1138; 1149/1154; 1155/1159 vta.; 1160/1161 vta.; 1162/1164, 1177; 1183/1187, 1212; 1213/1341; 1349/1355; 1358/1362; 1363/1365 vta.; 1367/1378, 1382; 1384/1393, 1396, 1398; 1425/1426; 1439/1553 vta. 1566; 1567, 1569; 1573/1574; 1585/1600 y 1616.
Que a fs. 1602/1606, 1617/1621, 1622/1625, 1626/1630 y 1632/1639, las Sras. Ana María Casanova, Susana Campos, Nora Haydée Cárpena, Telma Biral y Graciela Chedufau, manifiestan que con relación a los Períodos Fiscales cuestionados respectivamente, a saber, 1991 y 1992; 1991 y 1992; 1992; 1991 y 1992, y 1991 y 1992, se acogen a los beneficios del decreto 1384/2001.
Que a fs. 1615 se dicta resolución teniendo por desistida a la Sra. Ana María Casanova de la acción y del derecho, incluso del de repetición, en la presente causa, con relación a los Períodos Impositivos 1991 y 1992, con costas.
Que a fs. 1640 se dictó resolución teniendo por desistidas a las actoras Susana Campos y Telma Biral de la acción y del derecho, incluso el de repetición, en la presente causa por todos los períodos y conceptos discutidos. Y con relación a las Sras. Nora Haydée Cárpena y Graciela Chedufau se las tuvo parcialmente por desistidas, con los mismos alcances, con relación a los Períodos 1992 y 1991/1992, respectivamente, con costas.
Que a fs. 1686 se resolvió clausurar el período probatorio, sin perjuicio de la agregación de la prueba informativa pendiente de producción hasta el momento de los alegatos.
Que a fs. 1687 se resolvió elevar los autos a la Sala B y poner los mismos a alegar. A fs. 1729 se llama autos a sentencia.
Que conforme los desistimientos resueltos a fs. 1615 y 1640, la litis ha quedado limitada a los recursos de apelación interpuestos por las Sras. Ana María Casanova, Nora Haydée Cárpena y Graciela Chedufau con relación al ajuste que el Fisco practicó en sus obligaciones frente al impuesto a las ganancias, Período Fiscal 1993.
II. Que las Sras. Ana María Casanova y Nora Haydée Cárpena, con el patrocinio del Dr. Arístides Horacio M. Corti se agravian de la impugnación que el Fisco les practicara, con relación al impuesto y período ya indicado, por haber ellas declarado como exentos de ese tributo sus ingresos percibidos de la firma Espectáculos Temis SA, con motivo de su intervención en las funciones de la obra teatral "Brujas", considerando a los mismos alcanzados por los beneficios del decreto ley 1251/1958 y el decreto ley 6066/1958.
Que el Fisco, por el contrario, entendió que este beneficio les era inaplicable por ser la obra mencionada una adaptación de autor extranjero y únicamente proceder aquél en los casos cotemplados en el artículo 9 del decreto ley 1251/1958, o sea que se trate de una obra en idioma nacional escrita por autor nacional o extranjero con no menos de cinco años de residencia en el país y que la sola norma exentiva no le otorga ningún beneficio impositivo a los ingresos provenientes de obras teatrales de autores extranjeros, por el solo hecho de que su adaptación haya sido efectuada por autores nacionales.
Que en sus sendos recursos de apelación desarrolla sus argumentos por los que consideran que la adaptación de una obra extranjera al idioma nacional es asimilable a una obra nacional.
Desarrollan el concepto de adaptación de una obra teatral y los aspectos que la misma abarca: cortes, ajustes ambientales, lenguaje sin cambiar la historia de los personajes, y dicen que del cotejo de la obra "Entre Mujeres" de Santiago Moncada con su adaptación "Brujas" llevada a cabo por Alberto Closas Lluro surgiría la existencia de todos los rasgos típicos de la adaptación que la harían diferenciable de la original y equiparable a una obra nueva. Citan la sentencia de este Tribunal - Sala D - "García Fuentes, Enrique" - 24/4/1986 y el dictamen (DAT) 41/1994 del 27/4/1974.
