La AFIP sale a responder "consultas vinculantes"
La Subdirección General Técnico Legal Impositiva (SDG TLI) de la AFIP brindó respuesta a los contribuyentes sobre Impuesto a la Ganancias, créditos y debitos en cuentas bancarias e IVA bajo la modalidad de "consultas vinculantes".
Si bien son de alcance individual, "vinculan" al organismo y a los consultantes, quienes deben acatar estrictamente el criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta.
El régimen de consultas es optativo y se vincula con cuestiones técnico-jurídicas. Se encuentra previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 4° de la Ley 11.683, y reglamentado por la resolución general 1948/05.Las consultas formuladas deben versar acerca de la determinación de los impuestos y/o los recursos de la seguridad social. Deben referirse a situaciones de hecho concretas, o proyectos de inversión cuando se tenga un interés propio y directo.
Ganancias - Intereses pagados a bancos del exteriorEl contribuyente formuló una consulta acerca del tratamiento a dispensar en el impuesto a las ganancias para los intereses que serán pagados en forma semestral a varios bancos del exterior, producto de un contrato de préstamo que tiene como único y exclusivo objeto financiar la adquisición del paquete accionario de una sociedad del exterior.La Subdirección concluyó que el capital a que se refiere dicho contrato no se encuentra colocado en otro lugar que el correspondiente al domicilio del deudor - pues es una operación donde prevalece la solvencia del mismo y la confianza que éste merezca -, motivo por el cual los intereses generados por dicha operatoria constituyen rentas de fuente argentina y, por lo tanto, resultan pasibles del régimen de retención previsto por el Título V de la Ley del gravamen.Impuesto sobre los créditos y debitos - Exenciones impositivas. Cuenta corrienteLa consulta se efectúa en el marco del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Así, preguntó "si la exención establecida en el inciso e) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, alcanza a la cuenta corriente especial que utiliza para efectuar todos sus movimientos financieros, específicamente los relacionados con la inversión de los fondos aportados por sus afiliados".Se concluyó finalmente que la exención en cuestión sólo comprende a aquellas cuentas utilizadas para la recaudación de fondos provenientes de sus afiliados y el pago a estos últimos de beneficios previsionales, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, quedando excluidas de esta manera las cuentas bancarias que se utilicen para la inversión de los fondos recaudados.IVA - Servicios de sepelioUna sociedad también formuló una consulta sobre el tratamiento que corresponde otorgar en el impuesto al valor agregado a los servicios de sepelio que se obliga a brindar a personas incorporadas a su sistema proteccional a través contratos de adhesión. Mediante estos contratos los adherentes, a través del pago de un abono mensual se aseguran, en caso de fallecimiento, un servicio de sepelio, el que a su vez es subcontratado a una sociedad anónima cuya actividad es la de prestar servicios fúnebres.El servicio asesor concluyó que dichos servicios de sepelio se encuentran gravados por el IVA debido a que no se hallan alcanzados por la excepción dispuesta por el apartado l), del punto 21, del inciso e) del artículo 3° de la ley de IVA dado que la misma sólo comprende a los contratos que suscriban las entidades aseguradoras regidas por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación.IVA - Función técnica de transporte. Alícuota a aplicarPor su parte, una empresa distribuidora de electricidad realizó una consulta con respecto a la alícuota del impuesto al valor agregado que corresponde aplicar a la "Función Técnica de Transporte" que factura a Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista.La conclusión del fisco fue que la "Función Técnica de Transporte" constituye una prestación inherente al suministro energético, "toda vez que mediante la misma se concreta aquél, por lo que cabe considerarla comprendida entre las prestaciones del punto 5 del inciso e) del artículo 3° de la ley del tributo, siendo de aplicación la alícuota del 27% prevista en el segundo párrafo del artículo 28 de esa ley".Natalia Hamui© Especial para infobaeprofesional.com