Alcances de la responsabilidad de directores por deudas corporativas

Expertos analizan la extensión de las obligaciones tributarias de los directores de SA y gerentes de SRL. Hasta dónde deben responder por las deudas impositivas de la empresa
Por iProfesional
IMPUESTOS - 28 de Octubre, 2005

¿Cuál es el alcance de la responsabilidad de los directores y gerentes de empresas?, ¿en qué medida deben responder ante el fisco por las obligaciones fiscales que la sociedad no cumple? Estos interrogantes sólo pueden ser respondidos si se analizan adecuadamente dos conceptos clave: "responsabilidad por deuda propia y responsabilidad por deuda ajena".

Pero qué implica cada concepto y qué ocurre si, ante un incumplimiento, el fisco realiza una determinación de oficio y el director se ve en la necesidad de responder por la deuda. La jurisprudencia y las últimas reformas a la ley 11.683 parecen tener la respuesta.

Deuda propia y ajenaLos responsables por deuda propia son aquellos sujetos para los cuales se verifica capacidad contributiva, la causa de la obligación tributaria, independientemente de la personerí­a jurí­dica. En cambio, se habla de responsables por deuda ajena, en materia de sociedades, cuando referimos a los directores, gerentes y otros representantes de sociedades, asociaciones, entidades, patrimonios  susceptibles de verificación del hecho imponible.

El tema clave consiste en ver cuándo la responsabilidad pasa a ser solidaria para determinados sujetos, teniendo en cuenta que mediante la ley se busca una forma de garantizar la recaudación tributaria.  Sin embargo no es igual la obligación ante el fisco cuando se trata de un responsable por deuda propia o ajena.

Los directores deben cumplir en relación con los recursos de la empresa que administran, disponen y perciben, lo cual se conoce como "responsabilidad por el cumplimiento". En contraposición se encuentran los incumplimientos societarios, en cuyo caso la ley obliga a que los directores, gerentes, responsables, respondan en forma solidaria y personal

Gabriela Buratti, tributarista y abogada, señaló que la ley 11.683 y la jurisprudencia parecen estar alineadas sobre estas definiciones y en cuanto a puntualizar en qué momento entra a jugar la responsabilidad solidaria frente al incumplimiento societario. No obstante, "muchas veces va en contra de lo que trata de sostener el fisco cuando hace determinaciones de oficio a las sociedades y a los responsables solidarios".

Responsabilidad solidaria"Cuando referimos a responsabilidad solidaria, aclara la experta, entendemos que es "subsidiaria".  Esto quiere decir que "en primer lugar tiene que cumplir la sociedad y luego frente a este incumplimiento de una intimación firme, debe ser llamado a cumplir el director, representante por deuda ajena".

El director no se encuentra desamparado frente a esta situación, dado que goza de garantí­as como es el  derecho de defensa "esto debe hacerse por medio un procedimiento individual, separado del que se le sigue a la sociedad. Sin embargo, hubo fallos en los que la dirección trató de hacer determinaciones de oficios conjuntas a la sociedad y a los directores".

El director frente a la determinación de oficioA pesar de esto, en la actualidad, se siguen llevando adelante procedimientos paralelos. Esta situación tení­a una razón de ser hasta el año 1999, cuando el tema de la suspensión de la prescripción no estaba claro, es decir no se podí­a precisar si operaba para las sociedades y también respecto de los responsables solidarios.  "Con la modificación de la ley quedó claro que la suspensión de la prescripción opera tanto para determinar de oficio como para percibir los impuestos", explicó Buratti.

Es entonces como el director puede defenderse frente a una determinación de oficio de la sociedad, en calidad de responsable solidario, por el incumplimiento fiscal detectado. Pero, "cuando la sociedad no incurrió en un incumplimiento fiscal, el director no puede ser considerado responsable en base al carácter subsidiario referido", aclaró la experta.

Atribución de responsabilidad: la función es el quid de la cuestión"No puede atribuirse la responsabilidad al director por el mero hecho de serlo, esto fue ratificado por varios fallos. Sin embargo, es usual ver que en los procedimientos de determinación de oficio, frente a incumplimientos de la sociedad, se involucre a todos los directores que habí­an firmado un acta o una declaración jurada o bien, alguna presentación en el carácter de director".