Sostienen así que la adaptación es una obra y que en el caso de autos la adaptación fue formulada por Alberto Closas Lluro, también conocido como el Calderón, de nacionalidad española pero, dicen, que revestiría el carácter de argentino naturalizado, según los registros de Argentores, la Asociación Argentina de Actores y el Registro Nacional de las Personas, habiendo residido en el país desde su llegada a la Argentina, más de 5 años.
También las partes expresan que siendo "Entre Mujeres" de autor español, resulta aplicable al caso la equiparación entre obras nacionales, traducciones y adaptaciones, y la de los beneficios otorgados a los autores nacionales, también a los extranjeros pertenecientes a los países contratantes, efectuada por la Convención para la Protección de Obras Literarias y Artísticas -Berna, 1886- aprobada por el Congreso Nacional por ley 17251, del 25/4/1967.
Que en punto a la situación de las actoras en cuanto al encuadramiento de su relación asociativa con Espectáculos Temis SA, respecto de la que el Fisco imputa incoherencia, reiteran los argumentos expuestos al contestar las vistas del 24/10/1997 y del 29/5/1998 en sede administrativa y concluyen que sus criterios se han afirmado en la realidad económica del negocio, subalternizando formalidades.
Que las mismas calificaron la sociedad constituida con Espectáculos Temis SA como sociedad accidental y no en participación.
Que de todos modos, entienden que con la sanción de la ley que estableció la interpretación del decreto ley 1251/1988, declarando comprendidos a los actores, autores, directores, promotores y técnicos especializados, esta cuestión abría quedado zanjada.
Sobre la base de denegar la existencia de deuda y de mora culpable a su respecto, se oponen tanto al reclamo de los intereses como a la aplicación de la multa, entendiendo que en última instancia existiría error excusable. Con relación a la multa afirman que la resolución es nula al no haberse examinado el descargo formulado al contestar la vista, y hacen que los actos determinativos carezcan de motivación. Piden que a todo evento tal agravio sea examinado en esta instancia. Ofrecen prueba y solicitan se dicte sentencia haciendo lugar al recurso, con costas.
La actora Graciela E. Chedufau, representada por la Dra. Lilia Judith Lapidus, sostiene en su escrito de apelación que la exención dispuesta por el decreto ley 1251/1958 precede aun cuando la obra sea de autor extranjero por aplicación de la ley 17251 que ratifica la Convención de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas, la cual expresamente establece que los autores extranjeros gozarán de los mismos derechos que las leyes conceden a los autores nacionales.
Supletoriamente afirma que la obra "Brujas" es producto de dos adaptaciones, la primera de ellas por Alberto Closas, extranjero con más de cinco años de residencia en el país, y la segunda por Luis Agustoni, argentino; por lo cual goza de los derechos que el decreto ley 1251/1958 concede, atento tratarse de una nueva creación intelectual, diferente de la obra original, hecho que la Ley de Defensa de los Derechos de Autor expresamente reconoce como obra distinta de la original.
Que la exención alcanza a la actividad de los actores, por lo que procedería se trate de honorarios o participaciones societarias y no está limitada al empresario teatral como lo considera el Fisco. Fundamenta su tesis en la interpretación del decreto ley 1251/1958 y la interpretación efectuada por el Congreso de la Nación.
Por último, se agravia de la no admisión de la deducción de viajes a Mar del Plata y vivienda en dicho lugar. Niega la procedencia de la multa por considerar que no ha habido omisión de impuestos al contar su parte con argumentos de peso para considerarse exenta del impuesto.
A todo evento plantea la existencia de error excusable. Alude a los criterios respecto de Argentores, expuestos en la nota del 3/6/1993 que sostuvo que los asociados a dicha entidad se encontraban exentos de todo tributo nacional, y entiende que así también lo sostuvo la DGI porque no existen antecedentes conocidos por los cuales haya activado inspecciones pretendiendo el pago de impuestos por los actores teatrales.
Manifiesta que la resolución carece de fundamentación. Cita jurisprudencia en materia de interpretación de las exenciones, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y finaliza peticionando se dicte sentencia declarando que su parte nada adeuda a la DGI, con costas.
Que por su parte el Fisco Nacional en primer lugar se opone a la nulidad articulada por las accionantes considerando arbitraria su articulación, explicando que el acto fundamenta la aplicación de la sanción y niega la existencia de error excusable.
