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Reforma tributaria: claves de la reglamentación sobre precios de transferencia

El decreto 1170/2018 vino a reglamentar el cambio más importante en materia de precios de transferencia desde su introducción al impuesto a las ganancias
17/01/2019 - 07:52hs
Reforma tributaria: claves de la reglamentación sobre precios de transferencia

El decreto 1170/2018 vino a reglamentar el cambio más importante en materia de precios de transferencia desde su introducción al impuesto a las ganancias en el año 1998 y su reglamentación en el año 2001.

Los temas tratados en la reforma de la ley del impuesto a las ganancias y los introducidos hace semanas al decreto reglamentario son muy variados. A pesar de ciertas falencias o cuestiones que parecen quedar inconclusas, tanto la reforma como su reglamentación son cuestiones que deben ser celebradas y que los especialistas en la materia esperábamos hace mucho.

En este artículo se intentarán resumir las cuestiones más importantes de la reglamentación desde nuestro punto de vista. Cabe mencionar que la AFIP aún tiene pendiente la adecuación de la Resolución General 1122/01 en lo que respecta a las pautas de presentación de las Declaraciones Juradas y los Informes de Precios de Transferencia.

1. Cambios en el monto mínimo para Formulario F.867El decreto elevó el importe que debe superarse para estar obligado a la presentación del Formulario 867.

De esta manera, los contribuyentes que realicen operaciones de importación y/o exportación de bienes a terceros independientes por un total anual superior a $10.000.000 quedarán obligados a presentar este régimen informativo (antes el monto era $1.000.000).

2. Operaciones sujetas a Precios de Transferencia, umbral mínimo y presentacionesDeben analizarse bajo la óptica de precios de transferencia las transacciones con entes vinculados del exterior o radicados en jurisdicciones consideradas no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal y -a partir de la reforma- las operaciones realizadas con entes radicados en “jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación”. Estos últimos son, según la reforma, aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una tasa de tributación máxima a la renta empresaria inferior al 15%.

El decreto especificó que para medir la tasa del 15% hay que considerar la tasa total de tributación que grave la renta empresaria, independientemente de los niveles de gobierno que las hubieran establecido. En el mismo sentido, define qué se entiende por “régimen tributario especial”, otro concepto que no había quedado claro con la reforma.

Además, es importante aclarar que se incluyen en el decreto reglamentario los supuestos de vinculación que se enumeran en la Resolución General 1122/2001 AFIP con algunos cambios menores.

Respecto de las obligaciones formales, el decreto faculta a la AFIP a requerir la presentación de las siguientes declaraciones juradas anuales informativas y/o regímenes de información:

a) Informe Local o estudio de Precios de Transferencia.

b) Informe Maestro que describa una visión global de los grupos con los que el contribuyente se vincula.

c) Informe País por País (Country by Country Report).

El informe local y el Informe Maestro no serán obligatorios cuando las transacciones sujetas a precios de transferencia, facturadas en su conjunto en el período fiscal, no superen el monto total equivalente de $3.000.000 o individual de $300.000. Recordamos, que antes de la reforma no existía umbral mínimo.

3. Métodos de Precios de Transferencia

El decreto incorpora algunas cuestiones debatidas en la jurisprudencia o que necesitaban aclaración reglamentaria y prevé la utilización de otros métodos para el análisis de las transacciones.

La utilización de “otros métodos” solo podrá realizarse en casos de intangibles valiosos y únicos o de determinados activos financieros.

Los contribuyentes que quieran cambiar de método de análisis de un año a otro deberán acreditar que se modificaron las circunstancias fácticas o que se alteró la evaluación de las funciones, riesgos y activos asumidos, documentando y fundamentando las causales que lo originan.

Además, el reglamento fijo como método más apropiado para las transacciones de bienes con cotización al precio comparable entre partes independientes.

Por último, el reglamento incorporó leves modificaciones a la descripción de los métodos. En particular, para el margen neto de la transacción, se aclaró que debe compararse la ganancia neta antes de gastos financieros e impuesto a las ganancias, sin considerar los resultados extraordinarios.

