VENCE EL 8 DE MARZO

ARBA reglamentó un nuevo anticipo adicional en Ingresos Brutos: las claves de la medida

Mediante el artículo 136 de la Ley Impositiva 2024 se facultó a ARBA para implementar un anticipo adicional del impuesto sobre los ingresos brutos
IMPUESTOS - 28 de Febrero, 2024

Recordemos que mediante el artículo 136 de la Ley Impositiva de la provincia de Buenos Aires para 2024 (Ley Nº 15.479 - B.O. del 02/01/2024) se facultó a ARBA para implementar un anticipo adicional del impuesto sobre los ingresos brutos (IIBB) para el ejercicio fiscal 2024, por un monto equivalente a la suma de hasta cuatro (4) veces el importe del anticipo del mes de octubre de 2023, aplicable tanto a los contribuyentes locales como a los de Convenio Multilateral que determine el mencionado Organismo Fiscal.

Dicha ley dispuso también que el anticipo adicional no devengará intereses a favor del contribuyente y/o responsable, y deberá imputarse al impuesto del año 2024 en la forma y condiciones que establezca la ARBA.

En el día de la fecha, ARBA publicó oficialmente su Resolución Normativa Nº 11/2024, mediante la cual reglamenta dicho anticipo adicional.

A continuación informamos las disposiciones de dicha norma:

1. Contribuyentes alcanzados

Como mencionamos al inicio, este anticipo adicional alcanza tanto a los contribuyentes locales como a los del Convenio Multilateral que reúnan, en forma concurrente, los siguientes requisitos:

- Revistan el carácter de grandes contribuyentes, de acuerdo a la metodología de clasificación según nivel de ingresos y actividad, descripta en el Anexo I de la norma, y

- Desarrollen una actividad que corresponda a un mercado con un grado de concentración elevado, considerando como tal a un valor del Índice de Herfindahl y Hisrschman (IHH) mayor a mil ochocientos (1800), calculado de conformidad con la metodología descripta en el Anexo II de la norma.

En mérito a la brevedad, no incluimos los referidos Anexos en el presente informe.

ARBA reglamentó un nuevo anticipo adicional en Ingresos Brutos: las claves de la medida

2. Contribuyentes excluidos

Aquellos contribuyentes que, al 29/01/2024:

- Revistan el carácter de cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, mutuales o entes públicos no estatales, según la información sobre su naturaleza jurídica registrada en las bases de datos de la ARBA y/o de la AFIP); y/o

- Desarrollen actividades que se correspondan con la prestación de servicios previstos en los incisos 1), y 3) del artículo 1º de la Resolución Normativa Nº 12/2019 y modificatorias y hayan dado cumplimiento al régimen de información allí previsto en lo que respecta a las obligaciones exigibles del período 2023 (1).

3. Importe del anticipo

Será de cuatro (4) veces el monto del IIBB determinado del anticipo del mes de octubre de 2023.

En el caso de contribuyentes y/o responsables que no hubieren presentado declaración jurada o no hayan declarado ingresos en ese mes, el importe del anticipo adicional será de cuatro (4) veces el importe del impuesto determinado del último anticipo no prescripto más reciente declarado, incrementado en un setenta por ciento (70%).

ARBA liquidará el anticipo adicional considerando la información obtenida de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, registradas en las bases de datos del Organismo Fiscal al 29/01/2024.

Cuando el contribuyente registre saldos a favor en el IIBB, la liquidación será emitida por la diferencia que resulte adeudada una vez computados los excedentes registrados en la cuenta corriente del sujeto.

4. Comunicación de ARBA

El Organismo Fiscal comunicará el anticipo adicional a ingresar en el domicilio fiscal electrónico, indicando el importe a ingresar y la fecha de vencimiento, junto con los datos en función de los cuales se ha verificado que revisten el carácter de grandes contribuyentes y desarrollan una actividad que corresponde a un mercado con un grado de concentración elevado.

Los contribuyentes deberán obtener la liquidación para el pago del anticipo adicional a través de la aplicación específica que se encontrará disponible en el sitio oficial de internet de la ARBA (www.arba.gob.ar), accediendo mediante su CUIT y CIT (Clave de Identificación Tributaria).

5. Ingreso del anticipo adicional

Deberá ser ingresado en una (1) única cuota, hasta el 08/03/2024, mediante las modalidades de pago habilitadas al efecto. Sin perjuicio de ello, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2004 y modificatorias (2).

No podrá ser regularizado mediante el régimen establecido en la Resolución Normativa –ARBA- N° 36/2023 (Régimen de regularización para deudas en instancia prejudicial vencidas o devengadas entre el 01/01/2024 y el 31/12/2024, ambas fechas inclusive).

