BUENOS AIRES - LEY Nº 13.242 - Código Fiscal. Ley impositiva. Ingresos brutos. Sellos. Actividad de frigorí­ficos y matarifes. Reducción de la alí­

BUENOS AIRES - LEY Nº 13.242 - Código Fiscal. Ley impositiva. Ingresos brutos. Sellos. Actividad de frigorí­ficos y matarifes. Reducción de la alí­
Por iProfesional
ACTUALIDAD - 18 de Octubre, 2004

Art. 1 - Sustitúyese en el artí­culo 2 de la ley 13155, la escala correspondiente al impuesto inmobiliario urbano baldí­o, por la siguiente:

URBANO BALDíOBase imponible                  Cuota fija                  Alí­c. s/exced. lí­m. mí­n.

$                                            $                                    %

Hasta                       6.000            -                            12,41   De    6.000         a  20.000         74,46                       12,66De  20.000         a  40.000        251,70                      12,91De  40.000         a  70.000        509,90                      13,17De  70.000         a100.000        905,00                      13,43De100.000         a150.000     1.307,90                      13,70De150.000         a200.000     1.992,90                      13,98De200.000         a300.000     2.691,90                      14,26Más de 300.000                                  4.117,90                      14,54 Art. 2 - La modificación dispuesta en el artí­culo anterior regirá a partir del 1 de enero de 2004, inclusive, en cuyo caso los pagos efectuados se considerarán para el impuesto inmobiliario que recaiga sobre el mismo inmueble y de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Se aplicarán hasta la concurrencia o fracción, según el caso, del monto de cada una de las cuotas del perí­odo fiscal 2004.

2. Los saldos a favor del contribuyente deberán imputarse a la cancelación del crédito fiscal del año 2005, comenzando por el monto total de la primera cuota.

Art. 3 - La base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario de la planta urbana, correspondiente a inmuebles ubicados en los centros poblacionales a que se refiere el artí­culo 40 de la ley 13155 y que reúnan las demás condiciones que establezca el Ministerio de Economí­a, será la que resulte de aplicar un coeficiente de 0,5 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la ley 10707 y modificatorias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá a partir del 1 de enero de 2004, inclusive, en cuyo caso los pagos efectuados se considerarán para el impuesto inmobiliario que recaiga sobre el mismo inmueble y de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Se aplicarán hasta la concurrencia o fracción, según el caso, del monto de cada una de las cuotas del perí­odo fiscal 2004.

2. Los saldos a favor del contribuyente deberán imputarse a la cancelación del crédito fiscal del año 2005, comenzando por el monto total de la primera cuota.

Art. 4 - Para las actividades comprendidas en el artí­culo 35 de la ley 13003 serán de aplicación en el impuesto sobre los ingresos brutos las alí­cuotas que se disponen a continuación:

a) Desde el 1 de julio de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, el 1%.

b) Desde el 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, el 0,5%.

Las alí­cuotas especiales establecidas precedentemente regirán para los contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:

1. Hayan abonado í­ntegramente, o tengan incluidas en un plan de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad, las obligaciones del gravamen devengadas hasta el 30 de junio de 2004.

La regularización de las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior podrá ser realizada bajo la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, liquidando el impuesto aplicando la alí­cuota del 0,75% desde sus respectivos vencimientos y hasta el 30 de junio de 2004.

2. No registren incumplimientos de las obligaciones fiscales como responsables correspondientes al perí­odo comprendido entre el primer dí­a del mes siguiente al de publicación de la presente y el 31 de diciembre de 2005.

El cumplimiento de la condición prevista en este inciso extinguirá las facultades de fiscalización determinación y cobro de la Autoridad de Aplicación respecto del agente de recaudación que hubiese omitido actuar en relación a las obligaciones vencidas el último dí­a del mes de publicación de la presente.

Art. 5 - Las alí­cuotas dispuestas en el artí­culo anterior y bajo la condición establecida en el punto 1 del mismo, serán de aplicación para la actividad comprendida en el código 512222 "Matarifes" del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por disposición normativa serie "B" 31/1999 y disposición normativa serie "B" 36/1999 y modificatorias, ambas de la Drección Provincial de Rentas (Naiib '99).

Art. 6 - Déjase sin efecto, a partir del 1 de julio de 2004, lo dispuesto en el artí­culo 36 de la ley 12727 para el ejercicio de la siguiente actividad:Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

151110 Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne151120 Producción y procesamiento de carne de aves151130 Elaboración de fiambres y embutidos141140 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne151190 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.512222 MatarifesArt. 7 - Modifí­case el Código Fiscal –ley 10397 (t.o. 2004) y modificatorias- de la forma que se indica a continuación:

1. Derógase el artí­culo 189.

2. Incorpórase como párrafos tercero y cuarto del artí­culo 259, los siguientes:"en ambos casos, a efectos de establecer el monto total se deberá considerar el valor presente de la concertación.

El valor presente surgirá de aplicar la tasa de descuento estipulada en el instrumento o, en su defecto, la tasa de interés para operaciones de plazo fijo del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente al momento de la celebración."

3. Sustitúyese el primer párrafo del artí­culo 281 por el siguiente:"en caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea igual o superior a treinta (30) meses, y que dé lugar a un impuesto que exceda al que determina la ley impositiva, éste se podrá abonar en hasta diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas y no podrá en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato."

Art. 8 - De forma.

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