¿Es Paraguay una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación para Argentina?
Veamos primero que se entiende por tal cosa, dispone la Ley de Impuesto a las Ganancias (IG) que una jurisdicción no cooperante es aquella que se caracteriza por lo siguiente: a) no presenta con Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, b) no dispone con Argentina de un convenio para evitar la doble imposición con cláusula amplia de intercambio de información, c) que disponiendo de al menos uno de los dos tipos de acuerdos con Argentina, no hay un intercambio efectivo de información con la jurisdicción de que se trate.
A los efectos de no dejar duda alguna, el legislador exigió al Poder Ejecutivo que fundamentado en este criterio elaborara un listado de jurisdicciones no cooperantes, cosa que éste hizo a través del Decreto-Reglamentario 862/19, siendo que, además de otras 94 jurisdicciones, incluyó a Paraguay como una jurisdicción no cooperante.
Ahora, veamos lo que se entiende por jurisdicción de baja o nula tributación, según la Ley de IG, es aquella que establezca una alícuota máxima de IG que sea inferior al 18% (60% base de cálculo establecida en la Ley de IG x 30% alícuota corporativa de IG), ello sin considerar la potencial reforma propuesta en la alícuota de IG máxima en Argentina.
¿Es Paraguay una jurisdicción no cooperante para Argentina?
A diferencia del supuesto previo, aquí el legislador no exigió al Ejecutivo que emitiese listado alguno, ello debido a que directamente estableció una regla que expresa el criterio objetivo a usarse para definir a una jurisdicción como de baja o nula tributación.
Con base en esta regla, Paraguay debe ser considerada también como una jurisdicción de baja o nula tributación, dado que lo que sería el impuesto equivalente en esa jurisdicción al IG argentino, a saber: el Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios (IRACIS), presenta una alícuota corporativa máxima del 10%, la cual es menor al 18% usado como límite en Argentina.

Efectuadas estas breves precisiones, sin que hagamos ninguna observación sobre si la técnica legislativa en virtud de la cual se establecieron estas dos definiciones jurídicas responde adecuadamente o no a los estándares internacionales en la materia, ni tampoco sobre si hay evidencia de que Paraguay intercambie o no información fiscal con Argentina o sobre si este tipo de reglas de control fiscal son eficaces, analicemos de seguida la situación particular de Paraguay.
¿Por qué es para nosotros importante referirnos al caso particular de Paraguay?, porque Paraguay es uno de los miembros, junto con Argentina y otros, del Mercado Común del Sur (Mercosur), siendo que según lo establecido por el artículo 1 del acuerdo constitutivo de este Mercado conocido como Tratado de Asunción, que es parte del ordenamiento jurídico argentino (Ley 23.981), "…Este Mercado Común implica: La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente;…" (Negritas nuestras)
Según lo previsto en esta regla, la designación expresa de Paraguay como jurisdicción no cooperante por parte de Argentina y su caracterización objetiva como jurisdicción de baja o nula tributación, no se corresponde con las obligaciones que asumió Argentina con respecto a sus pares al hacerse parte de este acuerdo, siendo que en particular tal designación y caracterización resultan completamente contrarias a la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre Argentina y Paraguay, siendo que terminan convirtiéndose en una restricción no arancelaria al libre mercado, usando las palabras propias de este tratado multilateral.
Según fuentes oficiales, el canciller de Argentina informalmente le informó a su homólogo que tal designación y caracterización no tendrán ningún efecto práctico, esto es, supuestamente la AFIP no usará tales criterios cuando inspeccione inversiones efectuadas por residentes fiscales aquí en esa jurisdicción.
¿Esto es suficiente para nosotros?, ¡Ni por un instante!, pues si algo exige un inversionista es seguridad jurídica, certeza sobre las consecuencias esperables de sus decisiones, con lo cual lo exigible en el corto plazo es que si esa es la decisión de Argentina expresada supuestamente por su canciller, el Poder Ejecutivo argentino debería proceder a modificar su listado de jurisdicciones no cooperantes excluyendo a Paraguay y debería solicitar al legislativo la reforma de la Ley de IG de manera tal que en la definición de jurisdicciones de baja o nula tributación se exprese lo que ocurre cuando se trate de jurisdicciones partes de acuerdos bilaterales y multilaterales que promuevan el libre mercado, caso contrario Paraguay debería solicitar la resolución de esa situación a través de lo previsto en el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur (Ley 25.663).
Finalmente, algunos temas no menores a considerar para el análisis que excede el alcance de esta breve nota: a) los problemas en materia de integración regional que esto implica; b) la contrastable diferencia entre el discurso político, supuestamente pro integración, y los hechos; c) el tema de la jerarquía del Acuerdo de Asunción frente a la Ley de IG; d) lo que ocurre por no entender al derecho como un sistema; e) la problemática que plantea que gobiernos de corte socialista, como el de Argentina, resuelvan sus diferencias en el mundo de las ideas con gobiernos de corte teóricamente liberal, como el de Paraguay, usando el derecho; f) la constitucionalidad o no de la desaplicación en términos prácticos de estas reglas por parte de la AFIP.
Alfredo J. Martínez G.
Director de Impuestos Internacionales en Lisicki, Litvin & Asociados