4. Análisis de comparabilidad y rango intercuartil

En cuanto al análisis de comparabilidad en la aplicación de los métodos, el decreto incorpora precisiones sobre cuestiones que a la fecha se desarrollaban siguiendo los usos y costumbres de la práctica profesional y de la jurisprudencia disponible. Estas precisiones están alineadas con las Guías de la OCDE y se resumen a continuación:

a) Queda establecido que las transacciones entre partes vinculadas deberán ser evaluadas de forma individual, operación por operación, segregando el análisis para cada tipo. No termina de quedar claro a qué hace referencia cuando afirma que debe realizarse “operación por operación”, si factura por factura, si por tipo de operación o por línea de negocio, etc.

b) Se incorpora el procedimiento de los nueve pasos, previsto en las Directrices de la OCDE aplicables en materia de Precios de Transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, vinculado con la documentación del análisis de comparabilidad.

c) Los riesgos asumidos en una transacción entre partes vinculadas se analizan siguiendo las recomendaciones OCDE.

d) Será prioridad el análisis mediante comparables internos siempre que sea posible.

e) Se reglamenta la posibilidad de contemplar más de un período fiscal para las compañías comparables siempre y cuando el tipo de negocio o las condiciones de mercado lo justifiquen. Sin embargo, la información correspondiente a la parte evaluada (compañía local) deberá ser siempre la del período fiscal bajo análisis.

f) Se elimina la posibilidad de ajustar el primer y el tercer cuartil con la mediana disminuida o incrementada en un 5%, respectivamente. Así, un precio o margen será considerado como pactado entre partes independientes si el mismo se encuentra dentro del rango intercuartil.

5. Operaciones con intermediarios

Con la reforma de la Ley de Impuesto a las Ganancias quedó establecido que siempre que se realicen operaciones de bienes en las que participe un intermediario internacional vinculado al sujeto local o se encuentren vinculados el importador y el exportador en cuestión, deberá probarse que la remuneración del intermediario guarda relación con las funciones desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos asumidos.

Para garantizar esto, el decreto fija que deberá acreditarse:

a) Real presencia del intermediario en territorio de su residencia (establecimiento comercial, estados contables, declaraciones impositivas).

b) Cuando el intermediario sea vinculado, el contribuyente deberá disponer de información sobre precios de compra y el precio de venta y de los gastos asociados a las transacciones.

c) La modalidad de intermediación, funciones desarrolladas, activos involucrados y riesgos.

De acuerdo con lo expuesto, se establece que, si la remuneración del intermediario es superior a la que hubiesen pactado partes independientes, el exceso se considerará mayor ganancia de fuente argentina del contribuyente local.

6. Registro de Contratos en exportaciones de commodities

La reforma impositiva creó un registro optativo de transacciones para las exportaciones de bienes con cotización a través de un intermediario internacional vinculado o un intermediario internacional tercero independiente si el comprador final del exterior es vinculado o está radicado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

El sistema de registro de transacciones incorpora la posibilidad de no establecer la ganancia de la operación en base al precio del día del embarque de la exportación.

El decreto introdujo las siguientes aclaraciones vinculadas al funcionamiento de este registro y sus operaciones alcanzadas:

a) Define como bienes con cotización a aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, nacionales o internacionales, cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes independientes para la fijación de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado argentino.

b) Se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimo y máximo publicados o referidos al día de la operación.

c) Establece que en ese registro deberán informarse, entre otras cosas: fecha de celebración del contrato, datos del comprador y del exportador, existencia de la vinculación, tipo de carga, tipo de mercadería, precio y condición de venta acordado en el contrato, ajustes, precio oficial, período, país o región de destino.

d) Las operaciones incluidas en el registro serán consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, se encuentren dentro del rango intercuartil o no sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la AFIP para cada tipo de bien.

e) Los contratos con inconsistencias entre datos y operatoria no serán válidos. En esos casos, se considerará como precio de mercado entre partes independientes al valor de cotización disponible del bien el día de la carga de la mercadería.

f) El registro de los contratos podrá modificarse con antelación al inicio del período de embarque declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación respaldatoria.