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Con el DNU, si recibís una factura en dólares tenés que pagar en la misma moneda: ¿qué problemas se generan?

Esto sucede debito a que fueron modificados los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuadro de situación
15/01/2024 - 09:07hs
Con el DNU, si recibís una factura en dólares tenés que pagar en la misma moneda: ¿qué problemas se generan?

Desde el 29 de diciembre pasado, fecha en que comenzó a regir el decreto de necesidad y urgencia 70/23, toda obligación contraída en dólares debe ser saldada en la misma moneda de origen. Quizá sean los primeros pasos en dirección de la prometida dolarización de la economía.

Esto sucede debito a que, a través de un decreto, fue modificado los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial de la Nación, de la siguiente manera:

El artículo 250 reemplazó el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley  26.994, por el siguiente:

"ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes."

El artículo siguiente (251) sustituyó el 766 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley 26.994, por el siguiente:

"ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene."

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La ley de convertibilidad (23.928) y la ley 24.073, que prohíben la aplicación de la actualización en los impuestos

De esta manera, la única forma de "liberarse" de una deuda en dólares sería pagándola con la esa moneda.

Dado que por la ley de convertibilidad (23.928) no se pueden introducir cláusulas indexatorias en los contratos y en este caso en una factura emitida por la venta de un bien o por la prestación de un servicio, algunos que pueden hacerlo emiten la factura en dólares y de esta forma quedar cubiertos ante las posibles futuras devaluaciones de la moneda.

En el momento de pagar la factura, hasta el 28 de diciembre, según el texto de los artículos señalados del Código Civil y Comercial permitían que el deudor pudiera cancelar la deuda en pesos, a la conversión del dólar oficial al día de pago. La justicia en diferentes fallos fue aceptando que la cotización pueda ser comparada utilizando los diferentes dólares legales alternativos.

Si se optaba por pagar en dólares aparecía el primer problema: cumplir con lo que establece la ley 25.345 (antievasión), que obliga bancarizar todos los pagos que son superiores de mil pesos o su equivalente en moneda extranjera. Este valor no se actualiza desde el año 2003, lo que hace imposible abonar algina factura en efectivo, sean pesos o dólares.

Con el cambio introducido por el decreto 70, ahora el pago en dólares sería obligatorio, decir que "El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada".

El problema que aparece es poder cumplir con la ley antievasión, ya que no permite que se pague la factura en efectivo (cualquiera sea la moneda que se use), ya que no existen cuentas corrientes en dólares ni transferencias y la única manera que aceptaría la ley sería que el deudor deposite los dólares en una caja de ahorro del deudor, mecanismo que acepta la ley pero que obliga al deudor ingresar el impuesto al cheque.

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Por las medidas de control que realizan los bancos, no se hace tan sencillo depositar dólares

Sin embargo, por las medidas de control que realizan los bancos debiendo emitir reportes por operaciones sospechosas, no se hace tan sencillo depositar dólares en una cuenta de un proveedor. De esta manera, estaríamos ante una encerrona entre lo que deja hacer la "libertad" reinante y la existencia de normas que no están dentro de la derogación de los mil artículos del DNU y de la ley ómnibus.

Qué decía el Código antes

El texto anterior del Código, en su artículo 765,  indicaba que si en el momento de constituirse la obligación se estipuló dar moneda extranjera, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, y no como sucedía anteriormente que significaba dar sumas de dinero.

"ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal."

La imposibilidad de aplicar la inflación

Dentro de los mil artículos del DNU y del proyecto de ley ómnibus, nada se dice sobre la vigencia de la ley de convertibilidad (23.928) y la ley 24.073, que prohíben la aplicación de la actualización en los impuestos y en otras variables de la economía.

Esto produce que la inflación no se encuentra plenamente reconocida en los impuestos, ya que diversos mínimos, deducciones se encuentren sin actualización. También imposibilita que se puedan incluir cláusulas indexatorias en los contratos. Las variables que admiten aplicar ajustes lo prevén en sus propias normas. Cuando de autorizó reconocer la inflación en los estados contables, el artículo de la ley de convertibilidad fue modificado aceptando esta actualización.

Qué dice la ley de convertibilidad: (ley 23.928)

"ARTICULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto."

"ARTICULO 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550".

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