En cuanto al fondo, considera desmesurada la extensión que las actoras pretenden dar al beneficio derivado del artículo 2 del decreto ley 1251/1958, por considerar que la obra "Brujas" no es una obra de autor argentino o extranjero con cinco años de residencia en el país por lo que nunca la actividad económico empresarial derivada de su exhibición estuvo exenta del pago del impuesto a las ganancias.
Dice que es una obra de autor extranjero y la adaptación representada sería de autoría de un extranjero con presunta residencia en la República Argentina, hecho que entiende debe ser probado en autos al no existir en las actuaciones administrativas constancias que avalen tal suposición.
Efectúa una interpretación de la citada normativa a la luz de la jurisprudencia y doctrina y cita el dictamen (DAL) 36/1996 en el que el Fisco sentó su posición en el sentido que las traducciones y adaptaciones de obras de autor extranjero no se encuentran eximidas y que la exención es sólo viable cuando el autor de la obra teatral y no de la adaptación y/o traducción reúna los requisitos exigidos por la norma.
Agrega además, como conclusión, que las citadas traducciones y/o adaptaciones hechas por autores argentinos o por autores nacionales de países comprendidos en la Unión de Berna, no se encuentran alcanzadas por la exención establecida en el artículo 9 del decreto ley 1251/1958.
Agrega que en su opinión el argumento vinculado con la aplicación de la citada Convención sería improcedente porque la misma sólo protege los derechos del autor y no los ingresos de los actores o empresarios teatrales.
Que las actoras tampoco han acreditado ni intentado acreditar el cumplimiento de los extremos estipulados por el decreto ley 6073/1958 reglamentario de las disposiciones del decreto ley 1251/1958. Descarta la aplicación en la especie del antecedente de este TFN - "García Fuentes, Enrique".
Niega la aplicación al caso del dictamen (DAL) 36/1996. Reconoce que la discusión sobre la gravabilidad o no de los ingresos percibidos por las actoras derivados de la obra en cuestión sobre La base de la defensa por la que los mismos serían rentas empresarias por sus participaciones en una sociedad accidental, resultan zanjados con la promulgación de la ley 25037, pero agrega que desde el dictado del decreto ley 6066/1958 los beneficios invocados por las actoras se extenderían solamente al ámbito de la Capital Federal y que las ganancias que aquí se discuten derivarían del producido por el espectáculo en Mar del Plata.
Además, reitera que no se ha probado ni intentado probar los requisitos que estipula el decreto ley 6073/1958 por lo que los beneficios exentivos entiende, que no son automáticos, planteando el interrogante de que a pesar de la ley 25037, a quien le hubiese correspondido tramitar la exención, si a Espectáculos Temis SA o a las actoras.
Afirma que por otra parte las apelantes percibieron las rentas objeto de las determinaciones de oficio como honorarios por sus actuaciones como actrices, negando la existencia de una UTE, sociedad accidental o de cualquier otro tipo, incluso de sociedad irregular.
Afirma que la verdadera empresaria productora es Espectáculos Temis SA, siendo totalmente ajenas a ella las recurrentes, jugando en contra de lo por ellas pretendido el principio de la realidad económica.
Finalmente desarrolla sus argumentos tendientes a demostrar tanto la procedencia de los intereses aplicados como de las multas, las que dice se ajustan a los hechos probados en la instancia administrativa y a la conducta evidenciada por las apelantes. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y pide se dicte sentencia confirmando las resoluciones apeladas en todas sus partes, con costas.
Particularmente, con relación al recurso articulado por la actora Graciela E. Chedufau, se reitera la oposición del Fisco a la deducción de gastos por ella pretendido sobre la base de la ausencia de documentación y prueba en cuanto a la existencia de los comprobantes como a la carencia de fundamentos serios que avalen la erogación o su vinculación con la renta de la que se pretende la deducción.
Que los gastos de casa-habitación y alimentación se encuentran contemplados en las deducciones especiales del artículo 23 de la ley del tributo y siendo sus rentas pertenecientes a la cuarta categoría no le corresponde otras deducciones que las contenidas en el artículo 23, entre las que no se encuentra el gasto por alquiler de vivienda no permanente.
III. Que se discute en autos si los ingresos que las Sras. Nora Haydée Cárpena, Ana María Casanova y Graciela Eugenia Chedufau obtuvieron en el Período Fiscal 1993, por su intervención en las funciones de la obra teatral denominada "Brujas", desarrollando sus actividades actorales de teatro, se encuentran o no alcanzadas por los beneficios exentivos a los que alude el artículo 9 del decreto ley 1251/1958.
