Ley 25.916 (PLN) Gestión de Residuos Dcomiciliarios -BO 07/09/2004-

Presupuestos mí­nimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades competentes. Generación y Disposición inicial. Recolección y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final. Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.
Por iProfesional
ACTUALIDAD - 07 de Septiembre, 2004

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:Gestión integral de residuos domiciliariosCapí­tulo IDisposiciones generalesARTICULO 1º — Las disposiciones de la presenteley establecen los presupuestos mí­nimosde protección ambiental para la gestión integralde los residuos domiciliarios, sean éstos de origenresidencial, urbano, comercial, asistencial,sanitario, industrial o institucional, con excepciónde aquellos que se encuentren regulados por normasespecí­ficas.ARTICULO 2º — Denomí­nese residuo domiciliarioa aquellos elementos, objetos o sustanciasque como consecuencia de los procesos de consumoy desarrollo de actividades humanas, sondesechados y/o abandonados.ARTICULO 3º — Se denomina gestión integralde residuos domiciliarios al conjunto de actividadesinterdependientes y complementarias entresí­, que conforman un proceso de acciones para elmanejo de residuos domiciliarios, con el objeto deproteger el ambiente y la calidad de vida de lapoblación.La gestión integral de residuos domiciliarioscomprende de las siguientes etapas: generación,disposición inicial, recolección, transferencia,transporte, tratamiento y disposición final.a) Generación: es la actividad que comprendela producción de residuos domiciliarios.b) Disposición inicial: es la acción por la cual sedepositan o abandonan los residuos; es efectuadapor el generador, y debe realizarse en la formaque determinen las distintas jurisdicciones.La disposición inicial podrá ser:1. General: sin clasificación y separación de residuos.2. Selectiva: con clasificación y separación deresiduos a cargo del generador.c) Recolección: es el conjunto de acciones quecomprende el acopio y carga de los residuos enlos vehí­culos recolectores. La recolección podráser:1. General: sin discriminar los distintos tipos deresiduo.2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuoen función de su tratamiento y valoración posterior.d) Transferencia: comprende las actividades dealmacenamiento transitorio y/o acondicionamientode residuos para su transporte.e) Transporte: comprende los viajes de trasladode los residuos entre los diferentes sitios comprendidosen la gestión integral.f) Tratamiento: comprende el conjunto de operacionestendientes al acondicionamiento y valorizaciónde los residuos.Se entiende por acondicionamiento a las operacionesrealizadas a fin de adecuar los residuospara su valorización o disposición final.Se entiende por valorización a todo procedimientoque permita el aprovechamiento de los recursoscontenidos en los residuos, mediante elreciclaje en sus formas fí­sica, quí­mica, mecánicao biológica, y la reutilización.g) Disposición final: comprende al conjunto deoperaciones destinadas a lograr el depósito permanentede los residuos domiciliarios, así­ comode las fracciones de rechazo inevitables resultantesde los métodos de tratamiento adoptados.Asimismo, quedan comprendidas en esta etapalas actividades propias de la clausura ypostclausura de los centros de disposición final.ARTICULO 4º — Son objetivos de la presenteley:a) Lograr un adecuado y racional manejo de losresiduos domiciliarios mediante su gestión integral,a fin de proteger el ambiente y la calidad devida de la población;b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios,a través de la implementación de métodosy procesos adecuados;c) Minimizar los impactos negativos que estosresiduos puedan producir sobre el ambiente;d) Lograr la minimización de los residuos condestino a disposición final.Capí­tulo IIAutoridades competentesARTICULO 5º — Serán autoridades competentesde la presente ley los organismos que determinencada una de las jurisdicciones locales.ARTICULO 6º — Las autoridades competentesserán responsables de la gestión integral delos residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción,y deberán establecer las normas complementariasnecesarias para el cumplimiento efectivode la presente ley.Asimismo, establecerán sistemas de gestión deresiduos adaptados a las caracterí­sticas y particularidadesde su jurisdicción, los que deberánprevenir y minimizar los posibles impactos negativossobre el ambiente y la calidad de vida de lapoblación.ARTICULO 7º — Las autoridades competentespodrán suscribir convenios bilaterales omultilaterales, que posibiliten la implementaciónde estrategias regionales para alguna o la totalidadde las etapas de la gestión integral de los residuosdomiciliarios.ARTICULO 8º — Las autoridades competentespromoverán la valorización de residuos mediantela implementación de programas de cumplimientoe implementación gradual.Capí­tulo IIIGeneración y Disposición inicialARTICULO 9º — Denomí­nase generador, a losefectos de la presente ley, a toda persona fí­sica ojurí­dica que produzca residuos en los términos delartí­culo 2º. El generador tiene la obligación de realizarel acopio inicial y la disposición inicial de losresiduos de acuerdo a las normas complementariasque cada jurisdicción establezca.ARTICULO 