La pérdida por la diferencia de dólar oficial y el contado con liquidación no es deducible de Ganancias
La diferencia del tipo de cambio de operaciones de contado con liquidación respecto del tipo de cambio oficial no es deducible del Impuesto a las Ganancias por tratarse de una pérdida "ficticia", según un fallo clave.
El fallo "Exterran Argentina SRL" de la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, del pasado viernes 29 de agosto, negó un pedido de devolución que el Tribunal Fiscal había otorgado.
Si bien el fallo no será definitivo hasta que decida la Corte Suprema de Justicia, es un antecedente a tener en cuenta por todas aquellas empresas que hayan contabilizado esa pérdida por diferencia de cotización en operaciones de contado con liquidación en el Impuesto a las Ganancias.
Cuál es el caso sobre contado con liquidación
La cuestión a decidir se circunscribió a determinar si las pérdidas sufridas como consecuencia de la adquisición de dólares a través de la operación de bonos soberanos (contado con liquidación) son deducibles del Impuesto a las Ganancias, indican Lucas Gutiérrez y Guillermo Marconi, del estudio Liscki Litvin & Abelovich, y explican:
La "pérdida" que la actora pretendía descontar de la base imponible del impuesto provenía de la diferencia entre el tipo de cambio implícito al que se hizo de los dólares por contado con liquidación y el valor de esas divisas computado al tipo de cambio oficial.
Interpretando las normas en juego y los hechos del caso, la Cámara falló haciendo lugar a la apelación de ARCA y determinando que la pérdida en el caso habría sido "ficticia" y no deducible.
Las tres cuestiones centrales que señala la Sala V de la Cámara en su fallo son las siguientes, señalan Gutiérrez y Moroni, y consideran:
- La empresa no probó haberse desprendido posteriormente de los dólares obtenidos por la enajenación de los títulos.
- No había demostrado que estos fondos eran necesarios para el giro del negocio, como por ejemplo el pago a proveedores del exterior.
- No había intentado clasificar este resultado como una "diferencia de cambio".
Por ello, la pretensión de descontar la diferencia resultante de valuar ese activo en moneda extranjera al tipo de cambio oficial, más bajo que el implícito de la operatoria con la que efectivamente lo adquirió, a criterio de la Cámara, no podía prosperar.
Por qué la pérdida se consideró ficticia
Para la Cámara, en el caso no se presentó una pérdida en los términos de la ley del gravamen, porque el "resultado negativo" no se materializó en la realidad, sostienen Gutiérrez y Marconi, y plantean.
El fallo también menciona que el carácter "ficticio" de la pérdida se mostraría también en que la empresa no habría demostrado una imposibilidad de evitarla realizando la operación inversa: adquirir nuevamente los bonos en dólares y liquidar los títulos en moneda nacional para obtener la misma suma invertida originalmente.
Por último, la sentencia indica que la actora podría haber registrado esta porción de su activo compensando la diferencia en alguna cuenta regularizadora, según prevé la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Lo inadmisible para la Cámara es que, atendiendo a un parámetro meramente formal de registro de los activos en moneda extranjera, se permita descontarse una pérdida impositiva no sufrida en la realidad.
Este precedente trata una cuestión novedosa y es sumamente relevante para todas aquellas compañías que hayan deducido esta diferencia como pérdida en el Impuesto a las Ganancias, en términos similares al caso Exterran.