Que el artículo citado reza: "Exímese de todo impuesto nacional y municipal en jurisdicción de la Capital Federal, a los espectáculos teatrales definidos en el artículo 11, cuando se trate de obras en idioma nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país".
Que el artículo 11 considera que "queda comprendida en la denominación 'actividad teatral' toda manifestación artística que signifique espectáculo con participación real y directa de actores, y no de sus imágenes, sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, al aire libre o en locales cerrados, profesional o independiente, sin distinguir modalidades; teniéndose en cuenta únicamente la calidad del espectáculo como vehículo difusor de la cultura".
Que a su vez el decreto ley 6073/1958, dispone en su artículo 6 que para acogerse a los beneficios que acuerda el artículo 9 del decreto ley 1251/1958, ya reseñado, "... las obras deberán ser nacionales y orgánicas, con o sin música".
IV. Que ante todo corresponde establecer que la exención a que alude el artículo 9 citado debe entenderse que lo es, de un lado, de todo impuesto nacional en el ámbito de la República Argentina y, de otro, solamente de todo impuesto local o municipal en el ámbito de la Capital Federal (hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires). De ello se sigue que la oposición del Fisco a su aplicación -en el presente caso que se vincula al impuesto a las ganancias- con fundamento en la realización de la actividad teatral en la Ciudad de Mar del Plata, resulta absolutamente improcedente.
Que así también lo es la que desarrolla la apelada con fundamento en las varias estipulaciones establecidas en el decreto ley 6073/1958. En efecto, el citado decreto ley se encarga de reglamentar el apoyo económico a la actividad teatral argentina, determinando que la misma se hará a través de los recursos y bienes de toda especie que a tal efecto destine el Fondo Nacional de las Artes, el que tiene a su cargo la fiscalización de las inversiones.
Así se establecen precisiones respecto de los locales que se afecten a las actividades teatrales (artículo 4), los requisitos para el otorgamiento de créditos para la construcción, adquisición, arrendamiento y/o habilitación de esos locales (artículo 8), la obligación de realizar actuaciones en el interior del país (artículo 9).
Y el artículo 10 alude a las condiciones a las que deberán ajustarse las compañías teatrales que aspiren a los beneficios derivados "de la presente reglamentación", que no son los del artículo 9 del decreto ley 1251, sino otros de índole financiera, por lo que las que se indican en sus cinco incisos no resultan ser consideradas en la especie, a los fines de resolver si las rentas derivadas de la realización de la obra "Brujas" están o no exentas de impuesto a las ganancias.
V. Que, despejadas estas cuestiones, ha de analizarse cuáles son los requisitos a considerar para que una actividad teatral sea merecedora de tales beneficios y si la obra "Brujas" encuadra en la citada contranorma exentiva.
Que ha quedado expuesto con la reseña normativa efectuada "supra", que ellos se encuentran establecidos únicamente en los artículos 9 y 11 del decreto ley 1251/1958 y 6 del decreto ley 6073/1958.
Que centrándonos en el punto de esta controversia, corresponde resolver si la obra "Brujas", representada por las actoras, es una obra en idioma nacional de autor argentino o extranjero con no menos de cinco años de residencia en el país.
Que "Brujas" es una pieza teatral cuyo autor original es el español Santiago Moncada quien la titulara "Entre Mujeres". Esta circunstancia es incontrovertible y resulta corroborada por la abundante prueba producida: el Anuario Teatral Argentino así la menciona (fs. 1017 de autos); el informe de la Sociedad Argentina de Autores de la Argentina (Argentores) (fs. 1103 y 1341); el testimonio del Sr. Luis H. Agustoni (fs. 1364/vta.), el informe pericial de fs. 1551/1553.
Que asimismo de autos resulta que:
a) Que "Brujas" no es "Entre Mujeres"; es un producto distinto que, conforme se desprende del criterio del perito de la parte actora (fs. 1551) para quien aquéllas constituyen dos obras diferentes, "la primera claramente inspirada en la segunda o tomando la situación central, el nudo (la reunión de cinco mujeres que fueron compañeras de estudio y se reencuentran varios años después) pero modificándola hasta el punto de concretar una nueva obra", calificándola como "versión libre" de "Entre Mujeres".