10. — La disposición inicial de residuosdomiciliarios deberá efectuarse mediantemétodos apropiados que prevengan y minimicenlos posibles impactos negativos sobre el ambientey la calidad de vida de la población.ARTICULO 11. — Los generadores, en funciónde la calidad y cantidad de residuos, y de las condicionesen que los generan se clasifican en:a) Generadores individuales.b) Generadores especiales.Los parámetros para su determinación seránestablecidos por las normas complementarias decada jurisdicción.ARTICULO 12. — Denomí­nase generadoresespeciales, a los efectos de la presente ley, a aquellosgeneradores que producen residuos domiciliariosen calidad, cantidad y condiciones tales que,criterio de la autoridad competente, requierande la implementación de programas particularesde gestión, previamente aprobados por la misma.Denomí­nase generadores individuales, a losefectos de la presente ley, a aquellos generadoresque, a diferencia de los generadores especiales,no precisan de programas particulares degestión.Capí­tulo IVRecolección y transporteARTICULO 13. — Las autoridades competentesdeberán garantizar que los residuos domiciliariossean recolectados y transportados a los sitioshabilitados mediante métodos que prevenganminimicen los impactos negativos sobre el ambientey la calidad de vida de la población. Asimismo,deberán determinar la metodologí­a y frecuenciacon que se hará la recolección, la que deberáadecuarse a la cantidad de residuos generados ylas caracterí­sticas ambientales y geográficas desu jurisdicción.ARTICULO 14. — El transporte deberá efectuarseen vehí­culos habilitados, y debidamenteacondicionados de manera de garantizar una adecuadacontención de los residuos y evitar su dispersiónen el ambiente.Capí­tulo VTratamiento, Transferencia y Disposición finalARTICULO 15. — Denomí­nase planta de tratamiento,a los fines de la presente ley, a aquellasinstalaciones que son habilitadas para tal fin porautoridad competente, y en las cuales los residuosdomiciliarios son acondicionados y/o valorizados.El rechazo de los procesos de valorizacióntodo residuo domiciliario que no haya sido valorizado,deberá tener como destino un centro dedisposición final habilitado por la autoridad competente.ARTICULO 16. — Denomí­nase estación detransferencia, a los fines de la presente ley, aaquellas instalaciones que son habilitadas paratal fin por la autoridad competente, y en las cualeslos residuos domiciliarios son almacenadostransitoriamente y/o acondicionados para sutransporte.ARTICULO 17. — Denomí­nase centros de disposiciónfinal, a los fines de la presente ley, a aquelloslugares especialmente acondicionados y habilitadospor la autoridad competente para la disposiciónpermanente de los residuos.ARTICULO 18. — Las autoridades competentesestablecerán los requisitos necesarios para lahabilitación de los centros de disposición final, enfunción de las caracterí­sticas de los residuos domiciliariosa disponer, de las tecnologí­as a utilizar,y de las caracterí­sticas ambientales locales.Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centrosrequerirá de la aprobación de una Evaluaciónde Impacto Ambiental, que contemple la ejecuciónde un Plan de Monitoreo de las principalesvariables ambientales durante las fases de operación,clausura y postclausura.ARTICULO 19. — Para la operación y clausurade las plantas de tratamiento y de las estacionesde transferencia, y para la operación, clausura ypostclausura de los centros de disposición final,las autoridades competentes deberán autorizarmétodos y tecnologí­as que prevengan y minimicenlos posibles impactos negativos sobre el ambientey la calidad de vida de la población.ARTICULO 20. — Los centros de disposiciónfinal deberán ubicarse en sitios suficientementealejados de áreas urbanas, de manera tal de noafectar la calidad de vida de la población; y suemplazamiento deberá determinarse considerandola planificación territorial, el uso del suelo y laexpansión urbana durante un lapso que incluya elperí­odo de postclausura. Asimismo, no podránestablecerse dentro de áreas protegidas o sitiosque contengan elementos significativos del patrimonionatural y cultural.ARTICULO 21. — Los centros de disposiciónfinal deberán ubicarse en sitios que no seaninundables. De no ser ello posible, deberán diseñarsede modo tal de evitar su inundación.Capí­tulo VICoordinación interjurisdiccionalARTICULO 22. — El Consejo Federal de MedioAmbiente (COFEMA) a los fines de la presenteley, y en cumplimiento del Pacto Federal Ambientalactuará como el organismo de coordinacióninterjurisdiccional, en procura de cooperar concumplimiento de los objetivos de la presenteley.ARTICULO 23. — El organismo de coordinacióntendrá los siguientes objetivos:a) Consensuar polí­ticas de gestión integral delos residuos domiciliarios;b) Acordar criterios técnicos y ambientales aemplear en las distintas etapas de la gestión integral;c) Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación,las metas de valorización de residuos domiciliarios.Capí­tulo VIIAutoridad de aplicaciónARTICULO 24. — Será autoridad de aplicación,el ámbito de su jurisdicción, el organismomayor jerarquí­a con competencia ambiental quedetermine el Poder Ejecutivo nacional.ARTICULO 25. — Serán funciones de la autoridadde aplicación:Formular polí­ticas en materia de gestiónresiduos