El director debe tener una administración efectiva, es decir injerencia sobre los recursos de la sociedad, para ser considerado "responsable solidario". El tipo de funciones que se ejercen es clave, por lo cual aclara Buratti "por ejemplo un director que es ingeniero industrial y que no tiene ningún tipo de participación en las decisiones de la sociedad en materia impositiva, es evidente que estas personas, si bien se da el presupuesto objetivo, de ninguna manera podrí­a serle atribuida la responsabilidad solidaria por las deudas de la sociedad". Carácter de directorLa experta señala que el cargo de director debe ejercerse exclusivamente al momento en que se verifica el incumplimiento.En la causa Marrero (2004) en la que se discutí­a cuál era el momento en que se hacia efectiva la responsabilidad solidaria, habí­a una moratoria incumplida y los directores argumentaban que al momento en que se verificó el vencimiento de la obligación tributaria, no revestí­an el carácter de directores. Finalmente el tribunal fiscal y también la Cámara sostuvieron que lo que se debí­a tener en cuenta era el momento del incumplimiento efectivo, cuando se incumplió con la moratoria y la condición de los responsables solidarios en esa oportunidad. Para esta causa se determinó que los mismos revestí­an el carácter de directores.Otros elementos"Desde el punto de vista de la sociedad, otro requisito objetivo es el incumplimiento de la intimación del pago del tributo. Esto está relacionado con la subsidiaridad de la responsabilidad, la necesidad de que exista una determinación firme (que sea susceptible de ejecución fiscal) en contra de la sociedad y que haya sido incumplido".Pero también agrega Buratti, aspectos subjetivos como que el director debe tener la real administración, disposición y percepción de esos fondos y que aun teniendo esta disposición, desde el punto de vista de la sociedad no lo tiene que haber puesto a este director en imposibilidad de cumplir.

"Se pueden dar todos los requisitos de ser director: se incumplió con las obligaciones fiscales, el director tení­a la disposición de fondos pero por distintos motivos la sociedad lo puso en imposibilidad de cumplir. De esta manera no se da la condición anterior que es que el director no tení­a disposición de fondos para hacer frente a los tributos. Aquí­ el director imputado deberá probar que efectivamente la sociedad lo puso en imposibilidad de cumplir".

"Pongamos el ejemplo", ilustra la tributarista, "de un director tiene una serie de prioridades en el cumplimiento de determinados gastos o costos que debe afrontar para poder seguir el curso de sus negocios. En esta situación, la jurisprudencia ha sido renuente, sin embargo existen causas donde el tribunal calificó a este caso como de fuerza mayor y revocó la resolución de la AFIP.

La carga probatoriaExisten determinados elementos que hacen que el director puede eximirse del requisito de demostrar que no existe la responsabilidad solidaria y " probar que no tení­a esa disposición de fondos". "Un caso que permite ilustrar esto, es el de un ingeniero que objetivamente cumplí­a la condición para ser responsable solidario pero no subjetivamente. En esa causa el tribunal entendió que la recurrente no tení­a el carácter efectivo, simplemente cumplí­a el mandato de los dueños por lo cual no tenia verdadera deposición de fondos, el mero hecho de firmar declaraciones juradas no podí­a entenderse como la prueba que habí­a tomado el fisco para atribuirle la responsabilidad solidaria". 

Finalmente, la tributarista concluye "el tema de responsabilidad mucha veces va unido de la carga probatoria, es importante saber que la dirección no tiene facultades para determinar cualquier cosa a cualquier director por el mero hecho de serlo, pero también es importante saber hay que acreditar esa condición y las causas se resuelven a través de la prueba, más allá que se detente la efectiva administración, más allá de que hubiera existido imposibilidad para el cumplimiento de la obligación, esto tiene que estar acreditado en el expediente, caso contrario parecerí­a que se tiende a la objetividad de la responsabilidad solidaria."

Samanta I. Linaresslinares@infobae.com

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