Que distintamente la perito del Fisco Nacional manifiesta "No hay diferencias significativas en la línea argumental entre ambas comedias. No puedo considerarla obra nueva (pero sí una adaptación)...".
Que, considerando lo informado por Argentores en el informe técnico elaborado (fs. 1213) que dice que "Brujas" es "el título del libro adaptado de la obra 'Entre Mujeres', creada por Félix Calderón o Alberto Closas Lluro, y por el Registro Nacional de Derechos de Autor en el sentido que "se han localizado dos registros de la obra teatral titulada 'Brujas', basada en las adaptaciones realizadas por los autores Félix Calderón y Luis Horacio Agustoni..." sobre la obra "Entre Mujeres" (fs. 1585), considero adecuado resolver que la obra en cuestión se trata de una adaptación.
b) Que surge el interrogante acerca de si el legislador al dictar el decreto ley 1251/1958, quiso beneficiar, cuando aludió a "obras en idioma nacional" a las adaptaciones de otras obras y si la adaptación que nos ocupa cumple con los requisitos del artículo 6 del decreto ley 6073/1958 siendo nacional y orgánica.
Que el objeto de la exención en tratamiento es acordar un beneficio impositivo a ciertas manifestaciones de la cultura nacional, en el caso del teatro concretándose en las obras de autores nacionales por presumirse que ellos expresarán los valores de nuestra cultura; como así también en las de autores extranjeros que han sido adaptadas a los valores culturales de nuestra sociedad, adecuación que no se cumple con la mera traducción a las lenguas de nuestra cultura, esto es al castellano o a las lenguas nativas, sino que implica un proceso de transformación limitado que en la literatura se conoce como adaptación de la obra.
Es decir, la obra se ambienta y se sitúa, se localiza en un contexto que tiene en cuenta la particularidad cultural del público al que va dirigida. Se modifica el lenguaje de los parlamentos en función de los usos de la lengua que hace nuestro público, se consideran sus costumbres, incluso el nombre de los personajes.
c) Que "Brujas" es la adaptación de "Entre Mujeres" al público argentino. Así expresa el perito de la parte actora (fs. 1551/vta./1552) "... no se limita a conservar la historia y las características concretas de los personajes, trasladándose de ambiente, modificando su época y lenguaje coloquial por uno más actualizado, cortando algunas escenas y algunos diálogos para aligerar su desarrollo... en Brujas se sacrifica una gran cantidad de texto, diálogos, situaciones y se agregan muchos textos y muchas situaciones que no aparecen en 'Entre Mujeres'... no sólo se cambia su título y los nombres de varios de los personajes sino que se replantean sus rasgos caracterológicos e incluso ideológicos...".
Cita el tratamiento distinto que en la obra de Moncada se da al problema de la homosexualidad ("se la muestra peyorativamente y de una manera a todas luces de condena social, mientras que en 'Brujas' no sólo se la admite sino que se trata de comprenderla" y "del carácter femenino".
En "Brujas" hay "una unión afectiva, amorosa, compleja, llena de contrastes, donde por momentos prevalece el intento de comprensión, en otros de envidia...". En la obra de Moncada "... se presentan cinco mujeres envidiosas, superficiales, prejuiciosas y capaces de hablar mal de las demás en secreto y de hacerlo impunemente, y sin reflexionar sobre la otra... Existe en 'Brujas' una 'mirada' de los personajes sobre el hombre".
Que la perito del Fisco Nacional, por su parte, no obstante su conclusión de que no es una obra nueva pero sí una adaptación, destaca coincidencias y diferencias: "No hay diferencias significativas en la línea argumental entre ambas comedias..." (fs. 1553 vta.). "En ambos guiones la acción transcurre en la terraza donde se efectúa la cena, para más tarde pasar al living..." (fs. 1553), "las escenas mantienen un orden similar en ambos textos a diferencia del final donde si bien los textos pueden resultar no coincidentes, el desenlace que se produce en los mismos resulta equivalente..." (fs. 1552 vta.). "... El comienzo de las dos obras es coincidente... (sic)"; "los títulos de los textos son diferentes..."; "los nombres de los personajes han sido cambiados", "Los nombres de los lugares han sido cambiados... (... Madrid por Buenos Aires...)".
