• 7/10/2024

Nuevo fallo de la Corte: no es un tema de Ganancias sino de arbitrariedad

El 4 de abril de 2024, la Corte Suprema de Justicia, con la participación de sus cuatro miembros, se pronunció in re Oleaginosa Oeste S.A.
05/04/2024 - 13:47hs
Nuevo fallo de la Corte: no es un tema de Ganancias sino de arbitrariedad

El 4 de abril de 2024, la Corte Suprema de Justicia, con la participación de sus cuatro miembros, se pronunció in re Oleaginosa Oeste S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo.

Los hechos del caso

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Oleaginosa Oeste S.A. (OOSA) correspondiente al período fiscal 1999, argumentando que los precios de transferencia de las exportaciones de commodities agropecuarios a la empresa vinculada Atlantic Oils & Meals S.A. (AOM), en Suiza, no se ajustaban a las prácticas normales de mercado entre partes independientes.

La administración dividió su ajuste en dos grupos: uno con comparables internos y otro sin ellos. Respecto al primer grupo, observó que los precios de venta a AOM eran inferiores a los pactados con empresas independientes en Chile, aplicando el método del "precio comparable no controlado". Para el segundo grupo, si bien ambas partes estaban de acuerdo en utilizar los valores publicados por la Secretaría de Agricultura, la actora aplicó esto últimos al momento de la "concertación" en su estudio de precios de transferencia mientras que el organismo fiscal pretendía que fueran aplicados al momento de la "facturación"

El Tribunal Fiscal de la Nación revocó parcialmente la resolución de la AFIP, convalidando el criterio adoptado por OOSA en ambos grupos de transacciones, convalidando la posición del Fisco Nacional únicamente respecto a que el análisis de los precios de transferencia debía ser efectuado operación por operación. Para llegar a la conclusión, respecto del segundo de los grupos de transacciones entendió que durante el período fiscalizado no estaba expresamente vedada la posibilidad de testear las operaciones utilizando los precios publicados por la Secretaría de Agricultura. Respecto al primer grupo, el Tribunal consideró que las exportaciones a AOM y a empresas independientes en Chile no eran comparables debido a diferencias en volumen, destinos, plazos de operación y otros factores.

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal, destacando que no existía una previsión legal específica que obligara a considerar el precio a la fecha de concertación o facturación durante el período fiscal 1999. Respecto al primer grupo, sostuvo que solo le asistía razón a la AFIP en cuanto a la falta de explicitación de los fundamentos para descartar la comparabilidad entre las transacciones con AOM y las empresas independientes en Chile.

Contra dicha sentencia, la AFIP interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en lo concerniente a la interpretación de las normas federales involucradas y denegado en lo atinente a la arbitrariedad invocada. Contra esta denegatoria, la AFIP interpuso queja.

Nuevo fallo de la Corte; no es un tema de Ganancias sino de arbitrariedad
Nuevo fallo de la Corte; no es un tema de Ganancias sino de arbitrariedad

El fallo

La Corte aborda en primer lugar la cuestión vinculada a la arbitrariedad a razón de que en caso de existir esta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264; 330:4706 y 339:683, entre otros) y divide su análisis siguiendo respecto del primer grupo y el segundo grupo de operaciones.

En tal sentido, respecto del primer grupo el tribunal afirmó que si las operaciones son comparables o no a los fines de la aplicación del método del precio comparable no controlado es una cuestión típica de hecho y prueba que corresponde a los jueces de la causa, salvo los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 339:1066).

Así, con remisión al Dictamen de la Procuradora pondera que los agravios de la AFIP solo traducen – a su entender - una mera discrepancia con el criterio de selección y valoración del material probatorio utilizado por los jueces de la causa, no cubierta por la tacha de arbitrariedad que sostiene el remedio federal cuyo carácter excepcional no tiende a sustituir a los magistrados cuando deciden cuestiones que le son privativas, aun cuando se invoque error en la solución del caso.

A su turno, con relación al ajuste realizado al segundo grupo de transacciones sin comparables internos, la Corte Suprema resalta la postura sostenida por la AFIP en todas las etapas del proceso, haciendo hincapié en la imprecisión y contradicción de los argumentos presentados por la contribuyente para definir las fechas de concertación de las operaciones. Se destaca la falta de ponderación por parte del Tribunal Fiscal y la Cámara respecto a esta cuestión.

En este contexto, la Corte subraya que la AFIP, en su recurso extraordinario, señaló expresamente que el contribuyente no pudo demostrar con certeza la fecha de concertación de las operaciones, lo que impide que el Fisco considere esa fecha para determinar el cumplimiento del principio del operador independiente. Sin embargo, la Sala III no se pronunció sobre este argumento de la AFIP.

La omisión de los magistrados de abordar esta cuestión, introducida por la AFIP y reconocida por la actora, resulta relevante para una correcta resolución del caso. Aunque los jueces no están obligados a analizar todos los elementos del pleito, cuando los argumentos expuestos por una de las partes son fundamentales y no son considerados, el pronunciamiento puede ser considerado arbitrario según la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema.

Por tanto, la descalificación de la sentencia de la Cámara en estos términos se ajusta a la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad, sin que esto implique un juicio sobre la decisión de fondo que corresponda dictar y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se ordena devolver los autos al tribunal de origen para que emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo decidido

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Dra. Andrea Picasso y Dr. Lucas Rebecchi

Especialistas en Tributación