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La Corte le dio la razón a la AFIP por reintegro de gastos: ¿cuál es el tratamiento impositivo?

La AFIP había hecho una determinación de oficio sobre la obligación que tenía una casa de cambio, ante el IVA por operaciones en moneda extranjera
04/12/2023 - 07:48hs
La Corte le dio la razón a la AFIP por reintegro de gastos: ¿cuál es el tratamiento impositivo?

La Corte Suprema le dio la razón a la AFIP por reintegro de gastos. En el caso, el organismo recaudador había hecho una determinación de oficio sobre la obligación que tenía una casa de cambio, ante el Impuesto al Valor Agregado, por operaciones de giro, de transferencias y de compraventa de cheques en moneda extranjera, al entender que no se trataba solamente de venta de divisas. Si bien esa actividad estaba exenta en el IVA, la transferencia bancaria constituía una prestación de servicio, que era una actividad gravada en el impuesto. 

La empresa, en su defensa argumentó que en esas operaciones no había obtenido ningún beneficio o comisión, sino que los importes cobrados implicaban reintegros de gastos y de costos para poder ser llevadas a cabo. En este punto, afirmó que no podía exigirse al contribuyente la prueba de un hecho negativo, es decir que no había percibido remuneración alguna, sino que la AFIP debía acreditar la prueba que respalde su reclamo. 

A pesar de que el Tribunal Fiscal y la Cámara de Apelaciones le dieron la razón al contribuyente, la Corte cambió el resultado y falló a favor de la AFIP.  La Cámara opinó que el informe que brindó el Banco Central constituía un elemento probatorio suficiente, en la dirección de que las operaciones realizadas por la casa de cambio no eran onerosas. 

Sin embargo, ante el reclamo de la AFIP, la Corte entendió que la orden dada por una empresa a una entidad bancaria, de girar fondos a un beneficiario del exterior, constituía una prestación de servicios que sí se encuentra gravada en el tributo.   

Las cuestiones tributarias de los reintegros de gastos

Según la AFIP, cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación, debiendo facturar en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen. Esta interpretación está basada en lo que establece la ley del IVA (23.349) en su artículo 21. 

De esta manera, si un contribuyente tiene que rendir gastos realizados por cuenta y orden de terceros, deberá confeccionar una factura aplicando la tasa del impuesto (débito fiscal) sobre todos los conceptos que se refacturan, incluso aquellos comprobantes que fueron facturados originariamente por contribuyentes adheridos al régimen simplificado (Monotributo). 

La Corte le dio la razón a la AFIP por reintegro de gastos
La Corte le dio la razón a la AFIP por reintegro de gastos

Para estos casos, habría que definir si corresponderá respaldar la operación con una factura o mediante una nota de débito. Luego de las modificaciones realizadas por la AFIP referidas a las notas de débito y de crédito, que obligan a vincular estos tipos de comprobantes con una factura, previamente emitida, estaría obligando a que los reintegros de gastos deberían documentarse a través de una factura electrónica, y de cumplirse los requisitos exigidos por la AFIP, utilizando una factura de crédito electrónica. 

Donde sí está claro es lo que debe suceder cuando se realizan compras por cuenta y orden de un tercero, en los casos en que el comprobante original (factura) está dirigido directamente a nombre del tercero ordenante, los gastos tendrán que rendirse por medio de una liquidación o documento "no fiscal". En este comprobante tendrán que detallarse cada una de las facturas originales para poder recuperar el importe abonado. 

Qué pasa con el impuesto a las Ganancias

En relación con el impuesto a las ganancias, la resolución 830 de la AFIP, determina que en aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se r en forma discriminada, además de los conceptos pasibles de retención otros que tengan el carácter de "reintegro de gastos", no corresponderá practicar sobre éstos retención alguna siempre que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en nombre propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que —de corresponder—, se ha practicado la retención sobre dichos conceptos. 

En el caso del impuesto a las ganancias, corresponderá realizar la retención en función de cada concepto que se está rindiendo en el comprobante. La excepción de realizar la retención se encuentra dada por dos situaciones: 1) en el caso de que la retención haya sido realizada previamente por el contribuyente que efectuó el pago, o 2) si sobre los conceptos incluidos no tiene que realizarse retención, por ejemplo:  por no superar el monto mínimo exento (para que el descuento no se efectúe dos veces)

En cuanto a los impuestos provinciales (ingresos brutos) por un lado, el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 541, en su artículo 193, establece lo siguiente: "No integran la base imponible del impuesto, los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan." 

En la Provincia de Buenos Aires, el Informe (DTT DPR Bs. As.) 164 del año 2001, establece que:  "debe tenerse presente que para que los gastos que se facturen en concepto de recupero de gastos, no integren la base imponible del impuesto, tienen que responder al concepto de gastos efectuados por cuenta y orden de terceros, en la operación de intermediación en las que se actúe, y ellos deben corresponderse en concepto, e importe con los gastos que efectivamente haya realizado la mandataria por cuenta y orden del tercero. Esto así, para que los ingresos obtenidos por la empresa sean considerados como recupero de gastos, tanto la calidad de mandatario, como los gastos efectuados, deben estar debidamente reflejados en la documentación respaldatoria". 

  

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