"En 'Entre Mujeres' los textos son abundantes y los diálogos muy extensos mientras que en 'Brujas' se han producido cortes significativos..."; "... hay una adaptación en espacio, tiempo y lugar. Dado que el texto de la obra 'Entre Mujeres' es de origen español, presenta un vocabulario diferente al castellano usado en Buenos Aires...".
Que minuciosamente han sido analizadas las diferencias por Argentores en el informe técnico que le fuera encomendado y que luce a fs. 1214/1219, de la que se advierte multiplicidad de variantes entre el libro original y el adaptado. Y también a ellas alude el testigo Luis Agustoni a fs. 1364/vta., quien manifestara ser autor de una versión por la que se modificó una adaptación efectuada por Alberto Closas de la obra "Entre Mujeres".
d) Que evidentemente la comedia "Brujas" es un producto artístico teatral que encuadra en la definición del artículo 11 del decreto ley 1251/1958 pero que también cumple con las condiciones del artículo 6 del decreto ley 6073/1958 cuando alude a "obra nacional y orgánica", al ajustarse a los siguientes criterios:
1) se encuentra registrada en la Dirección Nacional del Derecho de Autor con dos registros, uno del 28 de febrero de 1991 mencionando como "autor adaptador" a Félix Calderón o Alberto Closas Lluro efectuado por la Sociedad General de Autores de la Argentina (fs. 1586) y otra de fecha 7/4/2000 figurando como "autor adaptador" Luis Horacio Agustoni; además ha sido publicada en nuestro país cumpliendo con la pauta que se desprende "a contrario sensu" del artículo 13 de la ley 11723;
2) Es una obra coherente en sí misma, enteriza e indivisible con principio y fin indivisos. Como tal, cuenta con los elementos que la identifican como vehículo idóneo para la transmisión de nuestra cultura y debe considerársela como obra, en el género de adaptación de otra anterior, merecedora de los aludidos beneficios exentivos. Es una creación subsumible en aquellas que el legislador quiso fomentar.
e) Que a mayor abundamiento y en cuanto a sus efectos tributarios ha de señalarse que la equiparación que efectúa la Convención para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de Berna, ratificada por la ley 17251 entre las obras originales y las adaptaciones, resulta incidental atento que la misma se encuentra ceñida a la protección de los derechos de autor, auspiciando la no discriminación entre autores nacionales y extranjeros.
f) Que, resta entonces, considerar el último cualificador del objeto "obra" para se aplicable la exención impositiva: el idioma nacional y que el autor sea argentino o extranjero con no menos de cinco años de residencia en el país.
Que siendo indiscutible que se cumple con el primer requisito, debe dilucidarse quién es el autor de la adaptación llamada "Brujas", representada por las aquí actoras y que generaran ingresos en el Período Fiscal 1993, aquí en discusión.
Que ya quedó expuesto "supra" (consid. VI) que la mencionada obra cuenta con dos adaptaciones registradas; una perteneciente a Alberto Closas o Félix Calderón y otra de Luis Agustoni. El mismo Agustoni manifestó en la sede de este Tribunal, al declarar como testigo el 19/10/2000 "... haber realizado la versión que se estrenó" y "ante una aclaración solicitada por el Tribunal manifestó que es autor de una versión por la que se modificó una adaptación que presume había efectuado el Sr. Alberto Closas de la obra 'Entre Mujeres' y que el dicente consideró eficaz, mejorable, para hacer exitosa...". El Sr. Agustoni declaró ser argentino.
Que si tenemos en cuenta que la inscripción en la Dirección Nacional del Derecho de Autor de la adaptación del Sr. Agustoni lo fue el 21/3/2000 (v. fs. 1588) y que Argentores informó a fs. 1103, en junio de 2000, que participó en la percepción de los derechos de autor derivados de la exhibición de la obra en cuestión, siendo beneficiarios de los mismos la SGAE en representación del autor original por el Período 14/1/1991 al 5/6/2000, el Sr. Alberto Closas Lluro por el Período 14/1/1991 y 21/8/1997 y el Sr. Luis Horacio Agustoni entre el 5/4/2000 y el 4/6/2000; la obra representada en el año 1993 tenía como autor al Sr. Alberto Closas Lluro o Félix Calderón.
b) Que, ahora bien, el mencionado Closas Lluro es de nacionalidad española (v. certificado de nacimiento que obra a fs. 2 del expediente solicitando carta de ciudadanía que corre por cuerda). Nació el 30 de octubre de 1921 en Barcelona. Conforme las declaraciones de los testigos que obran a fs. 1354 y 1355 de autos, vino a la Argentina en 1939, inició su carrera artística en Chile, retornando a la Argentina en 1944 donde residió entre los años 1944 y 1954.