domiciliarios, consensuadas en el senoCOFEMA.Elaborar un informe anual con la informaciónle provean las provincias y la Ciudad de BuenosAires, el que deberá, como mí­nimo, especificarel tipo y cantidad de residuos domiciliarios querecolectados, y además, aquellos que sonvalorizados o que tengan potencial para su valorizaciónen cada una de las jurisdicciones.Fomentar medidas que contemplen la integraciónde los circuitos informales de recolecciónresiduos.Promover programas de educación ambiental,conforme a los objetivos de la presente ley.Proveer asesoramiento para la organizaciónprogramas de valorización y de sistemasrecolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.Promover la participación de la poblaciónprogramas de reducción, reutilización y reciclajeresiduos.Fomentar, a través de programas de comunicaciónsocial y de instrumentos económicos y jurí­dicos,la valorización de residuos, así­ comoconsumo de productos en cuya elaboraciónemplee material valorizado o con potencial paravalorización.Promover e incentivar la participación de lossectores productivos y de comercio de bienesgestión integral de residuos.Impulsar y consensuar, en el ámbito delCOFEMA, un programa nacional de metascuantificables de valorización de residuos de cumplimientoprogresivo; el cual deberá ser revisadoactualizado periódicamente.Capí­tulo VIIIDe las infracciones y sancionesARTICULO 26. — El incumplimiento de las disposicionesde la presente ley o de las reglamentacionesque en su consecuencia se dicten, sinperjuicio de las sanciones civiles o penales quepudieran corresponder, será sancionado con:Apercibimiento.Multa de diez (10) hasta doscientos (200)sueldos mí­nimos de la categorí­a básica inicialAdministración Pública Nacional.Suspensión de la actividad de treinta (30) dí­ashasta un (1) año, según corresponda y atendiendoa las circunstancias del caso.Cese definitivo de la actividad y clausurainstalaciones, según corresponda y atendiendoa las circunstancias del caso.ARTICULO 27. — Las sanciones establecidasel artí­culo anterior se aplicarán previa instrucciónsumaria que asegure el derecho de defensa,graduarán de acuerdo con la naturaleza deinfracción y el daño ocasionado.ARTICULO 28. — En caso de reincidencia, losmáximos de las sanciones previstas en los incisosc) del artí­culo 26 podrán multiplicarse por unaigual a la cantidad de reincidencias aumentadaen una unidad.ARTICULO 29. — Se considerará reincidenteque, dentro del término de tres (3) años anterioresa la fecha de comisión de la infracción, hayasancionado por otra infracción de idénticasimilar causa.ARTICULO 30. — Las acciones para imponersanciones previstas en la presente ley prescribena los cinco (5) años contados a partirfecha en que se hubiere cometido la infraccióno que la autoridad competente hubieretomadoconocimiento de la misma, la que sea mástardí­a.ARTICULO 31. — Lo ingresado en conceptode multas a que se refiere el artí­culo 26, inciso b)serán percibidas por las autoridades competentes,según corresponda, para conformar un fondodestinado, exclusivamente, a la protección y restauraciónambiental en cada una de las jurisdicciones.ARTICULO 32. — Cuando el infractor fuere unapersona jurí­dica, los que tengan a su cargo la dirección,administración o gerencia, serán solidariamenteresponsables de las sanciones establecidasen el presente capí­tulo.Capí­tulo IXPlazos de adecuaciónARTICULO 33. — Establécese un plazo de10 años, a partir de la entrada en vigencia dela presente ley, para la adecuación de las distintasjurisdicciones a las disposiciones establecidasen esta ley respecto de la disposiciónfinal de residuos domiciliarios. Transcurrido eseplazo, queda prohibida en todo el territorio nacionalla disposición final de residuos domiciliariosque no cumpla con dichas disposiciones.ARTICULO 34. — Establécese un plazo de15 años, a partir de la entrada en vigencia dela presente ley, para la adecuación de las distintasjurisdicciones al conjunto de disposicionesestablecidas en esta ley. Transcurrido eseplazo, queda prohibida en todo el territorio nacionalla gestión de residuos domiciliarios queno cumpla con dichas disposiciones.Capí­tulo XDisposiciones ComplementariasARTICULO 35. — Las autoridades competentesdeberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción,programas especiales de gestión paraaquellos residuos domiciliarios que por sus caracterí­sticasparticulares de peligrosidad, nocividado toxicidad, puedan presentar riesgos significativossobre la salud humana o animal, o sobre losrecursos ambientales.ARTICULO 36. — Las provincias y la Ciudadde Buenos Aires deberán brindar a la Autoridadde Aplicación la información sobre el tipo y cantidadde residuos domiciliarios recolectados en sujurisdicción, así­ como también aquellos que sonvalorizados o que tengan potencial para su valorización.ARTICULO 37. — Se prohí­be la importacióno introducción de residuos domiciliarios provenientesde otros paí­ses al territorio nacional.ARTICULO 38. — La presente ley es de ordenpúblico.ARTICULO 39. — Comuní­quese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DELAí‘O DOS MIL CUATRO.— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.916 —EDUARDO O. CAMAí‘O. — MARCELO A.GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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