6. Utilización del anticipo adicional

El crédito generado por el pago del anticipo adicional podrá ser utilizado para la cancelación de anticipos vencidos adeudados o anticipos siguientes, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 103 del Código Fiscal (3), aun excediendo el período fiscal.

Sin perjuicio de ello, los contribuyentes podrán solicitar la compensación de los saldos a su favor con saldos deudores o interponer demanda de repetición, de conformidad con lo previsto en los artículos 102, 133 y concordantes del mismo Código y sus normas reglamentarias (4) y (5).

7. "Beneficios" derivado del ingreso del anticipo adicional

Los contribuyentes que hayan ingresado el anticipo adicional serán incluidos de oficio con alícuotas morigeradas, en todos los regímenes de recaudación del IIBB que utilicen padrones de contribuyentes que les resulten aplicables, a partir del mes subsiguiente a aquel en el cual se hubiera registrado la cancelación de dicha obligación en las bases de datos de la ARBA.

Esta medida se mantendrá hasta tanto continúen registrándose excedentes originados por el pago del anticipo adicional.

Tampoco les resultará aplicable el incremento de alícuotas de recaudación del IIBB por categoría representativa de riesgo fiscal previsto en el artículo 26 de la Resolución Normativa N° 2/2013 y modificatorias, durante los doce (12) meses posteriores al mes subsiguiente a aquel en el cual se hubiera registrado el ingreso del anticipo adicional en las bases de datos de la ARBA (6).

8. Perjuicio/sanción en caso de no ingresar el anticipo adicional

Los contribuyentes que no ingresen el anticipo adicional dentro del plazo dispuesto serán incluidos en la máxima categoría representativa de riesgo fiscal, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente, durante los doce (12) meses posteriores a aquel en el cual opere el referido vencimiento.

(1) O sea que excluye del anticipo adicional a los entes estatales y privados, empresas públicas (nacionales, provinciales, municipales) y privadas, incluidas las cooperativas, que resulten titulares de una concesión, licencia o similar, que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios a consumidores o usuarios domiciliados en la provincia de Buenos Aires:

- Inciso 1) Distribución de energía eléctrica. También quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios;

- Inciso 3) Distribución de gas natural por red;

(2) Art. 43 DN "B" 1/2004 de la ex DPR (actual ARBA) – "Los contribuyentes y responsables podrán ingresar los pagos correspondientes a obligaciones tributarias cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas sin los accesorios por mora previstos por el Código Fiscal, hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en las respectivas liquidaciones, a cuyo fin se autoriza al Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias facultadas al efecto a aceptar los recibos oportunamente emitidos.

La presente norma es aplicable a todas las liquidaciones que expida la Dirección Provincial de Rentas, se trate de vencimientos generales, liquidaciones especiales, deuda atrasada, cuotas de planes especiales y cualquier otra cuya recaudación se encuentre a cargo de esta autoridad de aplicación.

(3) El segundo párrafo del artículo 103 del Código Fiscal establece que "…Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación si la misma no fuera fundada."

(4) El artículo 102 del Código Fiscal, dispone que "La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.

La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas, salvo los supuestos previstos en el tercer y cuarto párrafos del artículo 137.

Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente.

La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas, de acuerdo al orden dispuesto en el artículo 99."

(5) Los artículos 133 y concordantes del Código Fiscal, se refieren a la facultad de los contribuyentes o responsables de interponer ante la ARBA demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a dicha Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquella las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 102, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable.

(6) La Resolución Normativa (ARBA) Nº 2/2013 establece el mecanismo que utiliza dicho Organismo para calcular las alícuotas de los regímenes generales de retención y percepción del IIBB, aplicables a los contribuyentes del impuesto, incluidos los comprendidos en el Convenio Multilateral.

El artículo 26 de dicha norma, dispone que "en el caso de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos incluidos en las categorías de riesgo fiscal 1, 2, 3 o 4 establecidas de conformidad a los mecanismos regulados en la resolución de esta Autoridad de Aplicación que reglamenta la materia, se podrá adicionar un puntaje adicional a las alícuotas de recaudación que correspondan de acuerdo a lo previsto en el presente Capítulo, de acuerdo a lo siguiente:

 

El puntaje adicional regulado en el presente artículo no resultará de aplicación cuando exista una alícuota de recaudación fijada por esta Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. Tampoco resultará aplicable cuando la alícuota que corresponda de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores de este Capítulo resulte igual a cero (0)."

Teresa Gomez – Carlos Quian & Asociados

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