La Sra. María Batrinik, que conoció a Closas en 1946, contrajo matrimonio con él en México en 1950 y se divorció en 1956, lapso en que manifestó que ambos trabajaron y vivieron en la Argentina.
Que ambos realizaron juntos obras de teatro y cine y que con posterioridad a su divorcio con el Sr. Closas éste continuó con su trabajo actoral en la Argentina y en España, incluso como empresario en la Argentina en el teatro El Globo, en sociedad con los Sres. Parada y Carcavalo.
Falleció en 19 de setiembre de 1994 en Madrid, España. Los múltiples recortes periodísticos incorporados a autos (fs. 979, 984/985, 989, 1025/1027, 1032/1039, 1040/1042, 1155/1161, 1358/1361) dan cuenta de su trayectoria en la Argentina como actor y autor tanto en el ámbito del cine como en el teatro. Se encuentra registrado como socio de la Asociación Argentina de Actores (fs. 1116).
El Poder Ejecutivo Nacional le otorgó el 23 de mayo de 1994 la Condecoración de la Orden de Mayo al Mérito en grado de Gran Oficial (fs. 1369/1370) "con motivo de su destacada carrera teatral y cinematográfica realizada en la República y que significó un importante aporte al acervo cultural nacional" (fs. 1371) .
Su pedido de ciudadanía argentina efectuado en setiembre de 1950, fracasó por las razones que se ilustran en la foja 13 del respectivo expediente y que aludirían a razones de índole política o ideológica. A fs. 1938 el Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Migraciones) informó con fecha 22/11/2000 que el mencionado obtuvo residencia en el país desde el 16/5/1973 y obtuvo su radicación definitiva el 5/3/1974 por resolución 1359, expte. 249.945/71.
Que todas las circunstancias detalladas me llevan a considerar que a los fines del decreto ley 1251/1958, el Sr. Alberto Closas es un autor extranjero que ha residido en el país por más de cinco años; por lo que la obra de adaptación que él realizara de una obra española y que denominó "Brujas", satisface también el requisito aquí analizado de donde se sigue que cumple todas las condiciones y pautas legales y reglamentarias para calificarla como exenta del gravamen.
Que, en fin, la cita que se hace de la causa de este Tribunal - Sala D - "Agustoni, Luis H." - expte. 16.750-I, en la declaración de fs. 1364, y cuya sentencia del 17/7/2001 se tiene a la vista, no mejora la posición fiscal, habida cuenta que su pretensión fue acogida en la causa sólo en virtud de la suspensión de los beneficios dispuesta por la ley 23697, hipótesis diferente a la de autos, donde los períodos en discusión se encuentran precisamente al margen de esa suspensión.
Peor aun, la suspensión de los beneficios invocada en expedientes con circunstancias que guardan similitud a la de autos, contiene en germen una tesis interpretativa como la que sustenta la solución que se propicia, es decir, adversa a la mantenida aquí por la representación fiscal.
VI. Que ello así, estos beneficios se extienden aquí a las conocidas artistas que apelan en autos, ello en virtud de lo dispuesto por la ley 23967, resultando ya estéril un pronunciamiento sobre el carácter de la renta que por su intervención en la misma percibieron -como se ve, inequívocamente exenta- como también obviamente sobre los restantes agravios desarrollados por las mismas.
Que por todo lo expuesto, voto en el sentido de revocar las resoluciones apeladas en cuanto las mismas no fueron objeto de desistimiento. Con costas a la vencida.
Los Dres. Porta y Castro dijeron:
Que adhieren al voto del vocal preopinante. A mérito de las votaciones que anteceden, por unanimidad
SE RESUELVE:
Revocar las resoluciones apeladas en cuanto no fueron objeto de los desistimientos formulados en autos. Con costas al Fisco Nacional.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos acompañados y archívese.
Agustín Torres - Carlos A. Porta - Juan P. Castro