JURISPRUDENCIA

La Corte Suprema falló respecto a la suspensión de la CUIT

Ante el reclamo del contribuyente afectado, el fisco suele no contestar las peticiones realizadas para restablecer la CUIT y mantiene la suspensión
IMPUESTOS - 06 de Diciembre, 2019

La AFIP estos últimos años ha puesto en la mira a las "usinas de facturas APOC", para lo cual se vale de la tan cuestionada Resolución generak 3832/16 donde se establecen los "Estados administrativos de la CUIT".El procedimiento habitual seguido por el fisco consiste en verificar la inclusión de todos los contribuyentes inscriptos en la base de contribuyentes no confiables, comprendiendo a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos.

Para ello, AFIP inicia una verificación al contribuyente y si la inspección constata las inconsistencias señaladas, suspende la CUIT sin el dictado de acto administrativo correspondiente.

Esta calificación produce la falta de acceso a los servicios con clave fiscal, falta de autorización para emitir comprobantes, visualización de la constancia de inscripción, certificado fiscal para contratar, de no retención, "entre otros trámites".El trámite para ser excluído de la base APOC, exige presentar una nota y aportar la documentación pertinente.

Si la solicitud es rechazada por el Fisco, se habilita la interposición del recurso previsto en el artículo 74 del decreto 1397/79.

En la práctica, ante el reclamo del contribuyente afectado, el fisco suele no contestar las peticiones realizadas para restablecer la CUIT y mantiene la suspensión, no obstante la reforma tributaria del artículo 35 inc. h) de la ley 11683 que le otorgó al reclamo efecto suspensivo a la medida y que el fisco desconoce. Así lo decidió en un caso la Cámara Contencioso Administrativo Federal, sala IV, autos "EQQUS SA c/AFIP" del 24/09/19.

En remedio a tal situación, el contribuyente recurría a la acción de amparo prevista en la Ley 16986: la CSJN en los autos "Flores, José Antonio" de fecha 03/12/2019, adhiriendo al dictamen de la Procuración General, expresó que esa vía no es la idónea a fin de que al contribuyente se lo excluya de la denominada "base APOC", debiendo acudir a la vía ordinaria y, en su caso, solicitar las medidas precautorias que pudieren corresponder.

En ese sentido estaban resolviendo la mayoría de los Tribunales Federales, con algunas excepciones.

No obstante ello, cabe resaltar que el tribunal a-quo interviniente que fue la Cámara de Salta había encomendado a la AFIP el dictado de un acto administrativo respecto a las verificaciones que concluyan con la suspensión de la CUIT "procurando adoptar idéntica conducta para los casos que en lo sucesivo se presenten a fin de evitar planteos similares al presente".

Queda claro que, de esa manera, la inclusión en la base APOC requiere de una actividad fiscalizadora previa de parte de AFIP y el dictado del acto administrativo correspondiente para que el contribuyente afectado pueda, en su caso, recurrir a la justicia, evitando de esa manera que el fisco recurra a vías de hecho lesivas de los derechos de los contribuyentes por falta de dictado de acto administrativo que disponga la medida, desde luego, sancionatoria.

Diego Rubio

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