Se aprobó el devengado exigible para préstamos garantizados

Las utilidades podrán imputarse al ejercicio fiscal en que las cuotas sean exigibles. La opción rige hasta que comiencen a cotizar en bolsas o mercados
Por iProfesional
IMPUESTOS - 17 de Agosto, 2006

Tras una larga discusión en torno al reconocimiento de la inflación sobre las utilidades resultantes de préstamos garantizados, el Decreto 1035/06 introduce la opción de imputar dichas ganancias a los perí­odos en los que sean exigibles las cuotas de capital.

Es decir, la nueva norma que fue publicada ayer en el Boletí­n Oficial, permite de forma voluntaria que los tenedores de Préstamos Garantizados (PG) puedan imputar las ganancias resultantes de la conversión a pesos de tales instrumentos -ocurrida en el año 2002- y de la aplicación del í­ndice CER  a los perí­odos en los cuales opere la exigibilidad de las cuotas de capital de las aludidas obligaciones del sector público nacional.

Así­, se pone fin a la discusión sobre el alcance de las exenciones fiscales, en lo que respecta a si tanto la pesificación como el CER de los Préstamos Garantizados se encontraban parcialmente o í­ntegramente exentos del Impuesto a las Ganancias. Esta medida era esperada, desde hace largo tiempo, por parte de los principales tenedores de Préstamos Garantizados que reclamaban una solución normativa que se ajustara a las particulares caracterí­sticas de estos instrumentos.Un largo caminoLos PG fueron emitidos en el marco del Canje de deuda pública, instrumentado a través del decreto 1387/01, de noviembre de 2001. A través de dicha conversión de deuda se buscaba aliviar la pesada carga que representaban para el Estado nacional los intereses de los tí­tulos de la deuda pública al borde del "default", a la vez que se procuraba generar mayor confianza mediante su reemplazo por un nuevo endeudamiento – los Préstamos Garantizados- que contarí­a con la garantí­a de la recaudación de ciertos tributos nacionales ofrecida por la Nación. A efectos de incentivar la participación en esa operación, se estableció un marco impositivo favorable. Se dispuso una exención amplia frente al Impuesto a las Ganancias comprensiva del resultado generado por el Canje y también se estableció la exención sobre los intereses de los Préstamos Garantizados frente a todos los impuestos nacionales.Sin embargo, la devaluación y posterior pesificación de los Préstamos Garantizados generaron cuestiones controvertidas cuyo tratamiento impositivo hasta la aparición de esta nueva norma carecí­a de un marco regulatorio apropiado, dado que los resultados generados por tales hechos no se encontraban expresamente comprendidos por el decreto 1387/01 (como no podí­a ser de otro modo, teniendo en cuenta que el citado decreto 1387 fue publicado aproximadamente dos meses antes del fin de la "convertibilidad") más allá de que podí­a entenderse que el "espí­ritu" del decreto 1387 conducí­a a otorgar un tratamiento impositivo preferencial para estos instrumentos.

Desde ya, esta discusión cobró mayor trascendencia a partir de la negativa oficial de permitir el reconocimiento de la inflación a los fines fiscales.A partir de esta situación se generaron distintos planteos tendientes a contar con regulaciones claras respecto del tratamiento impositivo a aplicar:

  • En primer término, las autoridades fiscales a través del dictamen 64/02 interpretaron que tanto la pesificación como el CER de los Préstamos Garantizados se encontraban parcialmente exentos del impuesto a las ganancias.
  • Luego, la Subsecretarí­a de Ingresos Públicos opinó de forma distinta, señalando que los citados resultados constituí­an í­ntegramente ganancias alcanzadas por el impuesto.

Es evidente que hací­a falta una norma que pusiera fin a los interrogantes planteados y propiciara una solución definitiva para estas cuestiones, que atendiera a los efectos generados por la devaluación y posterior conversión a pesos de los PG.Las disposiciones del decreto 1035El decreto prevé que las ganancias señaladas (provenientes de la pesificación y del CER de los PG) podrán imputarse siguiendo el criterio de lo "devengado exigible" previsto por el artí­culo 18 de la ley de impuesto a las ganancias, a los ejercicios en los cuales opere la respectiva exigibilidad de las cuotas correspondientes a la amortización del capital de tales instrumentos.Las principales caracterí­sticas del régimen, introducidad por la nueva norma  se sintetizan en:

  • Régimen optativo: es voluntario, el ejercicio de la opción debe ser comunicado a la AFIP dentro de los 90 dí­as posteriores a su vigencia.
  • Cotización o transferencia de los PG: en el caso que los PG comiencen a cotizar en bolsas o mercados o en el supuesto en que los mismos sean vendidos o transferidos, las ganancias pendientes de imputación deberán atribuirse í­ntegramente al ejercicio en el cual estas situaciones tengan lugar. Se aclara que en el caso de canjes por otros instrumentos sin cotización, las ganancias pendientes se imputarán a los perí­odos en que se hagan exigibles las cuotas de capital de los nuevos instrumentos.
  • AFIP: se faculta al Organismo Recaudador a dictar las normas reglamentarias para la instrumentación del régimen.
  • Efectos: las disposiciones del decreto surten efectos para los ejercicios fiscales cerrados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Emergencia Económica, L. 25.561.

Gabriel CalcagnoGerente Senior de PricewaterhouseCoopers© ESPECIAL PARA INFOBAEPROFESIONAL

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