Fideicomisos: un intrincado tratamiento impositivo y jurí­dico

En los últimos tiempos esta figura legal es cada vez más utlizada. Sin embargo, siguen las inquietudes respecto al uso de este tipo de contratos
Por iProfesional
IMPUESTOS - 28 de Junio, 2006

Héctor Blas Trillo, especialista en Economí­a y Tributación, abordó distintos aspectos referidos al tratamiento impositivo del fideicomiso. Fundamentalmente, en lo que se refiere a la condición o no de sujeto de los distintos impuestos. Norma legalLa ley 24.441 (B.O. 9/01/1995) estableció especí­ficamente el tratamiento a darle a la antigua figura del fideicomiso. Poco después, mediante el decreto 780/95 se reglamentó esta particular forma de afectar una porción de un patrimonio a una finalidad determinada. A partir de ese año, poco a poco esta modalidad ha ido adquiriendo relevancia y actualmente se ha vuelto bastante usual, sobre todo en materia financiera.Cómo funciona el fideicomisoEsta figura permite separar parte de cualquier patrimonio con finalidades especí­ficas de muy diversa í­ndole, es decir que se trata de un contrato con fines determinados. Es posible desde ceder un inmueble para alquilarlo y obtener una renta que permita que un hijo costee sus estudios, hasta transmitir bienes para la constitución de una empresa que asegure la continuidad de un proyecto de gran envergadura.Entonces: un propietario de ciertos bienes (inmuebles, créditos, acciones, etc.), transmite los mismos a otra persona (fí­sica o jurí­dica) con el objeto de que desarrolle una actividad que conduzca a alcanzar los fines por los cuales se constituye. Los resultados están destinados al beneficiario que se designe en el contrato, y una vez cumplida la razón de ser del fideicomiso, los bienes pasarán a poder de quien sea designado en el contrato. De tal manera que tenemos el fiduciante (cedente), el fiduciario (receptor de los bienes que se ocupa de cumplir la finalidad que se establezca), el beneficiario y finalmente, el fideicomisario que será el que se convertirá en titular de los bienes al finalizar el plazo o cumplirse la condición resolutoria. El fiduciante no puede ser a su vez fiduciario, pero sí­ puede ser beneficiario y/o fidicomisario. El plazo máximo de duración de estos contratos es de 30 años.Beneficios del fideicomisoLa gran ventaja de esta peculiar forma contractual es que la separación patrimonial constituye un ente en sí­ mismo con independencia de las partes, de tal modo que la quiebra del fiduciante o incluso del fiduciario, no afecta al fideicomiso. Téngase en cuenta, por ejemplo, que la quiebra del titular de un paquete accionario arrastra también a las acciones, mientras que en el caso del fideicomiso, los bienes fideicomitidos quedan absolutamente al margen y continúan por lo tanto asignados a la finalidad para la que fueron dispuestos. Formas de fideicomisosSi bien se usa mucho la forma financiera de estos contratos, también pueden constituirse fideicomisos no financieros, cuyo uso no está tan difundido, tal vez por ser poco conocidos.En su modalidad financiera, el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad autorizada por la Comisión Nacional de Valores para operar como agente fiduciario financiero, y los beneficiarios son los tenedores de los certificados de participación en el dominio fiduciario o de los tí­tulos representativos de deuda de los bienes fideicomitidos.Tratamiento impositivoPor empezar, diremos que tanto la ley como el decreto citados no abundan demasiado en cuanto a la manera de tratar tributariamente este tipo de contratos. El decreto, sin embargo, señala que el fiduciario es responsable de abonar los impuestos por cuenta ajena en los términos de la Ley de Procedimiento Fiscal. Es decir que le asigna una responsabilidad como administrador y dirí­amos que un poco más.

  • En el Impuesto a las Ganancias, el fideicomiso se encuentra incluido dentro del artí­culo 69 de la ley de dicho impuesto, alcanzado por la tasa general del 35% como cualquier sociedad de capital y por lo tanto debe ser inscripto en la AFIP bajo la denominación que tuviere como "fideicomiso" y presentar declaraciones juradas como cualquier sociedad del rubro. Sin embargo, cuando el fiduciante adquiera la calidad de beneficiario, el fideicomiso no es sujeto de este impuesto, y las rentas que pudieran obtenerse quedan enmarcadas en la tercera categorí­a en cabeza, precisamente, del fiduciante. Esto es así­ en tanto y en cuanto el fideicomiso no sea financiero, porque en este caso siempre es contribuyente del impuesto a las ganancias como una sociedad de capital. También es sujeto en dicho impuesto cuando el beneficiario sea residente en el Exterior, sin importar que se trate o no de la misma persona.
  • En el IVA, el fideicomiso es sujeto siempre. De manera que sólo se trata de definir si la actividad del mismo está alcanzada por dicho impuesto para que sea necesario inscribirlo en el mismo.
  • En el impuesto a los bienes personales también corresponderí­a la figura del responsable por deuda ajena en cabeza del fiduciario. De tal modo, éste deberí­a determinar e ingresar el impuesto resultante. Sin embargo, dado que el fideicomiso ha sido literalmente soslayado en la ley de este impuesto, parte de la doctrina sostiene que ha quedado fuera del ámbito del mismo. Pero la ley de creación del Impuesto a la Ganancia Mí­nima Presunta dice que todos los fideicomisos no financieros son responsables de dicho impuesto, sin importar si el fiduciante y el beneficiario coinciden o no.
  • En el Impuesto a los Ingresos Brutos el fideicomiso es sujeto, de manera que deberá ser inscripto en la Dirección de Rentas y tributar dicho impuesto sujeto a las normas generales aplicables, incluyendo el Convenio Multilateral.
  • En el caso del Impuesto de Sellos, se han planteado no pocas dudas. Ello en virtud de que este impuesto grava los contratos a tí­tulo oneroso. Pero la cesión de los bienes a un fiduciario para que cumpla determinadas funciones no tiene un costo, excepto en todo caso los honorarios que pudiera llegar a percibir esta persona por su labor. Es decir, la llamada manda fiduciaria es onerosa, pero no el valor de transmisión de los bienes fideicomitidos. La transmisión de los bienes suele ser, como en las donaciones, gratuita. Sin embargo, se han dado casos en que la jurisprudencia se ha volcado por considerar onerosa tal transmisión de bienes, gravándola con el impuesto de sellos en caso de corresponder jurisdiccionalmente.

Tí­tulos valores representativos de deuda y certificados de participación en los fideicomisos financieros Las operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación así­ como también las correspondientes a sus de garantí­as están exentas IVA. Para esta exención es requisito que tales tí­tulos sean colocados por oferta pública. Y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así­ como también sus intereses, actualizaciones y ajustes de capital están exentos del impuesto a las ganancias, siempre que se trate de personas fí­sicas o sucesiones indivisas. En resumen, podemos decir que únicamente el fideicomiso no es sujeto de impuestos en un único caso, que es el del Impuesto a las Ganancias cuando el fiduciante y el beneficiario son la misma persona, el fideicomiso es no financiero, y el beneficiario no es residente en el exterior.

Héctor Blas TrilloEconomista

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